Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 413/2015 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 48020370052016100128
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/023290
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0023290
A.p.ordinario L2 413/2015 - M
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 890/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Tarsila
Procurador/a / Prokuradorea:REBECA ANGULO IZAGUIRRE
Abogado/a / Abokatua:VERONICA LUQUE GIL
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL . y Blanca
Procurador/a / Prokuradorea:PATRICIA CALDERON PLAZA
Abogado/a / Abokatua:JAVIER CASTRO
SENTENCIA Nº: 126/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 4 de mayo de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 890/14, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao y del que son partes como demandanteDOÑA Tarsila , representada por la Procuradora Doña Rebeca Angulo Izaguirre, en primera instancia y por el Procurador Don German Ors Simon, en ésta, y dirigida por la Letrada Doña Veronica Luque Gil, y como demandados DOÑA Blanca , representada por la Procuradora Doña Patricia Calderon Plaza y dirigida por el Letrado Don Oscar Calderon Plaza, en primera instancia y por Don Javier Castro, en esta alzada; asimismo ha sido parteEL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 29 de junio de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:FALLO:.Que desestimando la demanda de juicio ordinario para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesta por la Procuradora Dª Rebeca Angulo Izaguire en nombre y representación de Dª Tarsila contra Dª Blanca , deboabsolver y absuelvoa la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Tarsila ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Tarsila para protección de su derecho al honor, el que estima ésta resultó vulnerado por la demandada, Magistrada- Juez en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao, en el acto del juicio de procedimiento ordinario nº 620/2012 celebrado el día 11 de septiembre de 2013.
Pronunciamiento desestimatorio frente al que se alza la representación actora denunciando en primer término en su escrito de recurso que no se ha dado respuesta en la primera instancia a la cuestión que suscitó en el acto de audiencia previa sobre ilicitud de la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, la que extendió a todos los documentos con excepción del presentado bajo el nº 1. Alega que la juzgadora a quo ha declinado pronunciarse sobre esta cuestión sustentando además su sentencia en el contenido de dos de los referidos documentos ( documentos nº 2 y nº 3 ), sin que la actividad posterior obteniendo su testimonio mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 a solicitud de la contraparte - de cuya cumplimentación también señala no se le dio traslado pese a haberlo instado - obste a su condición de prueba obtenida ilícitamente en cuanto con anterioridad ya se habían admitido como prueba documental los antedichos documentos. Afirma así que habiéndose tomado en consideración tales documentos para el dictado de sentencia se incurre en causa de nulidad.
Aduce también esta apelante que la reiterada negativa del Tribunal a resolver la cuestión de la prueba ilícita para basar su sentencia en dos de los documentos de que se trata, permite tener dudas legítimas de que la parte actora haya visto garantizado su derecho a un juez imparcial y a un proceso equitativo en el que la condición de magistrada de su parte contraria no haya supuesto un perjuicio que haya podido suponer una preconcepción del fallo.
Y finalmente sostiene errónea la valoración probatoria en la primera instancia destacando un escenario en el proceso nº 620/2012 que a su entender justificaría la desconfianza que esta hoy apelante, que intervenía en aquél como parte demandante y ostentaba a su vez la dirección letrada, dejó expresada coherentemente en dicho proceso en los dos documentos que menciona la sentencia aquí recurrida; e insistiendo en las acusaciones que son objeto de la demanda, hechos que se producen en el acto del juicio, las que considera ofensivas e injustas cuestionando en un acto público su honor personal y profesional mientras todo ello resultaba grabado, así como en que, pese a lo razonado en la sentencia impugnada, no se requiere el elemento de difusión para entender producida la intromisión.
Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la dictada y se disponga la celebración del juicio por un nuevo Tribunal o, subsidiariamente, se devuelvan los autos al Juzgado de origen para que proceda al dictado de una nueva resolución, o, subsidiariamente, falle acogiendo los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-Insta en primer término la parte apelante la declaración de nulidad de la sentencia objeto de recurso en cuanto la misma se sustenta en dos documentos que se afirman prueba ilícitamente obtenida y a cuya alegación también se dice no se dio respuesta en la primera instancia, denunciando al paso la falta de entrega a esta parte bajo motivo no previsto en la ley de fotocopias con el resultado del exhorto que fue remitido y devuelto cumplimentado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao, comprensivo de testimonio de los autos de juicio ordinario nº 620/12 así como sus cuestiones incidentales.
