Sentencia Civil Nº 126/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 435/2015 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100190

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00126/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

JAA

N.I.G.06149 41 1 2011 0100298

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2011

Recurrente: Armando

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado:

Recurrido: Gregoria

Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado:

SENTENCIA Núm.126/16

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

===================================

Recurso Civil núm. 435/2015

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 205/2011.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros.

===================================

En la ciudad de Mérida a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 205/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 435/2015, en el que aparecen: como parte apelante DON Armando , que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Doña Inmaculada Laya Martínez y asistida por el letrado Don Antonio Carretero González; como parte apelada DOÑA Gregoria , representada en esta alzada por la procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela y defendida por el letrado Don Ignacio Bilbao Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros, en los autos núm. 205/2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'FALLO:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Gregoria y, como consecuencia, condeno a Don Armando a satisfacerle la cantidad de 120.728,00 € (ciento veinte mil setecientos veintiocho euros).

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Armando .

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 13 de enero de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada, con estimación parcial de la demanda planteada por la Sra. Gregoria , condena al demandado Sr. Armando a abonar a la actora la suma de 120.728 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento rústico que vinculaba a las partes.

Recurre el demandado dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba, tanto en relación con la desestimación de la alegada falta de legitimación pasiva del demandado, como en cuanto a la determinación de la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO.-Como invariablemente recordamos cuando se alega error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas en la instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada que la apreciación del resultado de la prueba que lleva a cabo el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral con la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conduce a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la valoración de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez 'a quo', y no el Tribunal de la alzada, y menos el de casación, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - también en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia; únicamente debe rectificarse ese criterio cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, y para poder otorgar mayor valor a una pericial que a otra, e incluso para - dentro de las reglas específicas que se encuentran en la Ley - conceder importancia a determinados documentos, con independencia de que hayan sido cuestionados de contrario; pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba, y así las sentencias del Tribunal Constitucional 169/90 , 211/91 , entre otras.

En este caso, no se aprecia el error denunciado, habiendo analizado el juzgador de instancia el resultado de toda la prueba practicada, y razonado en la sentencia cómo ha llegado a la convicción de que el demandado Sr. Armando es quien ostenta la condición de parte arrendataria obligada al cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento origen de la reclamación de la demandante.

La apelante sostiene que Don Armando carece de legitimación pasiva pues quedó desvinculado del contrato de arrendamiento a partir del año 2000, siendo la sociedad cooperativa Nava Redonda la que abonaba la renta correspondiente como nueva arrendataria. Es decir, según el demandado apelante, se habría producido una novación modificativa del contrato de arrendamiento rústico (suscrito inicialmente por el padre de dicho demandado, habiéndose subrogado más tarde éste último en la posición de aquél, hechos estos no discutidos), novación que la deduce del hecho del pago de la renta por parte de Nava Redonda aceptado por la arrendadora.

Pues bien, como es de sobra conocido, el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina jurisprudencial y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud sólo de presunciones por muy razonables que se presenten éstas, siendo preciso para que exista, o bien que se declare expresamente o bien que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio; y en este caso, no puede deducirse en modo alguno de la prueba practicada que se haya producido la novación, ni siquiera modificativa, del contrato.

Así, el documento número 1 de la contestación a la demanda, (que, contrariamente a lo que afirma la apelante, no ha sido obviado en la sentencia de instancia, sino considerado en conexión con el resto de documentos y prueba practicada, especialmente la declaración del propio demandado) no es prueba concluyente que ponga de manifiesto la voluntad de las partes de continuar la relación arrendaticia con un nuevo arrendatario; dicho documento lo que indica es que la arrendadora (a través de su hermana como apoderada) acepta recibir de Nava Redonda el pago de la renta del arrendamiento de la campaña 2007/2008, pero ni siquiera de su estricta literalidad se puede deducir otra cosa que no sea la aceptación de un pago realizado por un tercero (el pago por tercero está expresamente reconocido como modo válido de extinguir o cumplir una obligación en el art. 1158 del C. Civil ). Además, la parte actora aportó en el acto de la audiencia previa otro documento que contradice la tesis de la demandada: se trata de una comunicación a la arrendadora, firmada por el demandado en la que pone en su conocimiento que le envía cheque con la cantidad correspondiente a la mitad de la renta de la campaña 2003/2004, constando igualmente otras comunicaciones firmadas por el hermano del demandado comunicando pagos de la renta sin referencia alguna a Nava Redonda, si bien, como en el caso del documento núm. 1 de la contestación, ni de tales comunicaciones ni del hecho de que se cargaran las cantidades a una cuenta de la que era titular Nava Redonda podemos presumir otra cosa que no sea que un tercero pagaba la renta, pero en modo alguno pacto novatorio del contrato. Y ello es del todo razonable si atendemos a las declaraciones del mismo demandado que, como bien señala la sentencia apelada, afirmó que, ya desde el año 1994, fecha en que formalmente aparece Don Armando como arrendatario de las fincas (documento núm. 3 de los de la demanda), la operativa de los pagos de la renta era la misma, pues desde tal fecha, el arrendatario demandado aportó a la sociedad cooperativa familiar las mentadas fincas para su explotación, junto con otras de su propiedad, contestando, a preguntas del letrado de la parte actora, que, posteriormente, cuando se efectuaba la liquidación a cada uno de los socios, se le descontaba a Don Armando la cantidad que pagaba Nava Redonda a la arrendadora.

