Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 45/2015 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100133
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0010266
Recurso de Apelación 45/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 503/2010
APELANTE:D./Dña. Leonor
PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO:D./Dña. María Inés
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 503/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro, en los que aparece como apelante DA. Leonor , representada por la Procuradora DA. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, y defendida por la Letrada DA. CONSTANZA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y como parte apelada DA. María Inés , representada por la Procuradora DA. MARÍA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA, y defendida por el Letrado D. AQUILINO CONDE BARBERO, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 10/03/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª María Inés contra Dª Leonor y consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Leonor , a que abone a Dª María Inés la cantidad de 25.543,01 Euros y, por aplicación de los arts. 1089 , 1091 , 1101 y 1108 del Código Civil , al pago de los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presentación de la demanda el 18 de junio de 2010. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandada, al que se opuso la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En el fundamento de derecho primero se fijan las pretensiones de la parte demandante consistente en la reclamación de 25.543,01 euros que deriva del reconocimiento de deuda en la escritura de 22-12-1999 entre don Heraclio y su esposa (ahora demandada) a favor de la actora, por la que reconocían adeudare 51.086,03 euros, por relaciones hereditarias de los padres de los hermanos Heraclio María Inés , que debía reintegrarse en el plazo máximo de 10 años, sin devengo de intereses (documento 1 de la demanda), sin que se haya abonado pese al requerimiento efectuado. La demandada se opone alegando 'Nulidad radical del Negocio Jurídico' por falta de causa pues la demandada nunca ha sido parte en la herencia de los hermanos Heraclio María Inés . Así mismo se alega la falta de legitimación pasiva pues siempre fue ajena a las relaciones hereditarias de los hermanos Heraclio María Inés . Desconociendo los acuerdos entre los hermanos y nunca ha recibido cantidad alguna con obligación de devolverla.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, por la demandada se reconoce que fue la esposa de don Heraclio hasta el año 2000, en régimen de sociedad de gananciales. De la documentación aportada queda claro que la demandada no fue heredera en la herencia de los hermanos de su ahora ex marido, pues los bienes que éste pudo haber recibido por herencia de sus difuntos padres son privativos, salvo que los hubiera aportado a la sociedad de gananciales, circunstancia que no se dio. Pero además, tanto don Heraclio como su hermana Micaela y la propia actora, han reconocido en el acto del juicio oral que, al fallecimiento de sus padres, no llegaron a recibir bien alguno, por lo que la actora no pudo aportar la escritura de adjudicación de herencia, ni documento alguno acreditativo de traspaso de dinero a la sociedad de gananciales de la demandada, y el ex marido de la demandada reconoció que el dinero lo recibió 'la sociedad de gananciales'. De ello se sigue, que sin perjuicio de la partición hereditaria, la actora bien puede reclamar la deuda indistintamente a cualquiera de las partes que firmaron el reconocimiento de deuda. Aunque en el contrato se diga 'por relaciones hereditarias de los padres de los hermanos Heraclio María Inés Micaela ' lo cierto es que se reconoce adeudar a doña María Inés la cantidad de 51.086,03 euros, sin indicar, nada más al respecto. Del documento 1 de la demanda aparece claramente que la intención de las partes es la asunción de la deuda por la Sra. Leonor y su entonces esposo, respondiendo de forma solidaria y conjunta, frente a la ahora demandante, por lo que se desestima tanto la falta de legitimación pasiva como la nulidad del negocio jurídico.
A la demandada correspondía la carga de la prueba de no haber recibido el dinero que reconoce adeudar, lo cual no puede estimarse que haya probado. Al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de la causa del artículo 1277 CC , y no es preciso expresarla en el documento. En el presente caso en el documento de reconocimiento de deuda la demandada reconoció adeudar a la actora la cantidad de 51.086,03 euros, sin que se haya aportado prueba para alcanzar la conclusión probatoria de la incerteza de la deuda o de la expresión de una causa falsa en el contrato. Sin que la causa pueda identificarse por los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, a no ser que los contratantes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición. Sin que en el presente caso se haya probado por la demandada la existencia de una causa distinta de la manifestada en el contrato de reconocimiento de deuda. Por lo tanto, procede estimar las pretensiones de la demandante.
2.- Recurso de apelación
2.1.- Error en la interpretación y valoración de la prueba que conduce a una infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable.
