Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 215/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100126
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2012/0005521
Recurso de Apelación 215/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 888/2012
APELANTE:D./Dña. Blas
PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO
APELADO:D./Dña. Amador
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
SENTENCIA Nº 126/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES./ MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Blas , representado por la Procuradora Dña. Iciar Bacigalupe Idiondo y asistido del Letrado D. Julián Parro Conde, y de otra, como demandado-apelado D. Amador , representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y asistido del Letrada Dña. Teresa Posada Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Valdemoro, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Antonio García Moraleda, en nombre y representación de D. Blas contra D. Amador debo absolver y absuelvoal demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cuatro de abril de dos mil catorce, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de marzo de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por D. Blas , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valdemoro , que estimó la demanda presentada por aquél contra D. Amador , en reclamación de que se declarare resuelto el contrato de obra suscrito el 8 de noviembre de 2010 para reformar la vivienda del demandante, sita en la AVENIDA000 NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM001 , de Madrid, por incumplimiento del mismo por el demandado; y que se condenase a éste al pago de 38.760 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del abandono de la obra por el demandado en febrero de 2011 como consecuencia de la reducción de los empleados dedicados a ella por el impago de sus nóminas a pesar de que el actor abonó la totalidad de lo presupuestado. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba y error en la interpretación y valoración de los documentos de pago, así como infracción de los principios de justicia rogada, carga de la prueba, legalidad y congruencia de las resoluciones judiciales toda vez que no consta acreditado el incumplimiento previo de la actora. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Ante la íntegra estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, se alza el recurrente alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y error en la interpretación e identificación de los documentos de pago, así como infracción de los principios de justicia rogada, carga de la prueba, legalidad y congruencia de las resoluciones judiciales, considerando que no consta acreditado el incumplimiento previo de la actora a que se hace referencia en aquella sentencia.
Para ello parte de hechos contenidos en su demanda que la sentencia considera debidamente probados y de los que, a pesar de lo anterior, no realiza pronunciamiento alguno sobre su credibilidad y acreditación en el juicio. Así se refiere a la falta de ejecución total de la obra y a la defectuosa ejecución de lo considerado realizado; a la finalización de la obra y subsanación de lo mal ejecutado por la empresa Alta Gama Miraz abonando el demandante dichos trabajos a aquella empresa; a la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda firmado por la esposa del demandante por la necesidad de residir fuera de la casa objeto de la obra de reforma, entre los meses de noviembre de 2010 y junio de 2011, ambos inclusive, abonando la renta mensual; y a la existencia de reclamaciones extrajudiciales mutuas en forma de burofaxes.
Hechos que, efectivamente, se consideran probados tanto por la sentencia de primera instancia como por este tribunal pero que no impiden apreciar el incumplimiento previo del contrato por el recurrente, aplicando por ello la excepción de incumplimiento contractual previo alegada al contestar a la demanda, erróneamente denominada ' exceptio non rite adimpleti contractus', referido al incumplimiento defectuoso o de prestaciones complementarias o accesorias, frente a la ' exceptio nonadimpleti contractus' basada en el incumplimiento contractual que, según la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 19 de diciembre de 2013 y las que en ella se citan, opera en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor y requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. Por el contrario, según la antedicha Sentencia de nuestro Alto Tribunal, la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias (exceptio non rite adimpleti contractus) no podía justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que se dedujera de este precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el art. 1101 del Código Civil .
Hecha la anterior matización, las consecuencias perjudiciales para el actor derivadas del incumplimiento del contrato por el demandado, tales como la falta de terminación de las obras contratadas o la defectuosa ejecución de las mismas y el pago del precio de un alquiler durante determinado período de tiempo, sin cuestionarse su existencia, resultan insuficientes para el éxito de la acción ejercitada una vez que, de la prueba practicada, se ha apreciado el incumplimiento por aquél de un obligación esencial del contrato como era el impago del precio convenido en los términos pactados.
Tampoco se niega la existencia de burofaxes cruzados entre las partes litigantes, pero es de significar que el demandado remitió al actor el burofax de 13 de abril de 2011obrante al folio 232 de las actuaciones, en el que exponía que, ascendiendo el importe del presupuesto de obras a 22.105 €, cuando el Sr. Amador había realizado prácticamente el 80% de la obra contratada, el Sr. Blas no sólo no había pagado los 8.842 € que restaban de la cantidad inicialmente presupuestada, sino que había introducido cambios por importe de 9.995 € que igualmente le reclamaba, requiriéndole para que en el plazo improrrogable de siete días procediese al abono del importe total, que ascendía a 18.837 €, como condición indispensable para la terminación por parte del demandado de los trabajos encomendados. Por el contrario, el burofax remitido por el Letrado del demandante en fecha 7 de julio de 2011(folio 90) dejaba constancia del incumplimiento contractual del demandado; de la existencia de obras no realizadas o mal ejecutadas por su empresa; de los nuevos costes asumidos por el Sr. Blas en virtud de lo anterior para finalizar la reforma; y de las mensualidades de alquiler que este hubo de abonar con motivo del retraso en la habitabilidad de la vivienda imputable al incumplimiento de la contraparte.
También resulta relevante para la resolución de esta litis considerar que en el contrato suscrito por los ahora litigantes en el 8 de noviembre de 2010 se pactó un tiempo estimado para la ejecución del trabajo de dos meses corriendo cualquier demora en la recepción de materiales por cuenta del cliente que, asimismo, asumía la obligación de aportar los materiales necesarios para la obra (folio 26), habiéndose probado -por así haberlo reconocido el propio demandado- que en el mes de febrero abandonó la obra como consecuencia del impago por el demandante de las cantidades antedichas, en claro incumplimiento de la obligación principal que le es exigible a tenor de lo dispuesto en el art. 1544 y 1555.1º del Código Civil .
Carece de prueba la alegación de contradicciones que alega el recurrente cuando ha sido el demandado el que, aportando las correspondientes facturas acredita el pago de los materiales que incumbía al dueño de la obra según contrato. El hecho de que en algunos recibos figure la firma del demandado y en otros no, tampoco permite inferir que fuese el actor quien abonase su importe cuando era a él a quien, según el principio de distribución de la carga de la prueba regulado en el art. 217 incumbía su onus probandi.
Es igualmente irrelevante, a los efectos que nos ocupan la situación laboral de las personas empleadas del demandado así como su situación ante la TGSS. Por el contrario es muy significativo que el demandante no formulase queja alguna sobre el retraso de la obra o su defectuosa ejecución hasta que, meses después de recibir el burofax que le remitió el demandado, contestó con el suyo de 7 de julio de 2011.
En cuanto a la posibilidad de que el demandado hubiese podido reclamar cantidad superior a la que se contenía en su burofax o, incluso, haber formulado reconvención, se trata de cuestiones sometidas al principio de libre disposición de las partes de modo que, en cuanto no constituyese una renuncia contraria al interés o al orden público ni en perjuicio de terceros -proscrita por el art. 6.2 del Código Civil - el demandado podía no reclamar al actor la totalidad de lo que considerase le adeudaba con el fin de reconducir la situación y evitar acudir a la vía judicial así como, iniciada esta por la contraparte, nada le impedía haberse allanado a la demanda. Lo determinante para resolver esta litis ha sido que, ante la acción ejercitada por el Sr. Blas , el Sr. Amador ha justificado, con base en el art. 1124 del Código Civil , la resolución del contrato por el previo incumplimiento de aquel.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirma la sentencia contra la que se apela.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Blas , contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valdemoro , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 888/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

