Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 523/2014 de 27 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 523/14- AUTOS Nº 77/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE ILTMO. SR. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 126/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 523/14- los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 77/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Marí Trini contra DON Eutimio , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDOla demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Garcia Ruano en nombre y representación de D. Eutimio contra D. ª Marí Trini , debo acordar que ha lugar a la modificación de la medida contenida en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 relativa a la pensión alimenticia fijada a favor de sus hijas menores y de conformidad con la alteración de las circunstancias, se acuerda modificarla estableciendo que : 'D. Eutimio contribuirá a los alimentos de los hijos comunes entregando por anticipado dentro de los cinco primeros dias de cada mes la cantidad de 100,00 € por cada hija, es decir DOSCIENTOS EUROS MENSUALES en total. Esta cantidad será actualizada todos los años aplicando el IPC elaborado por el INE o índice que sustituya a la cifra en cada momento en vigor '.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, como único motivo de apelación, por la parte demandada se alega error en la aplicación de las normas que rigen la determinación de la cuantía de la prestación de alimentos; concretamente, en lo concerniente a la valoración de los ingresos que percibe el actor solicitante de la modificación de medidas a que se contrae el presente litigio. Si bien, curiosamente, no contradice la valoración probatoria de la sentencia impugnada, de la que resulta que la situación económica del progenitor actor ha variado, pasando de percibir unos ingresos mensuales medios de 2.200 euros, al momento de suscribir el convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio, a percibir a la fecha de interposición de la demanda una prestación por desempleo de 426 euros al mes. Lejos de impugnar ello, la parte apelante se limita a sostener que la situación económica del actor que refleja la sentencia es meramente coyuntural y que, por tanto, no se ha producido alteración sustancial de las circunstancias concurrentes, conforme al art. 91 del CC ; a lo que añade que la cantidad de 100 euros por hijo, que fija el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, no cubre el mínimo vital que precisan los dos hijos menores del matrimonio que formaron en su día ambos litigantes.
Pues bien, en cuanto a la alteración de circunstancias exigida para la modificación de la medida de alimentos, no puede compartirse el criterio de la apelante relativo a la transitoriedad de la situación económica acreditada; una vez que, y como ya reiterábamos en sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2011 , 'señalaba esta Sala en sentencias de 16 de marzo , 1 de junio y 9 de noviembre de 2.007 , 12 de diciembre de 2.008 y 30 de abril de 2.010 que toda modificación de las medidas acordadas en proceso matrimonial en relación a los hijos descansa en una 'alteración sustancial de las circunstancias', como señala el art. 91 del código civil , habiéndose manifestado por esta Sala reiteradamente -se cita la sentencia de 6 de noviembre de 2.009 - que para accederse a dicha modificación se 'exige una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser 'sustancial', no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y además de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta. En suma, se trata de una circunstancia objetiva y que, cuando se trata de medidas de tipo económico, fundamentalmente atiende a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, comparándolos con los que se tenían cuando aquella se concedió, debiéndose atender a un sentido amplio del termino legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas (Sentencias de esta Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 1.993, 25 de septiembre de 1.996 y 3 de octubre de 2.001)'.
En base a lo cual, esta Sala ha considerado concurrente la persistencia de la alteración sustancial determinante de la desaparición del desequilibrio, en situación de desempleo prolongada ininterrumpidamente por tiempo de dos años ( sentencia de 29 de noviembre de 2013 ); período durante el que no solamente se prolonga la imposibilidad material de hacer frente al pago de la pensión, sino que se acentúa el alejamiento del mercado laboral, así como de las posibilidades de acceder a un nuevo empleo en las mismas condiciones económicas de las que vino disfrutando el obligado durante su vida laboral. Tal y como ocurre en el presente caso, en donde, por más que se pretenda lo contrario por la apelante, el Sr. Eutimio se encuentra en situación de paro desde mucho antes del 21 de noviembre de 2012, fecha en la que se prorrogó el subsidio de 426 euros que percibía al tiempo de interposición de la demanda; sin que, a la fecha de la sentencia de primera instancia, hubiera variado dicha situación. Motivo por el cual ha de rechazarse la alegación basada en la ausencia de alteración sustancial de circunstancias, con mantenimiento de la valoración probatoria de la sentencia en este punto.
SEGUNDO.-Que, por lo que respecta a la cuantía a la que queda reducida la pensión, según los términos de la sentencia apelada, hemos de precisar que, si bien ha de sopesarse la alegación relativa a la observancia del llamado mínimo vital a favor del interés superior del hijo menor, no por ello hemos de dejar de tener en cuenta el llamamiento a la participación en la manutención del hijo sometido a patria potestad, que hace el art. 154.1º del CC a ambos padres. Lo cual obedece al principio de participación equitativa de los progenitores en el levantamiento de las cargas de sus hijos, que, como inevitable consecuencia, nos lleva a considerar, también, los ingresos del progenitor custodio a la hora de fijar la cuantía a cargo del progenitor no custodio en quien recae la obligación. Porque, como establece la sentencia de la A. Provincial de Pontevedra de 26 de septiembre de 2007 , 'las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, entre las que precisamente se encuentran las de prestarles alimentos en la extensión prevista en el art. 142 del Código Civil ; pensión alimenticia que habrá de ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147 , que aluden al caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades de los hijos, equilibrando ambos polos según los usos y circunstancias de la familia, siendo de interés resaltar que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda y custodia, pues, aunque como dice la doctrina más autorizada resultaría absurdo que en una sentencia se estableciese la obligación del progenitor custodio de pagarse asimismo una pensión alimenticia destinada al hijo que convive con él, ello no quiere decir -el no hacerse mención expresa en la sentencia- que quede exonerado, ni por supuesto que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe por pensión alimenticia'. En el mismo sentido, la sentencia de la A. Provincial de Cádiz de 15 de noviembre de 2011 , según la cual, '...conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita huelga por ser suficientemente conocido, para dicha armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas'. Por último, la sentencia de la A. Provincial de Madrid (Secc. 22ª) de 20 de julio de 2011 , considera que deben tenerse por alimentos '...los comprendidos en el artículo 142 del C.C .; debiendo ambos progenitores contribuir de forma real y efectiva a su contribución que presta uno de los progenitores, siempre y cuando goce de ingresos propios y suficientes, artículo 92 , 145 del C.C . distribuyéndose, pues, la obligación alimentaria entre los dos progenitores, además para su contribución y cuantificación a cargo del progenitor no custodio debe basarse en el principio de proporcionalidad del artículo 146 del C.C '.
Pues bien, en el presente caso, como reconoce la propia apelante en su recurso, ella misma percibe unos ingresos mensuales por trabajo personal de al menos 490 euros mensuales. Con lo cual, y teniendo en cuenta que también dispone de recursos económicos que aplicar a la manutención de sus hijos, habremos de concluir que, sin desmerecer la situación de precariedad económica en que se encuentran ambos progenitores, queda salvaguardado el mínimo vital a favor de los hijos, con el complemento que los ingresos de la madre proporciona a la cantidad fijada a cargo del padre. Y, todo ello, sin perjuicio de lo que se pudiera acordar en caso de nueva alteración de circunstancias por incremento de los ingresos del progenitor actor, a través de nuevo procedimiento de modificación de medidas. Procediendo, por todo ello, la desestimación del recurso.
TERCERO.-Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Trini , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril , en autos nº 77/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
