Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 134/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 48020370052015100129
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1140
Núm. Roj: SAP BI 1140/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.2-14/002102
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2014/0002102
Apel.j.verbal L2 134/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 186/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. N NUM000 CALLE DIRECCION000 DE BERMEO
Procurador/a / Prokuradorea: NAIA ALTUNA SERRANO
Abogado/a / Abokatua: JON ANDER SISTIAGA OSEGUERA
Recurrido/a / Errekurritua : Inocencia
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a / Abokatua: AINHOA MENTXAKA ARTIZ
SENTENCIA Nº: 126/2015
MAGISTRADO
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 17 de junio de 2015.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de juicio Verbal seguidos en primera instancia ante el Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción nº 5 de
Getxo y del que son partes como demandante Comunidad Propietarios nº NUM000 calle DIRECCION000
de Bermeo , representado por la Procuradora Dª Naia Altuna Serrano y dirigido por el Letrado D. Jon Ander
Sistiaga Oseguera, y como demandada Dª Inocencia
, representada por la Procuradora Dª Cristina Palacio
Querejeta y dirigido por la Letrado Dª Ainhoa Mentxaka Artiz.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de enero de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Altuna en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Bermeo, absuelvo a Dª Inocencia de las pretensiones deducidas por la actora, y con imposición a esta última de condena en costas procesales de la presente instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bermeo; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora frente a la Sra. Inocencia en reclamación de cantidad con sustento en el reconocimiento de deuda de fecha 13 de marzo de 2012 que se acompaña con el nº 2 a la precedente solicitud de monitorio.
El pronunciamiento se alcanza en la resolución antedicha por la falta de prueba bastante sobre aceptación por la demandada del clausulado documental controvertido, abundando además en una serie de objeciones adicionales al reconocimiento de que se trata en cuanto existiría un defecto de legitimación al haber intervenido en el mismo la demandada no en propio nombre sino en alegada representación de la Comunidad de Herederos de Ángela , concurriendo a su vez defecto de acreditación de que este deudor sea titular del inmueble ( lonja ) al que se vincula la deuda, e igualmente defecto en cuanto al alcance de la deuda al poder existir duplicidad de cargos por razón de la reclamación y ejecución de un anterior procedimiento monitorio.
Y frente al mismo se alza la representación actora aduciendo, en síntesis, que la sentencia vulnera la aplicación de la doctrina de los actos propios respecto de las actuaciones de la demandada a quien la Comunidad se ha dirigido siempre en condición de heredera y propietaria de la lonja, habiendo además iniciado ésta el cumplimiento del contrato con lo que asumió la obligación que en él se contenía, y reconocido como biznieta del titular registral de la lonja; también que ésta puede pertenecer a dos de sus tías y que ha sido administradora de hecho de la herencia yacente. Alude asimismo al precedente juicio monitorio en que la demandada no presentó oposición por lo que finalmente fue condenada al pago de la cantidad que la Comunidad le exigía, siendo firme el Auto de finalización de tal procedimiento el que despliega plenos efectos de cosa juzgada. Y afirma que, habiendo asumido la demandada la posición de deudora la sentencia objeto de recurso vulnera lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil en su párrafo primero, al igual que lo dispuesto en los artículos 1023 párrafo 2 º y 1205 y 1213 del Código Civil . Por último y en relación a la cantidad reclamada por gastos judiciales a que se alude en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada expone que ésta reclamación se refiere a las costas pendientes de pago del primer procedimiento judicial seguido contra la Sra. Ángela , solicitando la quita de esta cantidad en la medida en que se han iniciado en ejecución en aquel proceso los cobros. Solicita por todo ello se dicte sentencia en la que, con revocación de la recurrida, se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes, teniendo en cuenta la quita de la deuda que se manifiesta en el escrito de recurso, todo ello con expresa imposición de las totales costas del procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO.- Sentados en la forma antedicha los términos del recurso lo primero que debe observarse es que, sustentándose la demanda interpuesta por esta recurrente en el reconocimiento de deuda de fecha13 de marzo de 2012, ninguna alegación, tan siquiera mención tangencial, se efectúa en el escrito de recurso sobre la primera de las cuestiones abordadas en la sentencia apelada que conduce directamente a la desestimación de dicha demanda y que lo es la falta de acreditación bastante de que la demandada hubiera aceptado el clausulado contractual que esgrime frente a ella esta recurrente; de tal manera que, si pese a esta ausencia no puede tenerse a esta parte por conforme a lo concluido por el juzgador aquo dado el recurso que interpone, en la medida en que se ignoran los concretos motivos de discrepancia de la parte a lo razonado en la sentencia de primera instancia no cabe aquí sino reiterar tales razonamientos con expresa remisión a la resolución apelada en cuanto resultan acordes al resultado probatorio en la litis.