Antes de entrar en el análisis de fondo conviene precisar el objeto de la litis y por tanto el objeto de debate jurídico y así resumimos:
- La actora, Doña María Inés interpone demanda de reclamación de cantidad frente a esta parte basando su reclamación en un reconocimiento de deuda de fecha 22 de diciembre de 1.999, firmado por esta, su entonces esposo, Heraclio , y la hoy actora que resulta ser hermana de éste ultimo. En el mentado Reconocimiento de deuda en el que la actora basa su pretensión se establece como causa del mismo la siguiente 'PRIMERO. Que Don Heraclio y su esposa Doña Leonor reconocen adeudar a Doña María Inés , la cantidad de (51.086,03 €) por relaciones hereditarias de los padres de los hermanos Heraclio María Inés Micaela '.
De la lectura de la mentada cláusula primera se desprende claramente que la causa expresada en el documento de reconocimiento de deuda es 'relaciones hereditarias de los padres de los hermanos Heraclio María Inés Micaela ', sin embargo tal y como quedó sobradamente acreditado en el acto del juicio jamás existieron tales relaciones hereditarias ya que ni había caudal relicto ni la actora aceptó la herencia. Por lo que jamás pudo constituirse en heredera; por un lado, los testigos que depusieron en juicio y en concreto Doña Micaela , manifestaron sin ningún género de dudas 'que a fecha del fallecimiento de sus padres NO EXISTÍAN BIENES QUE HEREDAR' y que no hubo aceptación de herencia alguna, por otro lado esta parte a efectos de cumplir con la carga de la prueba derivada de la alegada excepción material de NULIDAD RADICAL DEL NEGOCIO JURIDICO POR INEXISTENCIA DE CAUSA REAL EXPRESADA requirió a la actora a fin de que aportara tanto el acta de aceptación de herencia como el justificante de entrega de dinero expresada en el mentado documento y sin embargo lo único que aportó fue el escrito de fecha 22 de Enero de 2014 manifestando la inexistencia de acta de aceptación de herencia y de justificante alguno de traspasos de dinero a la sociedad de gananciales de la demandada.
Tampoco pueden pasarse por alto las manifestaciones de los testigos cuando dijeron que 'todo lo había gestionado su hermano mayor' incluso Doña Micaela que según manifestaciones de la parte actora tiene otro reconocimiento de deuda similar manifestó 'que su hermano mayor se empeñó en que tenía que pagar su hermano pequeño (refiriéndose a Don Heraclio )' añadiendo además que nadie recibió ningún dinero por nada y que desconocía más datos porque 'todo lo gestionaba su hermano mayor.
De todo cuanto se ha expuesto hasta el momento se deduce claramente que la causa expresada en el reconocimiento de deuda 'relaciones hereditarias de los padres de los hermanos Heraclio María Inés Micaela ' no se corresponde con la realidad y por lo tanto es inexistente ya que para hablar de relaciones hereditarias entre hermanos primeramente debe existir un caudal relicto y en segundo lugar que éste sea aceptado, acto de aceptación por el cual la persona designada heredara del causante, tanto por sucesión testada coma intestada, manifieste su decisión de tomar tal condición de heredero, de otra forma no se adquiere la herencia ni se asume la cualidad de heredero, subrogándose en la posición del causante en todos sus derechos y obligaciones, ya que hasta ese preciso momento lo que existe es una herencia yacente, a la espera de un titular. Y por lo tanto sin aceptación no hay legitimación para reclamar pues la herencia yacente no es otra cosa que una comunidad de bienes a la espera de titular y no puede ser individualizada en una concreta persona. Según el 659 C.C que reza así 'la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan con su muerte'. La herencia es pues el objeto de la sucesión mortis causa, y es el total patrimonio del difunto.
Al hilo de dicho precepto hablar de 'relaciones hereditarias' cuando a la muerte del causante no había nada que heredar es del todo inapropiado, por inexistente, como bien ocurre en este caso.
Por otro lado, traer a colación los artículos 988 CC y siguientes referentes a la aceptación de la herencia acto por el que se obtiene la cualidad de heredero estando prohibido su aceptación en parte (990 C.C),y la actora parece que se pretende favorecer únicamente del supuesto activo de la misma. Pero es que es más, según la parte actora lo que ocurrió es que en vida de los padres(ello se deduce puesto que todos coincidieron que a fecha de fallecimiento de los mismos ya no había nada que heredar) tanto Dan Heraclio , como su hermano mayor utilizaron la casa de sus padres para avalar a la sociedad promotora que poseían y que tal vivienda fue subastada por los bancos, por tanto de aceptar tal versión siquiera a modos puramente dialécticos cabe deducir que sus padres dispusieron de sus bienes en vida y por tanto si alguna donación inoficiosa se pudo realizar se tendría que haber recogido en el correspondiente inventario de bienes a la muerte de los causantes, y sin embargo no hubo ni la apertura de la sucesión ni aceptación de herencia. Artículo 624 'Podrán hacer donaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes'. Artículo 625 'Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello'.
