Sentencia Civil Nº 126/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 152/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 24089370012016100125

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00126/2016

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 152/16.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 224/15, JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE PONFERRADA.

SENTENCIA nº 126/16

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 14 de abril de 2016.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 152/2016, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 224/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la entidad AXA AURORA VIDA, S.A.,representada por el Procurador Sr. Morán Fernández, siendo parte apelada DON Augusto , representado por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente en nombre y representación de Augusto contra Axa Aurora Vida, debo condenar y condeno a la demandada a que pase por la declaración de nulidad de su resolución unilateral del contrato de seguro de vida nº NUM000 '.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2016 se aclaró la resolución anterior añadiendo al Fallo lo siguiente: 'con expresa condena en costas a la parte demandada'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de diciembre de 2.015 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 5 de abril de 2016 para deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.

Ejercita la parte actora la declaración de indebida resolución unilateral del contrato de seguro de vida por la entidad aseguradora que se opone a la prórroga automática y anual del contrato suscrito en el año 2010.

La Sentencia de Primera Instancia estimó íntegramente la acción ejercitada al apreciar un ejercicio abusivo de las facultades de resolución por la entidad aseguradora, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

La recurrente considera que la sentencia deroga de facto el artículo 22 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , interpretando excesivamente el derecho de consumo, pues se declara nula la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por la aseguradora con apoyo en un precepto legal. Insiste la recurrente que se trata de una póliza de seguro de vida de duración anual prorrogable y que transcurrido el año finaliza su duración estipulada, lo que significa que ninguna de las dos partes está obligada a permanecer en el contrato, pudiendo ejercer su derecho de oposición conforme prescribe el artículo 22 de la LCS .

SEGUNDO.-Prórroga del Contrato de Seguro. Duración y artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro .

En su actual redacción el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro establece: 'La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.'

Este precepto ha sido nuevamente redactado con mayor precisión por el apartado tres de la disposición final primera de la Ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras («B.O.E.» 15 julio), con vigencia a partir del 1 enero 2016. Esta nueva redacción, no aplicable no obstante a este supuesto, reduce el plazo de oposición a la prórroga para el asegurado a un mes, y sobre todo incluye otras exigencias a la aseguradora como es la obligación de comunicar cualquier modificación al asegurado, así como la necesidad de destacar en la póliza las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga. Algunas de estas cuestiones ya habían sido abordadas por la jurisprudencia al examinar los problemas planteados por contratos prorrogados, sobre la base de que la prórroga supone el estricto mantenimiento del contrato que, de ser modificado no podría imponerse al asegurado sino con su expreso consentimiento.

Lo primero que debemos precisar, que resulta literalmente de la redacción del comentado artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro en su párrafo 5, es que no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.

En consecuencia, debemos analizar los pactos del contrato de seguro que vincula a los litigantes y así determinar el plazo de duración del mismo y las condiciones del ejercicio de la facultad de prórroga de la relación contractual.

En la modalidad de seguro de vida para caso de muerte se vincula el pago de la indemnización con la muerte del asegurado por lo que el asegurador se compromete a satisfacer la prestación cuando se produzca su fallecimiento y puede tratarse de un seguro de vida entera, que dura toda la vida del asegurado, o de un seguro de vida temporal, en el cual la obligación del asegurador surge si la muerte del asegurado se produce dentro de un periodo de tiempo o plazo prefijado.

TERCERO.-Análisis de las cláusulas del contrato de seguro pactado: 'Anual renovable'. Límite: '80 años'.

Entrando en el examen del contenido del contrato de seguro y en concreto en los pactos sobre su duración podemos deducir que se trata de un contrato de seguro de vida para caso de muerte de carácter temporal: 'hasta que el asegurado cumpla 80 años'. Además se establece una duración de un año, con renovación anual mediante el pago de la prima correspondiente a la edad y capital asegurado. Así pues, resulta que se pactó un seguro anual renovable, en el que el capital sería entregado en caso de fallecimiento del asegurado, si acontece antes de terminar el plazo convenido para su duración que se fija en la edad de 80 años. Si la persona asegurada vive al final del contrato, queda cancelado el seguro y quedan a favor del asegurador las primas satisfechas, ya que lo que se ha cubierto con el seguro es la posibilidad de fallecer. En este seguro la variable por excelencia, el riesgo que se cubre, es el fallecimiento prematuro antes de terminar el contrato entre las partes, por ello es habitual pactar dos límites, uno la duración del contrato de un año renovable y otro hasta un número determinado de años, los aseguradores suelen poner un límite dependiendo de la edad alcanzada. En la póliza objeto de estudio este límite se fijó en los 80 años. Esta modalidad de seguro de vida lleva implícita la fijación de una duración temporal, pues en caso de no fijarse ésta no existiría riesgo que radica en que el asegurado sobreviva o no hasta una determinada edad, en este caso los 80 años, por lo que es una cláusula que define el riesgo que se cubre.