Tampoco puede acogerse el alegato del recurrente cuando afirma que la sentencia no tiene en cuenta las declaraciones de Don Teodosio , hermano del demandado, en cuanto afirmó que, desde el año 2000 Nava Redonda era arrendataria y explotaba directamente las fincas y pagaba la renta; tales declaraciones no tienen el valor que pretende darles el recurrente, pues, como ya hemos dicho anteriormente, la explotación de la finca a través de Nava Redonda y el pago de la renta por Nava Redonda databa ya desde el año 1994; prueba de ello es que es dicha sociedad cooperativa la que figura en los registros de la administración autonómica, ya desde 1994, como titular de la explotación de los viñedos de las parcelas objeto del contrato de arrendamiento, o de los derechos derivados de tal explotación, cuando en tal fecha es Don Armando quien firma, como arrendatario, el tan mentado contrato de arriendo.

En definitiva, la circunstancia de que, por las razones que fueren (probablemente de carácter fiscal o administrativo), el arrendatario llevara a cabo la explotación de las tierras arrendadas a través de una sociedad cooperativa limitada de carácter familiar, no excluye su condición de arrendatario en tanto ningún pacto novatorio concluyente se ha acreditado, ni siquiera por la vía del consentimiento tácito, que permita afirmar que la arrendadora aceptó a Nava Redonda como nueva arrendataria.

TERCERO.Tampoco merece favorable acogida el alegado error en la valoración de la prueba pericial que ha llevado al juzgador de instancia a cuantificar la indemnización por el incumplimiento de la obligación contractual de reponer las marras en los viñedos arrendados.

Sobre la valoración de la prueba pericial, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 que «En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

Y en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

En este caso, el juzgador de instancia, ha acogido en parte las conclusiones del informe pericial aportado por la actora, en cuanto a la existencia y extensión de las marras, argumentando para ello que el perito examinó los viñedos poco después de ser entregada su posesión a la propiedad, realizó las fotografías que se incorporaron al informe, y contó y examinó cada una de las plantas. Asimismo es del todo razonable atender a la normativa contenida en el Real Decreto 244/2009 sobre costes de reestructuración y reconversión de viñedos, vigente cuando se elabora el informe, para determinar el valor de cada planta, en tanto se estima un criterio del todo objetivo. En cambio, para cuantificar la concreta indemnización atiende también en partea las consideraciones de los peritos de la demandada y la reduce, excluyendo la valoración del injerto, así como las partidas de arranque y replanteo, y la suma que el informe del perito de la actora calcula por el concepto de valoración por pérdida de la producción, razonando igualmente su decisión de manera del todo lógica.

La apelante viene a cuestionar la existencia o extensión de las marras en los términos señalados en el informe pericial de la actora, poniendo en duda que las fotografías incorporadas a dicho informe se correspondan con la realidad, pues, según afirma, en la fecha del informe próxima a la época de la recolección -julio de 2010-, las vides deberían tener visible el fruto y más cantidad de hojas, lo que no se aprecia en dichas fotografías. Tal alegato no es de recibo, pues es perfectamente lógico que el perito realizara las fotografías antes de elaborar y redactar su informe, en el que, además, se especifica que se han visitado y examinado las concretas parcelas objeto del contrato de arrendamiento, apreciándose directamente la existencia y extensión de las marras que debieron ser objeto de reposición por el arrendatario.

Tampoco el hecho de que la arrendadora arrancara la plantación antigua es, por sí, una circunstancia que invalide las conclusiones del informe, en cuanto, como decimos, el perito afirma en su informe, y luego en el juicio, que personalmente aprecio el estado de los viñedos antes de su arranque.

CUARTO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de DON Armando contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca de los Barros , en los autos de JUICIO ORDIANRIO núm. 205/2011, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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