Sentencia Civil Nº 126/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 436/2014 de 05 de Mayo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 43148370032015100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 436/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 187/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - EL VENDRELL

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 5 de mayo de 2.015.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo y DÑA. Tarsila representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Cano y defendidos por el Letrado Sr. Martínez González, contra la Sentencia de 21 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 187/2012, siendo parte demandante los apelantes, y parte demandada la mercantil RUBIOMORENO E HIJOS, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz y asistida por el Letrado Sr. Escudé i Nolla.

Antecedentes

PRIMERO.La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda inicial interpuesta por la representación de Geronimo y Tarsila contra RUBIO MORENO E HIJOS S.L., absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella, con condena en costas a la parte actora.

Que, estimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de RUBIO MORENO E HIJOS S.L. contra Geronimo y Tarsila declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes el 10 de marzo de 2007 por incumplimiento imputable a los demandados; así mismo, declaro el derecho de RUBIO MORENO E HIJOS S.L. de retener y hacer suya la suma de 28.200 euros que en su día percibió de los demandados, con condena en costas a los demandados por reconvención.'

SEGUNDO.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Geronimo y DÑA. Tarsila por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO.Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mencionado recurso de apelación.

CUARTO.Por diligencia de ordenación de 10-09-2014 de la Sra. Secretaria Judicial de esta Sección Tercera se acordó devolver las actuaciones al órgano de instancia a fin de subsanar la omisión apreciada en la tramitación del presente recurso.


Fundamentos

PRIMERO.Pronunciamientos impugnados.

Interpone la representación procesal de D. Geronimo y DÑA. Tarsila el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, de un lado, desestima la demanda interpuesta por los mismos y mediante la cual ejercitaban una acción de condena a la demandada RUBIO MORENO E HIJOS, S.L. de restitución duplicada de las arras; y de otro lado, estima la demanda reconvencional formulada por la mercantil y por la cual reclamaba la declaración de resolución del contrato celebrado entre las partes el 10-03-2007 por incumplimiento imputable a los demandados en reconvención, así como su derecho de retener y hacer suya la suma de 28.200.- euros percibidos en concepto de arras.

Alegan los recurrentes como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación de la norma, y ello porque la sentencia, a su juicio, 'ignora, omite u obvia la existencia del Doc. Nº TRES de la demanda, que es la nota remitida por la inmobiliaria Grupo Bonanova Mar, y debidamente sellada por ellos, a los actores notificándoles la existencia de una demora en la finalización de la obra 'por motivos de la promotora''(folio 239), e igualmente 'dicha sentencia ha hecho caso omiso de lo declarado por el Sr. Luis Carlos , legal representante de la demandada, en el acto de la Vista, y que no tiene desperdicio, ... niega conocer a la inmobiliaria Fincas Bonanova Mar, arguyendo incluso que dicho Doc. Nº TRES, que le es exhibido, pese a tener sello, carece de firma. Y sin embargo tres minutos después, ... dice que el contrato de arras de 10 de marzo de 2007 se firmó en las oficinas del Grupo Bonanova Mar' (folio 239), llegando a la conclusión de que 'Por tanto para esta parte resulta palmario que en Noviembre de 2007 no se daban las circunstancias para elevar a escritura pública el contrato de compraventa, y ello 'por motivos de la promotora''(folio 240).

También discrepa la parte recurrente en relación 'a los requerimientos para elevar a escritura pública'(folio 240), a los cuales el Juzgador de instancia otorga carta de naturaleza y veracidad, y obviando a su juicio la normativa de defensa de los consumidores y usuarios.

Finalmente, insiste en una cuestión a su juicio esencial como es que los actores entendieran que la puesta nuevamente a la venta del inmueble por la vendedora, suponía un desistimiento tácito del contrato.

SEGUNDO.Finalización de la obra.

El contrato de arras penitenciales de 10-marzo-2007 suscrito entre las partes (folios 18 y ss.), preveía en su cláusula séptima que la escritura pública de compraventa se formalizaría por todo el mes de noviembre de 2.007, prorrogándose por el período necesario para la obtención del permiso de primera ocupación, seguro decenal y cédula de habitabilidad.

La parte actora ahora recurrente manifiesta en el Hecho Cuarto de su demanda que 'a medida que se acercaba el mes de Noviembre de 2007, mis representados se extrañaban de no recibir noticias de la constructora y vendedora ... lo cual les motivo a solicitar de la misma una explicación del porqué no se elevaba a escritura pública el contrato de compraventa en el plazo previsto. La respuesta que obtuvieron no fue, sin embargo, de la mencionada constructora y vendedora, sino de una desconocida inmobiliaria denominada GRUPO BONANOVA MAR S.L., con la que nunca habían tenido tratos, la cual les informó -obviamente por encargo de la promotora- ... la finalización de la obra ... se retrasaba hasta Febrero de dos mil ocho por problemas de la promotora, pero sin especificar cuáles eran esos problemas, que eufemísticamente llama 'motivos''(folios 5 y 6), y en el Hecho Quinto de su demanda que 'Llegado el año dos mil diez, mis representantes pudieron comprobar que la hoy demandada aun no había terminado el edificio donde está ubicada la vivienda y el parking que hacía más de tres años habían adquirido a ésta y en señal de ello le habían entregado una cantidad como arras'(folio 6).

