Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1222/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 126 / 15.-
MAGISTRADOS:
Presidente: Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Ilmo Sr. D. Pedro José Vela Torres
Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 5 de Córdoba
Autos: Familia. Modificación de medidas nº 37/2014
Rollo nº 1222
Año 2014
En Córdoba, a 16 de marzo de 2015.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Matías , representado por la Procuradora Sra. Leal Roldán y asistido por el Letrado Sr. Fernández García, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª . Jacinta , representada por la Procuradora Sra. Martínez Salmerón y asistida por la Letrada Sra. Ramírez Fernández. Es Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 37/2014, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2014 (sentencia nº 320/2014) cuyo fallo textualmente dice: «Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Matías , representado por la Procuradora Dª . MARÍA LUISA LEAL ROLDÁN contra Dª . Jacinta , representada por la Procuradora Dª . MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ SALMERÓN, sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de separación de fecha 9 de febrero de 2004 , dictada en los autos número 726/2003, de este Juzgado, que se mantienen, con imposición de las costas a la parte demandante».
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal, que presentaron escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación, votación y fallo el 6 de febrero de 2014.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que habrán de ser sustituidos por los de ésta.
PRIMERO.-La actora formula demanda de modificación de medidas en relación a la pensión de alimentos fijada en su día por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba (Sentencia de 9 de febrero de 2004 ) para los dos hijos menores del matrimonio (360 €) al considerar que las circunstancias que dieron lugar a la adopción de dicha pensión han variado sustancialmente ya que al tiempo de dictarse la resolución el Sr. Matías trabajaba por cuenta ajena en la mercantil Comercial Piedra Trujillo S.L., siendo despedido por un reajuste de plantilla en junio de 2013, encontrándose en situación de desempleo y percibiendo unos ingresos mensuales de 664,50 € por prestación de desempleo que quedó agotada, se dice, el 18 de enero de 2014. Por tal importante reducción que han sufrido los ingresos del obligado al pago y por la dificultad para acceder a un nuevo puesto de trabajo debido a la situación económica actual es por lo que pide la reducción de la pensión de alimentos que abona a favor de sus dos hijos menores a la cantidad de 180 euros (90 euros por hijo). En el acto de la vista, sin embargo, en las conclusiones finales manifestó (minutos 11:40 y ss.) que considera que no puede bajar del mínimo establecido jurisprudencialmente, por lo que solicita que se reduzca a 300 euros (150 euros por hijo). Desestimada por el órgano a quola demanda por entender que no hay alteración de sustancial y permanente de las circunstancias a fin de reducir la pensión alimenticia en los términos interesados por el demandante, y condenando a éste en costas, se alza la actora arguyendo error en la valoración de la prueba, falta de motivación y congruencia en la sentencia recurrida vulnerándose por ello el art. 24 CE en relación con el art. 117, e infracción, finalmente, del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse condenado en costas, lo que considera que no procede dado el carácter especial del presente procedimiento y los motivos alegados.
SEGUNDO.-Planteadoen estos términos el recurso, resulta oportuno que esta Sala recuerde, una vez más (cf. Sentencias de 7 y 19 de febrero , 8 y 10 de abril , 1 y 23 de octubre , y 23 de diciembre de 2014 , por citar sólo algunas de las más recientes) y en relación con la modificación de las medidas en vigor «cuando se alteren sustancialmente las circunstancias», en expresión del penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil y en relación con el correspondiente cauce procesal previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extremos que ponen de relieve la doctrina científica y las singulares apreciaciones jurisprudenciales: A) Desde un punto de vista general, que la posibilidad de modificación de medidas no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo el proceso civil, ya que dicha posibilidad procesal no constituye una suerte de recurso ordinario contra lo decidido en sentencia firme, ni una nueva oportunidad para que sean nuevamente revisados los hechos y las pruebas aportadas en el anterior procedimiento. B) Desde un punto de vista concreto, la estimación de la acción de modificación de medidas supone la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas (cabe, no obstante, la excepcional consideración de circunstancias que habiendo acontecido en el pasado, no pudieron ser alegados al ser desconocidos). En este sentido y a modo de ejemplo: El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento ( SAP de Madrid de 20 de junio de 2002 ). No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas ( SAP de Guipúzcoa de 20 de octubre de 2004 ). 2º.- Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida (no obstante, cuando se trata de medida de carácter personal acerca de los hijos menores, este requisito debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial: SAP de Murcia de 7 de octubre de 2004 ). 3º.- Que el cambio de circunstancias sea permanente, o, al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio (las alteraciones de las circunstancias de carácter temporal, episódico o coyuntural no pueden justificar una modificación de medidas: SAP de Navarra de 20 de septiembre de 2004 ). 4º.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación (lo contrario sería dejar a la mejor o peor voluntad del obligado al cumplimiento del convenio regulador o las medidas judiciales, lo que conculcaría, si tenemos presente el indudable factor contractual parcialmente subyacente, el art. 1.256 del Código Civil ). 5º.- Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias (se trata de comparar la situación existente en el momento en que se adoptaron las medidas y la situación actual, y en este sentido no basta con alegar hechos nuevos, sino que estos deben de probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, aplicándose al efecto las reglas y principios en materia de carga probatoria que precisa el art. 217 LEC ).