En el caso de que fuese cierto que entidades bancarias subastaron la vivienda de los difuntos padres cabría cuestionarse la existencia de acreedores con un derecho preferente sobre el caudal relicto que de adverso se pretende hacer valer.
Se pretende de contrario que existan relaciones hereditarias sin bienes que heredar al fallecimiento del causante y sin aceptar la herencia por ninguno de los hermanos Heraclio María Inés Micaela , pretende la actora adquirir la condición de heredera y por ello legitimarla de un derecho frente al resto de herederos y que todo ello además sea real, cuando ni hay bienes ni ha adquirido la titularidad de una posible herencia.
2.2.- Error en la valoración e interpretación de la prueba con infracción de normas
Esta parte entiende que la juzgadora de instancia yerra manifiestamente en su fundamento Quinto cuando dice '(...).Por lo que correspondería a la parte demandada en contra de lo manifestado expresamente por esta, la carga de la prueba de no haber recibido el dinero que reconoce adeudar, lo cual no puede estimarse que haya probado'. Asimismo yerra manifiestamente cuando dice textualmente en su F.J SEXTO '... no habiendo producido ninguna prueba la parte demandada que permita alcanzar la conclusión probatoria de la incerteza de la deuda, o de la expresión de una causa falsa en el contrato'.
Esta parte cumplió con la carga de la prueba impuesta POR LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD radical del negocio jurídico ya que dentro de su disponibilidad probatoria acredita la falta de caudal relicto (o herencia yacente), falta de aceptación de herencia, en definitiva falta de relaciones hereditarias y por tanto de la causa expresada así como la falta de entrega de dinero. Dichos extremos a pesar de ser hechos negativos han sido constatados no sólo por los testigos que afirmaron, como ya hemos dicho, que no existían bienes y derechos, para heredar, que no sabían nada en relación al asunto que todo lo gestionó su hermano mayor, que nadie recibió ningún dinero y que desconocían la realidad del asunto, sino que también fue acreditado cuando la propia actora manifestó no tener acta de aceptación de herencia ni justificantes de entregas de dinero.
Por tanto se ha cumplido con la carga de la prueba en cuanto a la INEXISTENCIA DE CAUSA dentro de su facilidad y disponibilidad probatoria que propugna el artículo 217.6 LEC . Por otro lado, hay que tener en cuenta la corriente jurisprudencia que establece la necesidad de acreditación de traspasos de dinero cuando nos encontramos ante préstamos entre familiares a fin de dilucidar si estamos en presencia de una donación o de un préstamo. Así pues lo primero que debe de acreditarse es la percepción efectiva por parte de los cónyuges de cantidades provenientes del patrimonio de un familiar. En el presente caso la actora no contestó a la excepción de nulidad tal y como establece el artículo 408 LEC sin acreditar ni traspaso de dinero por su parte a los firmantes del reconocimiento de deuda ni de los difuntos padres de Heraclio a éste que pudieran justificar su pretensión.
A tales efectos, entre otras AP BURGOS, Sección 2°, Sentencia de fecha 21/05/2003 , AP CANTABRIA, Sección 4°, Sentencia de 24 de febrero de 2004 , AP Badajoz Sección 3ª, sentencia de fecha 21/06/2006 , A.P de Guipúzcoa Sección 3ª, Sentencia de fecha 23-03-2007 , no atribuye eficacia probatoria a los reconocimientos de deudas por uno de los cónyuges y sus familiares en el que figura la entrega de determinada cantidad.
2.3.- Por otro lado, la juzgadora 'a quo' incurre en contradicción manifiesta cuando en su fundamento de derecho cuarto manifiesta que los bienes que Don Heraclio pudo recibir de sus difuntos padres son privativos de éste a no ser que los hubiera aportado a la sociedad de gananciales afirmando que en el presente caso no ocurrió, por lo que seguimos manteniendo la falta de legitimación pasiva de esta parte ya que en todo caso los bienes adquiridos por herencia son a todos los efectos privativos.
2.4.- Error en la valoración de la prueba con infracción de normas.
