Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 126/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 139/2014 de 09 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00126/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 139/14
Proc. Origen:Juicio Ordinario 213/13
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm.2 de Ordes
Deliberación el día: 7 de abril de 2015
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 126/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 139/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Ordinario 213/13, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 8.443,48 €, seguido entre partes: Como APELANTE:IDR FINANCE IRELAND LIMITED , representada por la Procuradora Sra. Belo González; como APELADO:DOÑA María Angeles , representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 14 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
' Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Paz Montero en nombre y representación de IDR Finance Ireland Limited contra Doña María Angeles , debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante. '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de IDR Finance Ireland Limited que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la sociedad financiera demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se reclama el importe del saldo deudor resultante de la liquidación de la cuenta bancaria abierta como consecuencia del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la demandada el 16 de febrero de 2005, a cuya titularidad se vinculaba dicha cuenta, se fundamenta sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba y se dirige a combatir la valoración que hace la sentencia apelada de los documentos acompañados a la demanda, apreciando su insuficiencia para acreditar los hechos alegados y en concreto la existencia de la deuda cuyo pago se reclama y que ha sido negada por la parte demandada.
Aunque la sentencia apelada considera indiscutida por la demandada la existencia del contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes y la disponibilidad de la misma por su titular, llega a la conclusión de que no resulta acreditado que la demandada deba a la actora la cantidad cuyo pago interesa, incumpliendo la carga probatoria impuesta por el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la documentación acompañada a la demanda, y en concreto la certificación emitida por la entidad bancaria, cedente del crédito a la financiera demandante, en la que se expresa que el saldo deudor de la tarjeta asciende, el 21 de junio de 2011, a la suma de 8.443,48 euros, que es objeto de reclamación, dado su carácter unilateral y la impugnación de su valor probatorio por la demandada, es insuficiente para demostrar la realidad de la deuda.
Respecto a la carga probatoria sobre la cuestión controvertida, y conforme a la norma distributiva de la misma contenida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde en principio a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o que fundamentan su derecho, el demandado que introduce hechos distintos y contradictorios con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi' de los mismos ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), considerando, no obstante, que dicha regla no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tengan las partes, es decir, considerando principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS TS 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ). De acuerdo con este planteamiento, es evidente que la aportación de las pruebas justificativas de la existencia de la deuda cuyo pago se pide en la demanda constituye una carga de la parte actora apelante, de conformidad con el art. 217.2 LEC , con independencia de que, una vez acreditada la realidad del obligación, sea el demandado que alega cualquier causa extintiva de la misma, como pudiera ser el pago, el que haya de probar este hecho, de conformidad con el art. 217.3 LEC , sin que en este caso la demandada haya alegado siquiera el pago de una deuda cuya existencia niega. Por ello, la sentencia apelada, al imponer la carga demostrativa de la obligación a la acreedora demandante, se atiene estrictamente a estas reglas distributivas, sin que pueda apreciarse la vulneración del art. 217.2 de la LEC que alega el recurso, ni tampoco de los criterios de disponibilidad o facilidad probatoria que establece el art. 217.7 de la LEC , en virtud de los cuales se traslada la carga de probar a la parte que goza de una mejor posición en relación con las fuentes de prueba, por su proximidad y posibilidades de conocimiento o de acceso a ellas, de manera que le es más fácil, menos gravoso, y hasta más rápido aportarlas al proceso ( SS TS 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 14 septiembre 1998 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 , 29 noviembre 2002 , 20 enero 2003 , 10 junio 2004 y 20 julio 2006 ), ya que en el presente caso, lejos de tener la demandada mayor facilidad que la actora para acreditar la deuda, como aduce la apelante, la demostración de la existencia y cuantía de la obligación se apoya necesariamente en la propia documentación bancaria sobre la que ésta goza de plena disponibilidad y acceso directo, por más que una parte de dicha documentación haya sido comunicada a la cliente demandada o pueda obrar en su poder.
Examinada la prueba documental presentada por la actora apelada, en particular la certificación emitida por la entidad bancaria, cedente del crédito a la financiera demandante, en la que se indica el saldo deudor de la tarjeta, cuya eficacia o contenido probatorio ha sido impugnado en la contestación a la demanda por la parte a quien perjudica, aunque no su autenticidad formal, el hecho de que haya producido formalmente su impugnación no implica su automática exclusión como medio probatorio ni impide que su autenticidad pueda ser acreditada por otros medios y que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la LEC , con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesaria cuando no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 319.1 y 326.1 LEC ). Además, conforme a una constante jurisprudencia, la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de buena fe y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos, especialmente en el ámbito de las relaciones comerciales y de la contratación mercantil, caracterizadas por su ausencia de formalismo y regidas por el principio de la buena fe ( arts. 51 y 57 del Código de Comercio ). Por ello, la naturaleza privada o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 , 1 junio 2005 y 30 junio 2009 ). Por otra parte, debemos distinguir entre el valor probatorio de los documentos privados respecto a su autenticidad que, si no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega como hemos dicho plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su carácter auténtico, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 319.1 y 326.1 LEC ), y la eficacia probatoria de su contenido que, en todo caso, deberá valorar el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada ( SS TS 15 junio 2009 y 15 noviembre 2010 ).
De acuerdo con la doctrina expuesta, no procede tener por cumplida la carga probatoria que incumbe a la actora y por acreditados, conforme al art. 326 de la LEC en relación con los demás preceptos citados, los hechos constitutivos de la demanda, ya que ni el contrato de tarjeta de crédito, ni el testimonio notarial de la cesión del crédito a la actora, o la comunicación de esta operación a la titular de la tarjeta, que se acompañan a la demanda, junto con la certificación del saldo deudor, acreditan plenamente la existencia de la deuda y su importe, por cuanto no se presenta ningún documento que refleje propiamente la liquidación de la cuenta asociada a la tarjeta, desglosando cual es la cantidad debida por el principal, por los intereses o por otros conceptos, ni tampoco los movimientos de dicha cuenta y los actos de disposición realizados con la tarjeta, de los que pueda inferirse la realidad de la obligación y su cuantía, cuando la actora tiene a su disposición todos estos datos, y ya en el escrito de oposición del inicial proceso monitorio la demandada negó la deuda e impugnó expresamente dicha certificación bancaria, alegando también el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que regulan el tipo de interés pactado, así como los gastos y comisiones aplicables, lo que exige conocer previamente la parte de la cantidad reclamada que corresponde a la liquidación de los intereses y a los demás conceptos mencionados, circunstancia que la certificación presentada impide, con la consiguiente indefensión para la demandada. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IDR Finance Ireland Limited contra la Sentencia recaída en el juicio ordinario 213/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
