Sentencia Civil Nº 126/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 137/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 137/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 583/2014

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A Nº 126

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

MAGISTRADOS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

Granada a 13 de mayo de 2016

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 137/2016, en los autos de juicio ordinario nº 583/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Dª. Valentina , representada por la procuradora Dª. María José Segura Robles y defendida por la letrada Dª. Pilar Gil Bohórquez; contra D. Julio , representado por la procuradora Dª. Guadalupe Martínez Moreno y defendido por la letrada Dª. María Angulo Lozano.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Mª José Segura Robles, en nombre y representación de Doña Valentina contra Don Julio , declaro que la línea perimetral común que delimita o separa la finca registral nº NUM000 del término municipal de Baza, propiedad de Doña Valentina de la finca registral nº NUM001 del término municipal de Baza, propiedad de Don Julio es la que figura trazada en el plano nº 1 obrante en el informe pericial de Doña Caridad acompañado a la demanda así como que pertenece a la finca registral nº NUM000 de Baza la franja de terreno que con la denominación de bancal se identifica en dicho informe pericial, que se corresponde con la subparcela ' NUM002 ' y parte de la subparcela ' NUM003 ' de la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 de Baza, condenando a Don Julio a estar y pasar por las anteriores declaraciones, de forma que se mantenga dicha porción de terrero expedita, absteniéndose de realizar cualquier acto que inquiete el pacifico dominio de la actora sobre la misma. Con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandada' .

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de marzo y formado rollo, por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-


Fundamentos

PRIMERO:Inicialmente trataremos de fijar los hechos relevantes, que resultan de la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456. 1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en orden al examen de la prueba practicada, no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación, respecto de las cuestiones trasladadas por el recurso.

En 1995, con motivo del fallecimiento de D. Juan Pablo , la finca NUM001 se divide en cuatro partes, segregándose de ellas con tal ocasión las fincas registrales NUM006 , NUM000 y NUM007 , adjudicándose los inmuebles entre los hijos del difunto, D.ª Vanesa D.ª Valentina , y D. Diego . La NUM006 no incluye regadío, atribuyéndose a las NUM000 y NUM007 , solo terreno de esta naturaleza. Las superficies registrales del inmueble NUM001 , y de los predios NUM000 y NUM007 , no coinciden con las reales, como ponen de relieve la totalidad de las periciales incorporadas a las actuaciones, siendo superior la extensión real, no pudiendo establecer en consecuencia que la división y adjudicaciones realizadas se llevaran a cabo en atención a las extensiones reflejadas en el registro.

D.ª Vanesa y D. Diego , coinciden en señalar que, con motivo de tal partición, se atribuyó a D.ª Valentina el bancal litigioso. En litigio anterior, sostenido por el ahora apelado, verbal 418/2010, Primera Instancia 2 de Baza, el contador partidor de la herencia de D. Juan Pablo , determinó a quien correspondía la superficie litigiosa, indicando que se le adjudico a la demandante, considerándose en aquel litigio relevante su afirmación.

El terreno objeto del pleito, conformado por la sub parcela NUM002 y el anillo que lo rodea, incluido en parte de la sub parcela NUM003 , ambas de la catastral NUM008 del polígono NUM005 , se encuentra perfectamente delimitado en la realidad, como no se cuestiona en el litigio, y así, al margen de cualquier posible discrepancia en la medición, podemos establecer que aparece identificado el terreno controvertido.

D. Diego , al que se adjudicó la finca NUM001 , tras las segregaciones realizadas de tal inmueble, claramente señala en juicio que no vendió en 2005 al ahora demandado el bancal objeto del litigio, incluyendo la superficie que catastralmente rodea a su porción principal, la sub parcela NUM002 , indicando el testigo Sr. Alexander , que lo cultivo, antes de tal enajenación de 2005, para D.ª Valentina .

La sentencia apelada establece, que D. Julio , cuando en mayo de 2010 inicio expediente de segregación catastral de la finca NUM001 adquirida a D. Diego en 2005, no incluyo en su propiedad el bancal litigioso, documento 7 de los de la demanda, folios 72 y 73, quedando incorporado al inmueble señalado como de D.ª Valentina , la ahora demandante. En procedimiento anterior, juicio verbal 418/2010, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Baza, interviniendo el ahora demandado como actor, ya se estableció, por la sentencia dictada en segunda instancia, que constituía verdadero acto propio del ahora demando, Sr. Julio , la aportación por su parte de los planos antes citados, incorporados al expediente catastral, en los que, como aquí ocurre, 'aparece la superficie discutida fuera de su finca'. Niega el apelante, sin justificar el modo de incorporación de los planos, que se aportasen por él, sin desmentir la valoración realizada en proceso anterior sobre incorporación a su instancia.

La finca adjudicada a la actora, Dª. Valentina , al definir sus linderos, señala que linda al sur, entre otros, con la finca hoy del demandado, y por el norte con D.ª Delfina , estableciéndose en la nueva conformación de la finca matriz (hoy propiedad del demandado), tras sus segregaciones, que linda al norte con la finca de la demandante, y con la del Sr. Hermenegildo , sin mencionarse la de la Sra. Delfina . El marido de la última colindante citada, lejos de lo señalado en el recurso, menciona solo, al indicar al apelante como colindante a la finca de su mujer, que lo ve ahora trabajar en la parcela litigiosa, siendo indiscutidas las inmisiones denunciadas por la demandante. Las lindes de los títulos, como establece la sentencia apelada, y no desmiente, como hemos visto, la última testifical mencionada, solo son explicables atribuyendo la zona controvertida al predio de la parte actora, pudiendo calificar de mero voluntarismo, ausente de lógica, la inclusión de la finca de la demandante en el lindero norte de la del demandado, en caso de atribuir al último el bancal objeto del juicio, y ello por un mero resalte de la línea oeste, llegando así al absurdo de considerar merecedor de ser descrito como linde cualquier quiebro que llegase a producirse en cada viento que no siguiera una perfecta línea recta. Lo mismo cabe decir respecto a la asignación de los linderos norte y sur realizada, sin mayor precisión o explicación, en la foto 15 aportada a las actuaciones.

