Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 126/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 868/2013 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100150
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1096
Núm. Roj: STS 1096/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibi.
El recurso fue interpuesto por Julio y Pablo , representados por la procuradora María del Ángel Sanz Amaro.
Es parte recurrida la entidad Mapfre Renting de Vehículos S.A., representada por la procuradora Celina Casanova Machimbarrena.
Autos en los que ha sido parte la entidad Obras Consval, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
Antecedentes
- la cantidad que resulte de aplicar 77'61 euros diarios desde el día 25 de julio de 2009 hasta la fecha en que tenga lugar la devolución a mi representada del mencionado vehículo Audi .... HHD
- 34.459,44 € por las cuotas pendientes de pago e indemnizaciones procedentes de los contratos con nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 .
- 6.519,07 € por incumplimiento de pago del contrato nº NUM006 .
La resolución de este recurso correspondió a la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
El motivo del recurso de casación fue:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Mapfre Renting de Vehículos, S.A. (en adelante, Mapfre) concertó con la entidad Obras Consval, S.L. (en adelante, Consval) los siguientes contratos de renting:
i) El día 19 de abril de 2006, el contrato núm. NUM001 (en adelante, NUM001 ), sobre el Volkswagen ....-HFB , que vencía el 19 de abril de 2008.
ii) El día 24 de mayo de 2006, el contrato núm. NUM002 (en adelante, NUM002 ), sobre el Volkswagen ....-KXH , que vencía el 24 de mayo de 2008.
iii) El día 14 de julio de 2006, el contrato núm. NUM007 (en adelante, NUM007 ), sobre el Audi ....-RHC , que vencía el 13 de julio de 2010.
iv) El día 12 de septiembre de 2006, el contrato núm. NUM003 (en adelante, NUM003 ), sobre el Audi .... HHD , que vencía el 12 de septiembre de 2010.
v) El día 28 de agosto de 2006, el contrato núm. NUM003 (en adelante, NUM003 ), sobre el Audi FFD, que vencía el día 25 de agosto de 2010.
vi) El día 24 de julio de 2006, el contrato núm. NUM004 (en adelante, NUM004 ), sobre el Volkswagen ....-YMP , que vencía el 24 de julio de 2010.
vii) Y el día 15 de junio de 2006, el contrato núm. NUM005 (en adelante, NUM005 ), sobre el Volkswagen ....-IRR , que vencía el 15 de junio de 2008.
Julio afianzó solidariamente el cumplimiento de los contratos NUM001 , NUM002 , NUM007 , NUM006 , NUM003 , NUM004 y NUM005 .
Y Pablo afianzó solidariamente el cumplimiento de los contratos NUM001 , NUM003 y NUM005 .
Entregados los vehículos a la arrendataria, esta empezó a dejar de pagar las rentas convenidas a comienzos de abril de 2008. El 15 de abril de 2008, Mapfre procedió a la resolución de los contratos por incumplimiento de la arrendataria, lo que comunicó a Consval.
Consval devolvió todos los vehículos, salvo el Audi .... HHD , del contrato NUM006 , pues manifestó estar interesada en continuar con el contrato. De tal forma que Mapfre y Consval llegaron a un acuerdo el 18 de noviembre de 2008, por el cual: i) Consval reconocía adeudar la suma de 39.459,44 euros por las rentas impagadas y las indemnizaciones por incumplimiento, respecto de los contratos NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , y se comprometía a liquidar esta deuda pagando 5.000 euros al mes, desde noviembre de 2008; y ii) las partes convenían mantener la vigencia del contrato NUM006 , siempre y cuando la arrendataria pagase inmediatamente la deuda contraída por las seis mensualidades impagadas (10.374,72 euros), de forma que, una vez realizado el pago, el contrato continuaría desplegando sus efectos hasta la terminación inicialmente pactada.
Consval pagó la cantidad de 10.374,72 euros el 18 de noviembre de 2008 y se rehabilitó el contrato.
En concreto, en el suplico de la demanda pedía la condena de Consval y Julio a devolver el vehículo Audi .... HHD , y a pagar a Mapfre las cantidades siguientes:
i) 34.459,44 euros de las sumas pendientes de pago correspondientes a los contratos NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ;
ii) 12.103,84 euros por las cuotas impagadas del contrato NUM006 , entre los meses de enero y julio de 2009, ambos inclusive; más 6.519,07 euros de indemnización;
iii) y la cantidad de 77,61 euros diarios desde el 25 de julio de 2009, hasta la fecha en que se devolviera el vehículo Audi .... HHD .