Que de todo lo expuesto se deduce claramente que LA CAUSA EXPRESADA EN EL CONTRATO ES INEXISTENTE y no se ajusta a la realidad de lo realmente acontecido, y es que hasta el propio letrado de la actora en su alegato de conclusiones reconoció que la causa expresada en el documento de reconocimiento de deuda era poco acertada. Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda que contiene la expresión de la causa cuando el reconocimiento de deuda es causal no es inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor frente a la existencia y licitud de la causa, sino que por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de la excepción del artículo 1.276 del C.C , oponer la nulidad radical y absoluta en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma(colorem habet,substantiam yero nulam). En el presente caso al dotar de validez al controvertido documento de reconocimiento de deuda que contiene una causa falsa por inexistente, se estaría infringiendo a el art. 1.276 C.C 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad, si no se probase que estaban fundados en otras licita y verdadera'.
Asimismo se entienden infringidos los artículos 1.249 , 1.281 , 1.275 y 1.277 C.C , por ser el contrato carente de causa alguna.
En conclusión, probada la falta de causa, decae la presunción legal, y tachar al contrato de inexistente.
En cuanto a la presunción iuris tamtum de existencia de causa que se dota al reconocimiento de deuda y que probada la inexistencia de la misma el reconocimiento de deuda debe devenir ineficaz. A.P DE GUIPUZCOA, SECC 3ª, Sentencia de fecha 4-02-2005 . La referida Sentencia cita a otras como STS SALA 1ª 1 de marzo 2002 , 27 de noviembre de 1999 , 13 de febrero de 1998 , 24 de octubre 1994 , etc. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6°, Sentencia 23-12.1999,rec 621/1999 .
3.- Por la representación de la apelada-demandante se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.
SEGUNDO.-Para resolver el presente recurso hemos de partir del hecho incontrovertido de la escritura de 'reconocimiento de deuda' otorgada en Pinto (Madrid) a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante el Notario don Miguel Rubio Otaño, al nº 5273 de su protocolo, en la que comparecen, de una parte Don Heraclio y su esposa Doña Leonor , y de otra doña María Inés , y a los efectos del presente recurso, en el otorgan primero literalmente se dice: 'Que Don Heraclio y su esposa Doña Leonor reconocen adeudar a Doña María Inés , la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTAS MIL (51.086,03 euros) por relaciones hereditarias de los padres de los hermanos Micaela Heraclio María Inés ', es claro que la referencia de ocho millones quinientas mil se refiere a pesetas, pues se reseña su equivalente a euros.
Respecto del reconocimiento de deuda hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada que podemos sintetizarla con la STS 6 de marzo de 2009 recurso 204/2004 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)', STS 8 marzo de 2010 recurso 612/2006 'En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', STS 23 de junio de 2009 recurso 2681/2004 'Por otra parte, el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC , pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria'.
De igual modo, hemos de traer a colación lo resuelto por esta Sección 14ª en Sentencia 30 de diciembre de 2014 recurso 476/2014 'Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: 'el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.' A la vista de lo expuesto parece que la sentencia de instancia debe confirmarse. El reconocimiento de deuda está firmado entre los litigantes en su propio nombre y derecho, y no es posible desnaturalizarlo para introducir e involucrar las relaciones comerciales del demandado con empresas y sociedades del actor'.
TERCERO.-Con base a la doctrina reseñada en el anterior fundamento los motivos del recurso no pueden prosperar, por cuanto no es la actora-apelada quien tiene la carga de la prueba, pues la misma, con base al reconocimiento de deuda otorgado a su favor se encuentra favorecida con la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, y por lo tanto, será a la demandada-apelante la que deberá alegar y probar que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, sin que pueda ser de recibo la aplicación del artículo 217.6 LEC que se alega en el recurso.