Comenzando por la aducida falta de entrega a esta recurrente de fotocopias con el resultado del exhorto expedido a instancia de la parte demandada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao para remisión de testimonio de los autos de juicio ordinario nº 620/12, falta de entrega que alega lo es por motivo no previsto en la ley, hemos de recordar que si el artículo 459 LEC autoriza la alegación en el recurso de apelación de infracción de normas o garantías procesales lo es siempre que se alegue la indefensión sufrida y además acredite el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello; y aquí es de observar que además de que no se alude a ninguna indefensión, siendo de ver que en todo caso los documentos quedaron en la secretaría del Juzgado a disposición de la parte según se le hizo saber en diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2015, quien ahora recurre omitió cualquier denuncia al respecto habiéndose aquietado al contenido de la mencionada diligencia frente a la que ningún recurso interpuso en la primera instancia.
Aunque con referencia al recurso de casación el Tribunal Supremo tiene expresado, así en sentencia de 3 de abril de 1987 , 'que como esta Sala tiene reiteradamente declarado si bien el artículo 1696 de la Ley de Enjuiciamiento civil , exige para que puedan ser admitidos los recursos de casación fundados en quebrantamiento de forma, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, y si hubiese ocurrido en la primera instancia, que se haya reproducido en la segunda, conforme a lo prevenido en el artículo 859, la relativa indeterminación que deja este precepto el momento procesal en que tal subsanación ha de pedirse está suficientemente aclarado en el número 4.º del artículo 1572 de la misma Ley , al requerir que esa reclamación haya sido hecha oportunamente, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que ha de pedirse en el primer trámite procesal en que pueda hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que tengan conocimiento de ella los interesados porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que los errores se subsanen inmediatamente, no pudiendo decirse que se pidió la subsanación si no se utilizaron en tiempo los recursos legales contra las resoluciones origen de la falta y careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones procesales si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta ( Sentencias de 28 de septiembre de 1948 , 28 de junio de 1952 , 3 de octubre de 1963 y 14 de mayo de 1968 , entre otras)'; doctrina que estimamos aquí plenamente aplicable puesto que la parte consintió como ya hemos dicho la diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2015.
TERCERO.-En cuanto a la ilicitud de la prueba que se viene sosteniendo - prueba documental de la contraparte que resultó admitida en su totalidad, tanto los documentos acompañados a la contestación a la demanda que son los que se dicen ilícitamente obtenidos como los aportados en el acto de audiencia previa y en éste interesados, resolución frente a la que esta apelante interpuso recurso de reposición el que le fue desestimado en el acto, razón por la que no entendemos no se hubiera dado respuesta a lo suscitado aunque quizá a falta de motivación más explícita a esta cuestión de ilicitud - decir que cuando se habla de prueba prohibida o ilícita en sentido estricto es cuando la misma se ha obtenido, directa o indirectamente, vulnerando derechos fundamentales siendo consecuencia de la declaración de ilicitud que la prueba no haya de ser valorada en el proceso ya que como declara el artículo 11.1 LOPJ no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales; precepto que resulta completado con el artículo 287 LEC con igual referencia a la vulneración de los derechos fundamentales en la obtención de la prueba.
Como precisa la STS de 29 de marzo de 2007 '¿ La ilicitud no ha de referirse a la prueba en sí, sino al modo en que la misma se consigue¿' y la STS de 2 de marzo de 2011 '¿ Esta Sala ha declarado en sentencia núm. 839/2009 de 29 diciembre , que dicho artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba ¿'
Con sustento en ello se pronuncia la SAP de Madrid de 3 de noviembre de 2014 en el siguiente sentido '¿Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba. (...) Como quiera que los derechos fundamentales constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico español, las pruebas obtenidas con (o mediante) su vulneración deben ser repelidas. De este modo, los medios de prueba obtenidos con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, y que en sentido amplio podrían considerarse «ilegales», pueden ser admitidos y valorados en función de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental. Doctrina aplicada en S.S.A.P. Madrid, Sección 19ª, de 11 de Octubre de 2013 y Sección 10ª, de 11 de Marzo de 2008 '.