Pero siendo esta primera cuestión de fácil interpretación, la controversia se sitúa en el segundo límite temporal pactado: 'anual renovable'. Es indiscutible que aún cuando no sea aplicable el artículo 22 de la LCS , los contratantes pueden expresamente pactar su aplicación mientras sea compatible con el seguro de vida, de forma que podrá ser el contrato prorrogado a voluntad de cualquiera de las partes por períodos anuales siempre que no exista una notificación escrita a la otra parte. Sin embargo, no es esta la redacción que se incluye en la póliza de seguro analizada. En las condiciones particulares se dice: 'se renovará anualmente, mediante el pago de la prima correspondiente'. Ya hemos argumentado en ocasiones anteriores que no es lo mismo prórroga tácita que renovación y así en la SAP, Civil sección 1 del 15 de mayo de 2008 (ROJ: SAP LE 637/2008 - ECLI:ES:APLE:2008:637) razonamos en los siguientes términos: 'En efecto, como antes se expuso, la parte apelante insiste en calificar el referido contrato de seguro como 'anual prorrogable', con lo que pretende cambiar la literalidad del mismo en cuanto a su duración, que era la de 'anual renovable'. La calificación y consecuencias de una y otra denominación no pueden pasar desapercibidas, como se ha expuesto en diversas sentencias de otras Audiencias Provinciales, citadas por la parte apelada en su escrito de oposición, y que este tribunal comparte en lo esencial, pues la prórroga habrá de estar prevista en el contrato, ya que el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que en la póliza debe figurar la posibilidad de prorrogar la duración del contrato, que debe entenderse como una prolongación de la relación aseguradora como consecuencia de que el contrato originario continúa en vigor, y la misma interpretación es válida para el supuesto de que dicha prórroga se convenga durante la vida del contrato. Pero en el supuesto de que en la póliza no se haya previsto esta posibilidad, y de que posteriormente no se modifique el contrato, habrá de entenderse que el contrato ha quedado extinguido cuando se ha cumplido el término pactado, toda vez que después de esto podría producirse una renovación del contrato, pero no su prórroga'.Es evidente que el establecimiento de prórroga tácita del contrato por periodos anuales no es imperativo en todo contrato. Por el contrario, si no se ha pactado expresamente, la regla es que el contrato no se prorroga anualmente de forma tácita. Todo ello, considerando además que en el seguro de vida resultan aplicables reglas especiales en cuanto a su duración.

En definitiva, la prórroga automática ha de estar pactada en el contrato para su eficacia y consecuencias pretendidas por la entidad de seguros, beneficiando las dudas al asegurado demandante, dado el tipo de contrato a que nos referimos y lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.

En este caso, nada se dice en el contrato de 'prórroga' ni tampoco se remite al contenido del art. 22 LCS , el cual no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida. De todo ello se desprende que cuando en un contrato de seguro de vida se pacta una duración concreta, debemos interpretar los términos exactos del pacto para llegar a la conclusión más acertada. Y conforme al 1288 del Código Civil, artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y también (en cuando a las condiciones generales) el artículo 6 de la Ley 7/98 , las dudas de interpretación que pudieran existir no pueden favorecer a quien redactó el contrato, que en este caso no es otro que la Compañía de seguros.

Sobre la duración de la póliza se fija como fecha de vencimiento el 12 de marzo de 2041 y literalmente se menciona que es 'Anual Renovable'. Posteriormente se condiciona la renovación al pago de la prima correspondiente, por lo que se deduce que la facultad de renovar se atribuye exclusivamente al asegurado que, pagando la prima, ejercita dicha facultad, hasta que cumpla los 80 años. De los términos expresamente pactados no se deduce la facultad de la entidad de seguros de no prorrogar el contrato y en consecuencia está vinculada a la duración que expresamente pactó, hasta la fecha de vencimiento en el año 2041, salvo que el asegurado renuncie a la renovación del contrato. Por tanto, no existe facultad de no prorrogar sino la facultad pactada de renovar anualmente mediante el pago de la prima, por decisión del asegurado hasta que cumpla 80 años. Siendo renovable, resulta que los términos pactados inicialmente se han ido modificando en cuanto a la prima que corresponde pagar que deberá ajustarse a la edad y capital asegurado en cada anualidad, lo cual es consustancial al seguro de vida que ha sido contratado. Si la modificación anual de la prima que ha sido expresamente pactada no convence al asegurado, el mismo podrá ejercer su derecho de no renovar el contrato.

En nuestro caso no se pactó que el contrato fuera prorrogable. Lo que se pactó es que es renovable porque se modifica la prima en cada anualidad y es el asegurado el que puede renunciar a la renovación. No son sinónimos, en absoluto. En el sentido expuesto han resuelto diversas Audiencias Provinciales, entre otras, la Audiencia Provincial de León, sección 2ª, en sentencia de 31 de octubre de 2013 y la Audiencia Provincial de Salamanca sección 1 en sentencia de 11 de enero de 2012 . Por todo lo expuesto, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión de la resolución recurrida, aunque por fundamentos diferentes.

CUARTO.-Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , desestimando recurso de apelación, se impondrán las costas del recurso a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de AXA AURORA VIDA, S.A.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº. 6 de Ponferrada de fecha 30 de diciembre de 2015 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 224/15, que CONFIRMAMOS en su parte dispositiva. Todo ello, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella cabe interponer en su caso recurso de casación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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