Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 126/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 237/2013 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 126/2015

Núm. Cendoj: 28079470022015100048

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4443

Núm. Roj: SJM M 4443:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MADRID

Juicio Ordinario nº 237/2013

SENTENCIA [nº00126/2015]

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 237/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Valentín , representado por la Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Cerrillo frente a Don Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Martínez y frente a la mercantil PASTINAKA JORGE Y DAVID S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosique Samper, sobre disolución y liquidación de la sociedad, y resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Valentín se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en este Juzgado el día 8 de abril de 2013 frente a la mercantil PASTINAKA JORGE Y DAVID S.L y frente a Don Jose Carlos , en cuyo suplico solicita: '... dicte en su día Sentencia acordando la disolución y liquidación de la sociedad solicitada por mis mandantes en cuanto otros socios de la misma, declarando en su lugar que se proceda a la liquidación y disolución de la misma con expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 31 de julio de 2013, se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada para que conteste en el plazo de veinte días hábiles. Por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosique Samper, en nombre y representación de Don Jose Carlos , se presentó escrito solicitando que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de que se dicte Sentencia por la que: '... dicte Sentencia estimando las excepciones procesales contenidas en el presente escrito y no entrando al fondo del asunto y subsidiariamente, de no estimarse dichas excepciones procesales, entre en el fondo del asunto y desestime íntegramente la demanda y absuelva a mi mandante de todos y cada uno de los pedimentos que interesa la actora en su escrito de demanda y condene en costas a la parte actora'.Por el Procurador de los Tribunales Sra. García Martínez, en nombre y representación de PASTINAKA JORGE Y DAVID S.L se presentó escrito de contestación a la demanda, en los mismos términos y con el mismo suplico que la codemandada.

TERCERO.-La audiencia previa ha tenido lugar el día 13 de mayo de 2014 con la asistencia de las partes. En dicho acto, las partes se han ratificado íntegramente en los escritos presentados. Resueltas las excepciones procesales planteadas que impedían la terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, continuó la audiencia previa con la fijación de hechos controvertidos y con la proposición y admisión de la prueba, en los términos que obra en la grabación.

CUARTO.-El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló el día 27 de enero de 2015. Juicio que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos. Tras practicarse la prueba del interrogatorio del actor, efectuadas las conclusiones por los Letrados, quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos y consideraciones relevantes para la decisión del presente pleito son los siguientes:

El actor, Don Valentín , y el codemandado, Don Jose Carlos , ostentan cada uno participación del 50% del capital social de la mercantil PASTINAKA JORGE Y DAVID S.L.

En la actualidad Doña Hortensia , esposa del codemandado y socio Don Jose Carlos , ostenta la condición de administradora única de la citada entidad desde el día 22 de julio de 2010. Hasta tal momento, y desde su constitución, el cargo lo ocupaba Don Jose Carlos (DOC.1 demandada).

En la Junta General de socios de la mercantil celebrada el día 23 de octubre de 2008, con asistencia de ambos socios, Don Valentín votó en contra de la aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2006, de las relativas al ejercicio 2007, y de la aprobación de la gestión del administrador único durante los ejercicios sociales 2006 y 2007, votando en los tres casos Don Jose Carlos a favor, sin procederse a la aprobación de ninguno de ellos al no concurrir la mayoría suficiente (DOC.2 demanda).

La Junta General de socios celebrada el día 8 de enero de 2010 se celebró con la inasistencia de Don Valentín , aprobándose así con el voto único de la representación del otro socio, Don Jose Carlos , la gestión del Administrador único de la sociedad correspondiente a los ejercicios sociales 2006, 2007 y 2008; la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2006, 2007 y 2008 y las consiguientes propuestas de distribución del resultado (DOC.4.1 demanda).

En la Junta general celebrada el día 22 de julio de 2010, se aprobó la gestión social de Don Jose Carlos como administrador único durante el ejercicio social de 2009, así como su cese y el nombramiento de Doña Hortensia , con la inasistencia de Don Valentín .