El informe pericial aportado a instancia del demandado-apelante, en litigio anterior (verbal 418/2010), documento 28 de los de la demanda, no incorporaba, indudablemente, en el dominio del recurrente, la parte ahora discutida, y como resulta de la explicación dada en juicio por quien elaboro tal dictamen, se llevó a cabo entonces, recorriendo con el interesado todo el perímetro del inmueble.

La perito de la parte actora, ingeniera agrónoma, establece que la zona, en cuanto a la asignación de regadíos y secanos, ha sufrido importantes transformaciones, sin que podamos establecer que la distribución actual coincida con la de 1995, pese a lo indicado por el informe del ingeniero técnico del demandado, señalando el acequiero, según parece, primordialmente, la disposición actual de la parte de secano y regadío, sin conocer con precisión cada parte de las fincas, y lo que cada uno se adjudicó.

En cualquier caso reiteramos que las superficies expresadas registralmente y en los títulos, incluyendo la medición de las zonas de secano y regadío, no sirvió de base para hacer la partición, sino fundamentalmente la atribución de las distintas partes y bancales a cada uno de los herederos, sin incluirse en la porción del demandado la superficie litigiosa, como se desprende de los elementos probatorios antes señalados, con independencia de las diferencias de nivel existentes, que como se puede observar de las fotos aportadas no resultan determinantes, al existir zonas diferenciadas dentro de cada una de las fincas asignadas.

SEGUNDO:Ningún pronunciamiento se emitió respecto del deslinde solicitado con carácter subsidiario, dado que se estimó la acción principal articulada por la demandante, siendo indiscutida su improcedencia al no existir confusión de lindes.

El litisconsorcio pasivo necesario encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el principio de audiencia para evitar indefensión, y alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe ser propuesta, imprescindiblemente, frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida ( STS 22 de julio de 2009 ).

La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario es una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando indefensión, al tiempo que robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio.

En este litigio donde como hemos visto ningún pronunciamiento cabe emitir por el deslinde subsidiariamente solicitado por la demandante, lógicamente resulta improcedente apreciar el litisconsorcio pasivo necesario esgrimido en recurso, con intención meramente dilatoria, como podemos fácilmente concluir, cuando no hay confusión de lindes, y resulta además improcedente su examen, cuando procede estimar la acción principal.

Tal y como resulta del fundamento anterior, la superficie errónea establecida en los títulos no conformaba el dominio adquirido, tras el fallecimiento de D. Juan Pablo , por sus herederos, respecto de la finca registral NUM001 , dividida entre ellos. Por tanto, no puede estimarse el recurso en atención en atención a su determinación, en cualquier caso equivocada y carente de transcendencia.

Como hemos visto en el fundamento anterior, de la prueba practicada, no es posible extraer las conclusiones obtenidas por el apelante, quedando por otra parte, perfectamente identificada la zona objeto de la acción de dominio en el límite entre las fincas NUM001 y NUM000 , como realmente no se pone en duda, según resulta de las pruebas periciales aportadas, sin ser necesario ningún deslinde entre las registrales, al quedar definido y deslindado en la realidad el bancal litigioso.

Señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de julio de 2005 , que la acción declarativa de dominio es una forma de acción merodeclarativa, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo.

Para el éxito de la acción declarativa de dominio deben concurrir los mismos requisitos exigidos respecto de la acción reivindicatoria, que se refieren a título de dominio que acredite la titularidad del actor, e identificación suficiente de la cosa. Aquí podemos concluir apreciando su concurrencia, y la incorporación, a tenor de los linderos de cada respectivo título, de la superficie litigiosa en el de la actora, teniendo en cuenta además que no incorporaba indudablemente el del demandado la parte ahora discutida, como resulta de la delimitación de la finca del demandado, NUM001 , realizada en el informe pericial aportado a su instancia, en litigio anterior (verbal 418/2010), documento 28 de los de la demanda, explicando en juicio quien lo elaboro, que el dictamen se llevó a cabo, recorriendo con el interesado todo el perímetro del inmueble, y ello sin perjuicio de la conclusión obtenida en sentencia firme anterior, respecto de la documentación unida al expediente catastral iniciado por el recurrente, en mayo de 2010, donde tampoco se incorporaba la zona en disputa a su propiedad, sino a la actora.

No es necesario, a diferencia de lo que ocurre con la reivindicatoria, articulándose solo acción declarativa de dominio acreditar la posesión por el demandado, dado que la acción reivindicatoria está encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión de la cosa perdida, mientras que la declarativa trata de poner fin a una situación de incertidumbre. Por ello, en principio ninguna posesión debe probarse en tal caso, ni siquiera la de la actora, y su falta, invocada en el recurso, tampoco puede impedir el éxito de la acción. En consecuencia, y teniendo en cuenta además que se solicitaba en la demanda que el demandado dejase expedita la zona litigiosa, conteniendo la sentencia tal pronunciamiento, sosteniendo el apelante su ocupación, procede, en atención a lo expuesto, en cualquier caso confirmar la estimación de la demanda.

TERCERO:Por aplicación del art. 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Julio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza en juicio ordinario nº 583/2014 de fecha 11 de enero de 2016, con imposición al apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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