Y la SAP de Baleraes, Sec 3ª de 30 de abril de 2008, a su vez citada en SAP de córdoba de 27 de marzo de 2015 '¿la inefectividad de las pruebas ilícitamente obtenidas queda legalmente determinada a que hayan sido obtenidas con violación de un derecho fundamental de rango igual o superior al del derecho de prueba, y de ahí que el artículo 11.1 de la LOPJ , tras proclamar que 'en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe', disponga que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales', lo que supone que quedan excluidas de dicha inefectividad las pruebas obtenidas con infracción de normas civiles o de otra naturaleza, ya que sólo cabe afirmar que existe prueba prohibida cuando se lesionan derechos fundamentes al obtenerlas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a las reglas de la interdicción de la indefensión - STC 64/1986, de 21 de mayo y STS de 29 de marzo de 1990 , por todas-' . Ahora bien, si la infracción consiste en la vulneración de un derecho no fundamental, nos encontramos ante una prueba irregular, pero admisible, para que el tribunal alcance su convicción o fije un hecho en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda incurrir la parte que haya infringido un determinado derecho '.
Por otro lado, es a la parte que sostiene que los documentos u otras pruebas se han obtenido de forma ilícita, a quien compete probar que para obtener aquella prueba se han violado derechos fundamentales, o bien que ella misma constituya una lesión de tales derechos ( SSTS de 29 de diciembre de 2009 , 2 de marzo de 2011 y 28 de abril de 2011 ).
Y es también necesario, tal y como se remarca en SAP de Barcelona de 29 de septiembre de 2015 , que la prueba impugnada por ilícita tenga influencia en la decisión pues de otra forma carece de trascendencia para sustentar un pronunciamiento, ya sea en fase de instancia, ya en fase de recurso '
En el presente caso ni la prueba documental que ahora nos ocupa ni su presentación en este proceso en que resulta pertinente tal y como quedó razonado en la resolución judicial dictada en el acto de audiencia previa ya que las expresiones de que se trata han de ser valoradas en el contexto de procedimiento en que se profirieron, juicio ordinario nº 620/12 y sus incidentes, atentan contra el derecho a la intimidad de esta apelante ni puede negarse a la demandada el derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para su defensa tratándose de documentos que guardan directa relación con la tutela judicial que pretende obtener, y no se ha acreditado que en su obtención se hubiera vulnerado un derecho fundamental de rango igual o superior al del derecho de prueba.
Se ha venido afirmando por esta apelante y así se expresa en el escrito de recurso que los documentos fueron obtenidos por la magistrada demandada apropiándose de ellos directamente en el juzgado, prevaliéndose de su condición para obtener un trato favorable de la secretaria judicial de su juzgado y disponer de acceso a los autos obrantes en la oficina judicial bajo la custodia de aquélla y así obtener fotocopias de los escritos de la parte actora en un procedimiento. Sin embargo tales no dejan de ser sino alegaciones de parte carentes de sustento probatorio, presentando una actuación de la contraparte que es contraria a la tónica mostrada por la misma cuando consta aquí documentado cómo ha venido procediendo en otras ocasiones, y así solicitando la emisión del oportuno testimonio o recabándolo mediante solicitud por exhorto, por lo que en principio no cabe suponer sin más que hubiera incurrido en lo contrario no siendo ello evidente al abrirse distintas posibilidades a la señalada por esta parte tal como la de que hubiera solicitado verbalmente y no por escrito en forma la expedición de copia al letrado de la administración de justicia de su juzgado, no siendo ello sino una mera irregularidad sin mayor trascendencia. En cualquier caso como ya hemos dicho no se acredita que los documentos se hayan obtenidos con un proceder de vulneración de un derecho fundamental en lo que tampoco se habría incurrido ni incluso de haber actuado prevaliéndose de su condición en la forma que sostiene la apelante, lo que solo a efectos dialécticos consideramos, ya que al igual que en el caso anterior nos encontraríamos ante una irregularidad o infracción distinta; por lo cual la prueba resulta admisible.