Entre Don Valentín y Don Jose Carlos han surgido numerosas desavenencias personales a partir del año 2008, llegando a judicializarse. Así, existen desde 2008, hasta catorce procedimientos de Diligencias Previas incoados en los Juzgados de Instrucción de Arganda del Rey. Entre otras, orden de alejamiento de 500 metros impuesta a ambas partes. En el ámbito mercantil, el Procedimiento ordinario nº 650/2010 seguido por el actor frente a Don Jose Carlos en ejercicio de acción de responsabilidad como administrador; Procedimiento ordinario 476/2010 de impugnación de acuerdos sociales relativo a la Junta de 8 de enero de 2010, habiendo Sentencia que avala la validez de tal celebración.

Las cuentas anuales relativas a los ejercicios 2010, 2011 y 2012 no han podido ser aprobadas por falta de acuerdo.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita en la demanda una acción dirigida a obtener la disolución judicial de la mercantil PASTINAKA JORGE Y DAVID S.L por concurrencia de causa legal de disolución. Conforme a lo dispuesto en el artículo 362 TRLSC: ' Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria de disolución, debidamente constatada por la Junta General o por resolución judicial'.

Por su parte, el artículo 363.1TRLSC fija las causas legales de disolución, y la presente acción se encuentra prevista específicamente en el art. 366.1, conforme al que ' si la junta no fuese convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior -de disolución de la sociedad o de remoción de la causa de disolución- cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud deberá dirigirse contra la sociedad'.

Por la representación de Don Jose Carlos se excepciona su falta de legitimación pasiva, manifestando además que carece de la condición de administrador único de la sociedad PASTINAKA JORGE Y DAVID S.L desde el 22 de julio de 2010.

A este respecto, es la sociedad PASTINAKA JORGE Y DAVID S.L la que debe ocupar con carácter exclusivo la posición de parte demandada en el proceso en el que se insta su disolución, pues es la directamente afectada por el pronunciamiento de la sentencia que pondrá en marcha el proceso de liquidación, sin que sea necesaria la presencia del socio codemandado, al vincular el pronunciamiento única y exclusivamente a la sociedad, que sigue conservando su personalidad jurídica. Tal es el criterio mayoritariamente expresado por la jurisprudencia, entre otras, declarándose así en Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3953), en un asunto similar.

TERCERO.-Conforme al art. 363.1 TRLSC, la sociedad de capital deberá disolverse:

a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Se alega por la actora la concurrencia de las causas c) y d) debido a la paralización de los órganos sociales y la imposibilidad de alcanzar el fin social. Así, pone de manifiesto, en síntesis, la pérdida de la affectio societatisy la ingobernabilidad de la sociedad debido a la imposibilidad de llegar a acuerdos y a la aprobación de las cuentas.

Por su parte, las dos representaciones de las demandadas manifiestan en sus escritos de contestación, en síntesis, que las juntas generales se convocaron de conformidad con la legislación y a pesar de ello se produjo la inasistencia a las mismas del actor. Dispone que la mercantil está en perfecto funcionamiento, únicamente no ha podido aprobar las cuentas anuales de 2010, 2011 y 2012 por el voto negativo del actor. Que el perjuicio que se ocasionaría con la eventual disolución de la mercantil supondría que tanto el uso como la edificación del kiosko-restaurante revertirá al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, siendo los únicos objetos de liquidación el mobiliario del establecimiento y el material. Asimismo dispone que la razón última de la demanda es presionar al socio codemandado, Don Jose Carlos para aceptar una oferta de compra de sus participaciones sociales en condiciones inaceptables.

CUARTO.-La «affectio societatis», el ánimo de asociarse, es el propósito de actividad duradera constituyendo una empresa en beneficio común, compartiendo los socios la aportación de medios, los resultados favorables o adversos y la dirección.