Con estos presupuestos la apelante, con base a la prueba practicada en primera instancia, no ha acreditado la inexistencia de causa, o la nulidad absoluta o ineficacia de la obligación, pues con independencia de las cuestiones sucesorias que se plantean en el recurso, y la ausencia de bienes al fallecimiento de los padres de los hermanos Heraclio María Inés Micaela , es lo cierto que la causa del reconocimiento de deuda se deriva de haberse atribuido la vivienda familiar a la sociedad que tenían constituida los entonces esposos don Heraclio y doña Leonor junto con el hermano mayor de aquél, así se deriva de la testifical de doña Micaela al manifestar que con ella también se suscribió un documento de reconocimiento de deuda pues la única casa fue utilizada por sus hermanos (hora 10:08) y añade que no recibieron nada y su hermano el mayor se empeñó en que se lo tenía que pagar (10:09), lo que se confirma por don Heraclio al manifestar que el único bien era la vivienda (10:13), reconocieron la deuda porque ellas (las hermanas) no iban a recibir nada, era socio de la sociedad pero la llevaba su hermano (hora 10:14). Testigos que pese a las relaciones con las partes han de tenerse en cuenta, a los efectos del artículo 376 LEC , al encontrarnos ante hechos que se circunscriben al ámbito familiar, y hemos de tener en cuenta que son las únicas pruebas aportadas, excepción hecha de la escritura de reconocimiento de deuda y el escrito presentado por la representación de la actora de 24 de enero de 2014 (folio 121) por el que se recoge la manifestación de la actora de no existir escritura de adjudicación de la herencia, ni documentos sobre el traspaso de dinero a la sociedad de gananciales de la demandada.
En consecuencia, se acredita la existencia de la causa del otorgamiento de la escritura, que debe ser entendida como una cesión de los derechos que en su momento le corresponderían a doña María Inés (sobre el inmueble propiedad de los padres) con el consiguiente reconocimiento de deuda a su favor por parte de los esposos a quienes (o a favor de la sociedad en la que participaban) se había atribuido el bien inmueble que, en su momento, correspondería a la herencia de los padres, y esta causa no ha sido desvirtuada con prueba alguna por la demandada-apelante, a quien por las razones reseñadas en el anterior fundamento, le correspondía la carga de la prueba. No pueden ser de recibo las alegaciones del recurso de no tener doña Leonor la condición de heredera respecto de los padres de los hermanos Micaela Heraclio María Inés , por cuanto los negocios jurídicos sobre derechos hereditarios a favor de terceros no se encuentra prohibidos por nuestro ordenamiento, ni puede alcanzarle la prohibición contenida en el artículo 1271.2 Código Civil , conforme ha señalado el Tribunal Supremo en doctrina constante, uniforme y reiterada, sin fisura alguna, conforme a la cual el artículo reseñado se refiere exclusivamente a la prohibición de pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil , se instaura por la muerte del causante integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones existentes, pero proclamando la validez del pacto cuando se refiere a derechos conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del contrato en el dominio del causante, o que hubieren de adquirirse a título de heredero ( SSTS 26 de octubre de 1926 , 16 de mayo de 1940 , 25 de abril de 1951 , 3 de marzo de 1964 , citadas en la sentencia 22 de julio de 1997, recurso 1879/1993 ), y en el supuesto del presente recurso el reconocimiento de deuda no se extendía a la totalidad de la herencia (en la escritura de reconocimiento de deuda sólo se hace referencia a 'relaciones hereditarias'), sino a la atribución que se había efectuado a don Heraclio y a su esposa de un bien concreto (la vivienda perteneciente a los padres de los hermanos Micaela Heraclio María Inés ) de la que dispusieron a su favor (o de la sociedad de la que eran socios, o correspondiendo tal condición a la sociedad de gananciales, a los efectos del artículo 1347 CC ) en perjuicio de las hermanas doña María Inés y doña Micaela , todo ello con independencia de que al fallecimiento de los padres no quedaran otros bienes pertenecientes a la herencia de los mismos, y por tanto no hubiera aceptación por los herederos, lo que no podía preverse (no hay prueba al respecto) en el momento de otorgamiento del reconocimiento de deuda objeto del presente recurso. Es más, ni tan siquiera consta en las actuaciones si el fallecimiento de los padres de los hermanos Micaela Heraclio María Inés se produjo antes o después del otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda, y don Heraclio no puede precisar si cuando fallecieron sus padres se había subastado la vivienda (hora 10:15).
Por las anteriores razones no pueden ser aplicables al presente recurso de apelación las alegaciones efectuadas en el mismo respecto de préstamos entre familiares, a fin de determinar si estamos en presencia de una donación o de un préstamo.
En consecuencia, hemos de estar al reconocimiento de deuda de fecha 22 de diciembre de 1999, sin que por la demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, haya acreditado su inexistencia, nulidad, anulabilidad o ineficacia, por lo que hemos de confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.-Respecto de las costas del recurso de apelación, a los efectos de los artículos 398.1 y 394.1 LEC procede imponerlas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DA. Leonor , representada por la Procuradora DA. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 503/2010, debemos confirmar la referida resolución en todos sus extremos, con condena a la apelante a las costas causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banco de Santander S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0045-15 bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
En Madrid, a 12 de mayo de 2.015.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