También pedía la condena solidaria de Pablo , junto con Consval y el Sr. Julio , respecto del pago de 25.743,66 euros, en relación con la deuda correspondiente a los contratos NUM001 , NUM003 y NUM005 , en los que era fiador solidario.
i) 34.459,44 euros de las sumas pendientes de pago correspondientes a los contratos NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ;
ii) 12.103,84 euros por las cuotas impagadas del contrato NUM006 , entre los meses de enero y julio de 2009, ambos inclusive, más 6.519,07 euros de indemnización;
iii) y la cantidad de 22.041,24 euros, resultante de multiplicar 77,61 euros diarios desde el 25 de julio de 2009 hasta la fecha en que se produjo la devolución del vehículo Audi .... HHD , el 5 de mayo de 2010.
La sentencia absolvió a los dos fiadores, Julio y Pablo , por entender que la concesión de un nuevo plazo a la arrendataria, deudora principal, les liberó de la obligación nacida de la fianza, como consecuencia del art. 1851 CC .
Respecto de las obligaciones derivadas del contrato NUM006 , del que era fiador solidario el Sr. Julio , no existió prórroga alguna que determinara la extinción de la fianza conforme al art. 1851 CC , porque el contrato tenía una duración hasta el 12 de septiembre de 2010.
Respecto de las obligaciones derivadas del contrato NUM003 , afianzado solidariamente por el Sr. Julio y el Sr. Pablo , a pesar de haberse concedido en el acuerdo de 18 de noviembre de 2008 un aplazamiento de pago, el aplazamiento (de noviembre de 2008 a noviembre de 2009) estaba dentro del periodo comprendido hasta la fecha en que el fiador respondía del cumplimiento del contrato, en agosto 2010.
Y respecto del resto de los contratos, la Audiencia confirma la decisión de la sentencia apelada, de que la prórroga concedida el 18 de noviembre de 2008 , liberó a los fiadores de sus respectivas obligaciones.
Este primer motivo recuerda que la jurisprudencia marca como requisitos para que pueda operar la causa de extinción de la fianza: i) que exista una prórroga; ii) que la prórroga sea concedida por el acreedor; y iii) que sea concedida sin el consentimiento del fiador. Y aclara que el consentimiento del fiador no puede ser tácito, sino que debe ser explícito.
El recurso entiende que una vez resueltos extrajudicialmente los contratos, por incumplimiento de la arrendataria, el acuerdo de 18 de noviembre de 2008 sobre la forma de pagar las rentas e indemnizaciones debidas, así como la reanudación del contrato NUM006 , supone una novación de la relación contractual, sin el consentimiento de los fiadores, por lo que debe operar el art. 1851 CC .
Propiamente sólo existe este motivo, pues los apartados 2 y 3 del recurso tan sólo dejan constancia, para justificar el interés casacional, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia según la cual en los supuestos de novación extintiva, y también en la modificativa, se produce una aplicación del art. 1851 CC y la extinción de la fianza; así como la existencia de pronunciamientos contradictorios en las audiencias provinciales.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Pero en esta misma sentencia atemperamos la interpretación literal del art. 1851 CC : «en atención a la
En el caso del contrato NUM006 , la resolución del contrato como consecuencia del primer incumplimiento, determinaba la responsabilidad del fiador de su cumplimiento. Si con posterioridad se accede por la arrendadora a rehabilitar el contrato, previo pago de las cuotas o rentas vencidas y adeudadas, debe entenderse que el fiador seguía respondiendo del cumplimiento del contrato, pues, en puridad, la novación que conlleva la resolución y posterior rehabilitación del contrato, no perjudica al fiador alargando la incertidumbre y haciendo ilusoria la vía de regreso, sino que, al contrario, manteniendo los mismos términos de la obligación afianzada por él, supuso una reducción de la deuda garantizada.
Y por lo que respecta al contrato NUM003 , su incumplimiento dio lugar a la responsabilidad del fiador y la concesión de unos plazos fraccionados para el pago de las obligaciones derivadas de aquel incumplimiento, dentro del inicial plazo de vigencia del contrato, lo que tampoco perjudica al fiador en el sentido antes apuntado, al que responde la protección conferida por el art. 1851 CC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Julio y Pablo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 6ª) de 20 de noviembre de 2012 (rollo núm. 425/2012 ) que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ibi de 24 de octubre de 2011 (juicio ordinario núm. 27/2010), con imposición de las costas de la casación a la parte recurrente.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