TERCERO.-Sobre esta base, examinada la documentación obrante en autos y vista la grabación del acto del juicio, este tribunal no comparte las conclusiones probatorias a las que llega la Juzgadora de instancia, pues de dicha documental se desprende que el demandante-apelante se encuentra desde hace casi un par de años en desempleo y que, como el Sr. Matías manifestó en el acto de la vista (minutos 8:42 y ss.), sólo percibe el subsidio por desempleo por importe de 426 euros, de los que se le descuentan el importe del préstamo personal solicitado para el pago de la ejecución de sentencia, habiendo abonado como pensión de alimentos en los meses de marzo, abril, mayo y junio sólo 180 euros porque dice que no puede pagar más, viviendo además con su tío en el domicilio de éste en la CALLE000 nº NUM000 . La situación de paro ya se desprendía de la documentación aportada con la demanda (Documentos nº 3 y nº 4), y la del subsidio de desempleo concedido con la documental aportada en el acto de la vista (Documento nº 2.2 y 2.3), habiendo renovado la demanda de empleo ante el Servicio Andaluz de Empleo (Documento nº 3). Consta igualmente el contrato de préstamo de consumo con la entidad Bankia celebrado el 24 de enero de 2013 por un importe de 7.500,00 € a pagar en 60 cuotas mensuales a razón de 158,44 € por cuota (Documento nº 4). Frente a dicha constancia documental, admitida por el órgano a quoy en la que, como ha quedado acreditado, al importe algo superior a los cuatrocientos euros debe restársele los 158,44 euros por el préstamo personal solicitado para hacer frente a la ejecución de la sentencia, que si bien no puede ser causa por sí misma de la modificación de la medida sí contribuye a poner de manifiesto la real situación económica del Sr. Matías , cabe considerar acreditada la alteración de circunstancias que justifica la modificación de la medida de pago de pensión alimenticia a favor de los hijos; y dada la situación económica del alimentante, constatado que ni siquiera percibe ingresos equivalentes al salario mínimo interprofesional, ha de aplicarse efectivamente, como apuntó la demandada en su escrito de oposición a la demanda y reconoció la demandante en el acto de la vista, la cuantía que viene estableciendo esta Audiencia Provincial como mínimo vital, es decir, 150 € por mes e hijo (por ejemplo, Sentencias de la Sección 2ª de 13 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 12 de julio de 2012 y 5 y 24 de septiembre de 2013 , y de esta Sección 1ª de 24 de enero y 10 de abril de 2014 , por citar sólo algunas). Por lo que la pensión alimenticia debe reducirse a 300 € mensuales (150 € por cada hijo), a abonar por el padre por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre; manteniendo el pronunciamiento en relación con la revalorización anual y los gastos extraordinarios (« Dicha cantidad se actualizará anualmente, de forma automática, con efectos de primero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya. El abono de los gastos extraordinarios de los menores serán al 50% entre ambos progenitores»).
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación, según preceptúa el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , obliga a que no se condene en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, pese a que la estimación del recurso de apelación conlleva la estimación de la demanda de modificación de medidas, este Tribunal considera que no procede la condena en costas de la demandada dadas las circunstancias del caso y las particularidades de este tipo de procedimientos, según permite el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Leal Roldán, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, con fecha 7 de julio de 2014, en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 37/2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, ordenamos la reducción de la pensión de alimentos que el apelante debe abonar a sus hijos Camila y Camilo a la suma de 300 € mensuales, a razón de 150 € cada hijo,a ingresar por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre; manteniendo lo dispuesto sobre revalorización anual de dicha cuantía y el abono de gastos extraordinarios. Sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