A la vista de los hechos expuestos en el Fundamento jurídico primero, fruto de la prueba practicada, se aprecia una evidente falta de la affectio societatisy, más ampliamente, una imposibilidad manifiesta de conseguir la sociedad el fin social, así como una paralización de los órganos sociales, de modo que deviene imposible su funcionamiento. Resulta, no sólo de los enfrentamientos personales habidos entre los dos miembros que conforman el sustrato personal de la sociedad, (reflejados en los innumerables procedimientos judiciales abiertos entre ellos), sino también de la declaración del actor en juicio, que manifiesta querer acabar con toda la relación que le ata con el otro socio, mostrándose molesto e indignado con su actuar en la sociedad, así como de los escritos de contestación a la demanda, en la que se indica, entre otras, que que las cuentas relativas a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, no han podido ser aprobadas por 'la destructiva actitud del señor Valentín '. Todo ello evidencia la palmaria imposibilidad de aprobar acuerdos de forma pacífica ya que, si la Junta de Socios de una entidad no puede alcanzar ningún acuerdo porque sus dos únicos socios al 50 % tienen profundas discrepancias entre ellos y, además, el administrador único es la esposa de uno de ellos, con problemas personales y tan encontradas posturas, incluso que derivan en numerosas actuaciones penales, de las que cabe destacar una orden de alejamiento entre los mismos, es claro y evidente que la sociedad no puede subsistir, pues ni existe affectio societatisni puede sostenerse que se dicha situación permita el desarrollo del fin social, es inherente a toda sociedad. En tales supuestos de patente hostilidad entre los socios que impiden la gestión y adopción de acuerdos sociales ha venido sentando el Tribunal Supremo la existencia de causa de disolución, incluso en supuestos en que las participaciones sociales de los dos únicos socios no sean ni siquiera iguales, pero que impidan la adopción de acuerdos cuya aprobación exige un quorum cualificado ( STS de 7 de abril de 2000 ).

A pesar de que se hayan podido celebrar juntas para aprobar acuerdos con plena validez, lo cierto es que se logró votación suficiente gracias a la inasistencia del actor. Así, no cabe sostener que el fin social se está cumpliendo porque el negocio sigue desarrollándose, y puede seguir funcionando mediante acuerdos en los casos de inasistencia del otro socio, ya que además que la actividad empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos ( STS de 10 de junio de 1.999 ), la disolución de una sociedad no puede quedar salvada porque siga en funcionamiento, ya que tal circunstancia es ajena a la causa legal de disolución alegada por la actora y concurrente efectivamente en el presente caso. En la misma línea cabe indicar que resulta irrelevante, a los efectos de apreciar la concurrencia de la causa de disolución ya aludida, el devenir de los hechos relatados por ambas partes, puesto que estamos ante una causa objetiva, no procede analizar a cual de los dos socios debe de considerarse 'culpable' de ese bloqueo de la sociedad, por la actitud que hayan mostrado en relación a la misma puesto que lo único que afecta a su pertinencia es acreditar efectivamente tal paralización.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, han de considerarse acreditadas las causas de disolución del artículo 363.1 b), c) y d) del TRLSC.

La declaración de disolución de la sociedad abre el periodo de liquidación (artículo 371. del TRLSC).

SEXTO.-Costas. Conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación de la demanda frente a Don Jose Carlos , sin que se aprecien en el presente supuesto dudas de hecho o de derecho, serán de cuenta del demandante, conforme a la teoría objetiva del vencimiento. Por el contrario, en cuanto a la estimación íntegra de la petición efectuada frente a la mercantil PASTINAKA JORGE Y DAVID S.L, correrán las costas a cargo de la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Valentín contra la entidad PASTINAKA JORGE Y DAVID S.L y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución judicial de la sociedad PASTINAKA JORGE Y DAVID S.L., abriendo el periodo de liquidación. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Valentín contra Don Jose Carlos y, en consecuencia, DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de los pedimentos frente a él formulados, con imposición de costas a la actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍASpara su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION.-La precedente sentencia ha sido leída en audiencia pública, por el Magistrado-Juez que la dicta, el mismo día de su fecha, de lo que yo, e/l/a Secretari/o/a Judicial, doy fe.

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