Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 66/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100129


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2014/0003784

Recurso de Apelación 66/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcorcón

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 447/2014

DEMANDANTE/APELADO:Dª Sagrario

PROCURADOR:D. DOMINGO LAGO PATO

DEMANDADOS/APELANTES:Dª Claudia / D. Carlos Ramón

PROCURADOR: Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA / Dª MARÍA VILLEGAS RUIZ

S E N T E N C I A Nº 126 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO núm.447/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 3 de ALCORCÓN, a los que ha correspondido el Rollonúm. 66/2015, en los que aparece como parte apelante Dña. Claudia , representada por la procuradora Dña. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ DE LA MALLA; y D. Carlos Ramón , representado por la procuradora Dña. MARÍA VILLEGAS RUIZ, y como apelada Dña. Sagrario , representada por el procurador D. DOMINGO LAGO PATO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. Sagrario , debo declarar y declaro que Dña. Claudia , ocupa en precario la vivienda sita en la PLAZA000 , núm. NUM000 , piso NUM001 . Letra NUM002 , de Alcorcón y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la misma a desalojar la citada finca con apercibimiento de desalojamiento en caso de no proceder de forma voluntaria.

Y debo absolver y absuelvo a D. Carlos Ramón de las pretensiones contra él también aducidas.

Se condena a ambos demandados al pago de las costas de la instancia, sin perjuicio de los efectos, en su caso, del beneficio de justicia gratuita'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandados, Dña. Claudia y D. Carlos Ramón , se presentaron sendos escritos interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de marzo de 2015, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de los demandados, Dña. Claudia y D. Carlos Ramón , se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón de fecha de 19 de noviembre de 2014 , que estima la demanda formulada, acordando el lanzamiento de Dña. Claudia .

Por razones de sistemática en la exposición procede examinar en primer lugar el recurso de apelación formulado por Dña. Claudia .

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Claudia .

Muestra la apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar opone la existencia de un litis consorcio pasivo necesario al estimar que la demanda debió ser también interpuesta también por la hermana de la actora Dña. Adelina , que es incapaz, y estando sujeta a tutela, es necesario la correspondiente autorización judicial para su ejercicio. Seguidamente opone la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, pues existía un contrato de arrendamiento verbal de habitación desde el año 2006, aportando recibos firmados por la pareja sentimental del propietario de la vivienda D. Humberto , Dña. Susana .

TERCERO.-INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO.

Debe rechazarse la existencia de un litis consorcio activo necesario en el supuesto examinado, por cuanto la actora, tutora de su hermana Dña. Adelina , tiene legitimación activa suficiente para instar la demanda por sí misma, de acuerdo con la reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que legitima a cualquiera de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad (Sentencias de 13 de febrero de 1987 , 16 de abril de 1996 , 6 de junio y 8 de julio de 1997 , 16 de febrero y 11 de julio de 1998 , y 29 de noviembre y 7 de diciembre de 1999 , entre otras muchas), aunque ello no se haga constar específicamente ( Sentencias de 21 de junio de 1989 , 11 de diciembre de 1993 y 10 de abril de 2003 ), por entender que esto está implícito si la acción redunda objetivamente en beneficio de aquélla, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 recuerda que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros ( Sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 y 15 de julio de 1992 ). La legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por el derecho material ejercitado (actuación o acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, que beneficia a todos los titulares y no sólo a los que actúan; lo que resulta relevante es la determinación de un criterio básico y objetivo para estimar si la acción que ejercita un comunero redunda o no en beneficio de la comunidad, radicando este criterio en el contenido objetivo de la pretensión, teniendo en cuenta si el derecho material ejercitado viene a parar a favor de la comunidad ( Sentencia de 13 de octubre de 1999 ).

Y en el caso que nos ocupa la acción ejercitada de desahucio resulta claramente beneficiosa para la otra condueña, por lo que la demandante puede ejercitar por sí sola la expresada acción sin que sea necesario para ello que sea ejercitada también por su hermana.

CUARTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

En un examen de la prueba de interrogatorio practicada en el acto del juicio y de la prueba documental aportada a autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1)La vivienda litigiosa, sita en la PLAZA000 , núm. NUM000 , piso NUM001 . Letra NUM002 , NUM003 , letra NUM004 , de Alcorcón, aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la actora, Dña. Sagrario , y de su hermana, Dña. Adelina , en cuanto a una mitad indivisa en nuda propiedad por mitades indivisas, por título de herencia de Dña. Celestina . En cuanto a una mitad indivisa en usufructo vitalicio por iguales partes indivisas, por compra a D. Humberto , en virtud de escritura otorgada el 19 de noviembre de 2002, ante el Notario D. Francisco Javier Barreiros Fernández. Y en cuanto a la restante mitad indivisa en pleno dominio por iguales partes indivisas, por donación de D. Humberto , por escritura otorgada ante el Notario D. Pablo García Toral.

2)D. Humberto arrendó verbalmente a Dña. Claudia una habitación en la vivienda litigiosa, por la que pagaba una renta, al menos desde el 1 de junio del año 2010 hasta 1 de febrero de 2014.