Por demás, aun cuando se aceptase acreditado el reconocimiento de deuda de que aquí se trata ocurre que, como también se razona en la sentencia apelada, la Sra. Inocencia no actúa en éste en su propio nombre sino que manifiesta hacerlo ' en representación de la comunidad de herederos de Ángela ' por lo que la aquí demandada resulta carente legitimación pasiva para soportar a título individual la acción que por razón de tal reconocimiento se deduce en la demanda.
Y frente a ello no son oponibles los que se dicen actos propios de la Sra. Inocencia ya que para que no sea lícito accionar a consecuencia de un acto de aquella clase producido con anterioridad se requiere según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 4 de marzo , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 y 22 de noviembre, entre otras muchas) que se haya definido inalterablemente, causando estado, la situación jurídica de su autor o que vaya encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente dicha situación, a más de que, para que tenga carácter vinculante el acto propio ha de ser concluyente e indubitado y con carácter inequívoco, circunstancias no concurrentes en este caso en cuanto el pago a que se alude en ejecución del reconocimiento de deuda que aquí nos ocupa no se constata como tal sino efectuado con ocasión del proceso monitorio precedente, en que incompareció esta demandada quedando por ello abierta la ejecución judicial de la cantidad allí reclamada en cuya atención actúa, y no por otra razón, la Sra.
Inocencia , siendo de otro lado que esta incomparecencia tampoco cabe interpretarla sin más como acto de aceptación de las tesis que propugna esta recurrente en cuanto pudo obedecer a múltiples y distintos motivos. Y de la circunstancia de que la Sra. Inocencia hubiera actuado en ocasiones como administradora de hecho del local a que resulta vinculada la deuda, o que como tal hubiera sido tenida por la Comunidad, o del parentesco más o menos lejano con quienes resulten ser propietarios del inmueble no puede derivarse para la demandada, que no resulta copropietaria en la Comunidad accionante, obligación de contribución a gastos comunitarios ni por ende de pago de las cantidades aquí reclamadas.
Por otro lado, no se incurre en vulneración de los preceptos que se citan por la apelante pues éstos resultan ajenos a lo aquí debatido cuando no estamos en supuesto de novación obligacional ( regulado en los artículos 1203 a 1213 del Código Civil ) ni el artículo 1158 del Código Civil establece obligación de ulteriores pagos a quien pagare por cuenta de otro.
Lo antedicho comporta ya que las pretensiones de esta apelante hayan de decaer, sin necesidad por tanto de entrar al conocimiento de las restantes cuestiones suscitadas en el recurso, no obstante lo cual no puede menos que indicarse, en coincidencia también de criterio con el juzgador a quo, que si nos encontramos ante un reconocimiento de deuda causal, en que ésta resulta vinculada a la propiedad de un local en el edificio de la Comunidad de Propietarios actora, la parte demandada ha aportado prueba bastante que desvirtúa la eficacia jurídica de este reconocimiento cuando el titular registral del local resulta ser el ya fallecido D.
Antonio y no puede establecerse a la Sra. Inocencia como heredera del mismo, tan siquiera a la comunidad hereditaria en cuyo nombre se reconoció la deuda, siendo terceros ajenos a este proceso quienes constan ante el Ayuntamiento de Bermeo como titulares de dicho local a efectos de pago del IBI (folio 111 de las actuaciones ).
Por todo lo expuesto no procede sino la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, con íntegra desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
TERCERO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Bermeo contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getxo en el Juicio Verbal nº 186/14 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 013415. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