Sin embargo, la prueba practicada no corrobora tales afirmaciones de la parte demandante:

* en cuanto al controvertido documento nº 3 de la demanda (folio 21), y que informaba de un supuesto retraso en la entrega de la obra 'por motivos de la promotora', el mismo únicamente tiene un sello de una sociedad denominada Bonanova Mar, S.L., pero sin ninguna firma ni dato alguno que permita afirmar sin duda alguna que fue remitido por encargo o a instancia de la demandada RUBIO MORENO E HIJOS, S.L.;

* pero es que, además, la prueba contradice ese retraso que se denuncia; así, se ha acompañado como documento nº 4 de la demanda la declaración de obra nueva en construcción y división en propiedad horizontal de 09-julio-2007 (folios 22 y ss.); como documento nº 1 de la contestación a la demanda el acta de recepción de final de obra fechado el 24-septiembre-2007 (folio 89); como documento nº 2 de la contestación, la solicitud de 05-noviembre-2007 al Ayuntamiento de Calafell, efectuada por la demandada a través de su representante legal, de la licencia de primera ocupación y devolución de fianza (folios 91 y 92); como documento nº 3 de la contestación, el certificado de fin de obra de fecha 24-septiembre-2007 (folio 94), documentos que acreditan sin duda alguna que en el mes de noviembre de 2.007, fecha prevista de entrega, el inmueble tenía todas las condiciones para ser escriturado en los términos convenidos. Abundando y corroborando tal afirmación, se acompaña como documento nº 4 de la contestación escritura pública de compraventa de 18-abril-2008 de un inmueble del mismo conjunto residencial en el que figuran como compradores los padres del actor Sr. Geronimo (folios 96 y ss.).

Todo ello permite considerar, como así hace el Juzgador de instancia, que 'No es verosímil que el vendedor tuviese interés en demorar la formalización de la escritura pública de compraventa'(folio 231), y que deba otorgarse verosimilitud a la afirmación del legal representante de la sociedad demandada de que requirieron en repetidas ocasiones a los actores, lo que se corresponde igualmente con su contestación al burofax remitido por el Letrado de los actores, en la que RUBIO MORENO E HIJOS, S.L. le comunica que la vivienda 'sigue estando a su plena disposición, pudiendo escriturarla en cualquier momento, decisión que transcurridos más de tres años no han tomado'(folio 41).

Antes al contrario, todo apunta a que los demandantes no pudieron obtener la financiación necesaria para la adquisición del inmueble; así, el certificado de BANKIA señala que los Srs. Geronimo y Tarsila solicitaron un préstamo hipotecario para la compra en fecha 09-febrero-2010, 'no pudiéndose resolver la operación ante la falta de datos registrales para el estudio y tasación de la finca'(folio 164), cuando tales datos ya podían ser obtenidos desde el año 2.007 como se ha probado.

En cuanto a que los actores entendieran que la puesta nuevamente a la venta del inmueble por la vendedora, suponía un desistimiento tácito del contrato, debe ser rechazado desde el momento en que, si hubieran querido y/o podido, podían haber adquirido el inmueble, tal y como ya se ha expuesto.

Finalmente, señalar en cuanto a la apelación que efectúan los recurrentes a la normativa de los consumidores y usuarios ante la falta de requerimiento fehaciente a los actores para formalizar la escritura de compraventa que, además de lo ya expuesto y de que hasta este momento procesal no se ha hecho, salvo error, ninguna invocación de dicha normativa, es evidente que el contrato estipulado por las partes no tiene las características propias de un contrato de adhesión, ni menos aún la cláusula séptima referente al plazo de formalización de la escritura pública de compraventa, sin que pueda por tanto considerarse contraria a la normativa que la recurrente afirma vulnerada por la sentencia de instancia. Así, no podemos en modo alguno afirmar que el contrato rompa el justo equilibrio de las prestaciones.

Por todo lo expuesto, compartiendo este Tribunal los acertados razonamientos del Juzgador de instancia que debemos reproducir, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.

TERCERO.Costas de la segunda instancia.

Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo y DÑA. Tarsila contra la Sentencia de 21 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell en el procedimiento de juicio ordinario núm. 187/2012:

1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.

2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.