Este hecho aparece acreditado por los recibos presentados en el acto del juicio correspondiente al alquiler de una habitación en la vivienda que nos ocupa, de fecha 1 de junio de 2010, 1 de septiembre de 2010, 1 de diciembre de 2010, 1 de febrero de 2011, 1 de septiembre, 1 de octubre de 2012, 1 de noviembre de 2012 y 1 de enero de 2014 y 1 de febrero de 2014. Dichos recibos, en los que figura la renta abonada, figuran firmados por Dña. Susana , que se corresponde a Dña. Susana , de quien la actora reconoció que en su momento fue pareja de su padre, además la demandada ha probado que figura empadronada en dicha vivienda desde el 14 de diciembre de 2006, mediante volante de empadronamiento expedido en fecha 13 de noviembre de 2014.

Además este extremo se confirma por la copia de una denuncia presentada en la Comisaría de Policía de Alcorcón en fecha 24 de marzo de 2007, por D. Humberto y Dña. Susana , en la que se consigna que ésta es pareja de aquél, y que vive en su mismo domicilio, y cuya firma a simple vista es idéntica a la que aparece en los recibos aportados.

No hay constancia de que la citada denuncia haya sido sustraída por la demandada para su aportación en el juicio.

Pero además de todo lo dicho debe resaltarse que la parte actora no ha ejercitado acción penal alguna acerca de la presunta falsedad de los recibos expresados, cuya relevancia es de suma importancia para la resolución de la litis.

QUINTO.- INEXISTENCIA DE PRECARIO.

Conforme al artículo 250.1.2º de la LEC , se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

La doctrina ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.

Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 de la L.E.C . de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano. Por otra parte, la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 del Tribunal Supremo declara que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.

Y nada de ello ocurre en el supuesto que no ocupa en el que ha quedado probado que la demandada viene ocupando una habitación en la vivienda litigiosa, y que al menos desde el mes de junio de 2010 hasta febrero de 2014 venía pagando una renta por ello, como ha quedado acreditado, por lo que, con independencia de la normativa a la que dicho contrato pudiera estar sometido, la ocupación de la vivienda por la demandada está justificada por título que la habilitaba al menos desde la expresada fecha. Lo que excluye la existencia de una ocupación en precario. En cuanto al hecho que los recibos del pago de renta aparezcan extendidos por Dña. Susana carece de importancia, pues, como ya se ha dicho, era pareja del propietario.

Por consiguiente, se considera que existe un error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo, que no estimó la existencia de un contrato de arrendamiento de una habitación en la vivienda litigiosa, lo que justifica la legal ocupación de la misma en su momento, sin perjuicio de que pudiera existir causa de resolución contractual, lo que deberá hacerse valer en el procedimiento legal correspondiente.

En consecuencia, procede acoger el motivo impugnación esgrimido, con las consecuencias que más adelante se indicarán.

SEXTO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Ramón .

Discrepa el apelante con la no imposición de las costas a la actora, pese a la desestimación de la demanda respecto de él, por lo que entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , deben imponerse las costas a la demandante, sin que el hecho que no contestara al requerimiento efectuado pueda justificar su no imposición.

Aunque el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a proclamar el vencimiento total como la regla general de la imposición de las costas.

En el caso sometido a enjuiciamiento queda acreditado que el actor estuvo viviendo junto con la codemandada en la vivienda litigiosa, no quedando claro cuando dejó de habitar en ella, aunque afirmó en la prueba de interrogatorio que vivió sólo seis meses en el año 2006, antes de la interposición de demanda la parte actora remitió a dicha vivienda un burofax al recurrente para que abandonara la vivienda, que fue recogido por él, aunque explicó que lo hizo al ser avisado de su envió, no contestando al mismo ni poniendo en conocimiento de la demandante que ya no vivía en ella. Dado que en la vivienda vive la hija del apelante, se plantean serias dudas de hecho de cuando realmente D. Carlos Ramón ha dejado de vivir en ella, extremo sobre lo que no existe prueba alguna, aunque en padrón aportado en autos no figure en ella, estas circunstancias aconsejaron a la parte actora a dirigir la demanda contra él, por lo que justifica la no imposición de costas en la instancia ante las serias dudas de hecho existentes acerca de cuándo dejó vivir en la habitación arrendada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .

Por consiguiente, decae el motivo opuesto.

SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por Dña. Sagrario , y con revocación parcial de la sentencia de instancia se desestima la demanda planteada, absolviéndola de sus pretensiones.

Igualmente, se desestima el recurso de apelación formulado por D. Carlos Ramón , confirmándose la sentencia de instancia respecto del expresado apelante.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso formulado por D. Carlos Ramón , dadas las serias dudas de hecho existentes acerca de cuándo el codemandado dejó de habitar la vivienda litigiosa.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 394.1 en relación con el artículo 384.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a actora las costas devengadas en la Instancia respecto de la demanda formulada contra Dña. Claudia .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcorcón de fecha de 19 de noviembre de 2014 , y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, Y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Sagrario , absolvemos a la recurrente de sus pedimentos.

Asimismo, Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra la citada sentencia, que CONFIRMAMOSen su integridad respecto del expresado codemandado.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada por los recursos de apelación formulados.

Se imponen a la demandante las costas devengadas en la instancia devengadas respecto de la demanda formulada frente a Dña. Claudia .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0066-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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