Pero es que además, y entendemos que a ello se apunta en la resolución judicial en el acto de audiencia previa y desde luego se abunda en Auto de 7 de septiembre de 2015, en que se rechaza por la juzgadora a quo la petición de complemento de sentencia, en este caso la prueba no es fundamental para la resolución que haya de dictarse careciendo los concretos documentos de influencia en la decisión del pleito ya que fueron a su vez remitidos debidamente testimoniados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, particulares que no pueden obviarse y a que se refiere la juzgadora de primera instancia.
El motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.
CUARTO.-Por otro lado no cabe declarar la nulidad de la sentencia y disponer la celebración de un nuevo juicio por un tribunal distinto como se insta por la recurrente con base a una sospecha de parcialidad que manifiesta porque sus pretensiones sobre la ilicitud de prueba no han sido estimadas en la primera instancia, lo que no encuentra cobertura en norma legal siendo distinto el cauce para la resolución de cuestiones atinentes a una eventual parcialidad que pudiera afectar al juzgador y según unas causas tasadas entre las que no se encuentra la descrita, habiendo de hacerse valer la discrepancia a las resoluciones judiciales a través de los recursos pertinentes.
QUINTO.-En relación al derecho al honor reseña la STS de 22 de abril de 2015 que '¿ el derecho al honor, el cual protege frente a atentados a la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, «independientemente de sus deseos» ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen «objetivamente» el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7). Es decir, como declaró la STS de 24 de febrero de 2000 (citada por ejemplo , por la de 22 de noviembre de 2011, rec. nº 1960/2009 ), aunque el concepto del honor comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, «siendo tan relativo el concepto de honor , debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso».
Añadiendo que ' La reputación o el prestigio profesional forman parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental, de modo que, obviamente, no toda crítica sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo limita aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5) '.
Y la más reciente STS de 16 de marzo de 2016 ' En el concepto constitucional del honor protegido por el artículo 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional; pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una lesión del derecho fundamental. No toda crítica sobre la actividad laboral o la pericia profesional de una persona constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 CE sólo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias de caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido. Así lo han declarado también, entre muchas, las más recientes Sentencias de esta Sala 62/2013, de 5 de febrero (Rec. 1255/2011 ) y 92/2015, de 26 de febrero (Rec. 1588/2013 ). '
Incidiendo la antedicha resolución en que '¿ las imputaciones en cuestión han de valorarse en el contexto propio en el que se vertieron las mismas '; y '¿como ha reiterado la Sentencia de esta Sala 344/2015, de 16 de junio (Rec. 46/2013 ), con cita de otras: «[A]unque el concepto de honor comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, 'siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatoria del honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y circunstancias de cada caso'».
Así en el caso que aquí nos ocupa hemos de estar tanto al contexto en que se produjeron las expresiones que la parte demandante-apelante considera vulneran su derecho al honor como al alcance las mismas, expresiones que se produjeron en el acto del juicio ordinario 620/2012 según el pormenorizado relato contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada con cita de los minutos del correspondiente archivo de la grabación del juicio y que esta ponente ha cotejado en el soporte audiovisual remitido testimoniado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, correspondiéndose exactamente aquellos minutos con los que lo son de los vídeos 6º y 7º, de forma que no estimamos preciso reiterar aquí el desarrollo de dicho acto en lo que ahora nos atañe y sí únicamente exponer sintéticamente que la intervención de la magistrada demandada por la que aquí se acciona se produce en el interrogatorio por la Sra. Tarsila al testigo-perito Sr. Luciano ( en cuya dirección había intervenido tal y como previene el artículo 186 LEC indicando reiteradamente cuál era el objeto de la prueba, que las preguntas han de ser claras y concisas y que la valoración del testimonio a quien compete es al juzgador ) tras distintas manifestaciones de la Sra. Tarsila de falta a la verdad por dicho testigo-perito, protesta del testigo-perito articulada bajo la manifestación de recordar que se encontraba bajo juramento y queja causada por la dirección letrada de adverso apuntando a la procedencia de imposición de una corrección, en cuyo momento la demandada manifiesta a la letrada actuante que está incomodando en grado sumo, avasallando, al testigo el que no cree esté conspirando en su contra, a lo que es respondida por la letrada que considera estas manifestaciones muy salidas de tono y que le está predeterminando el fallo; siendo más adelante cuando ante una nueva valoración por la letrada de la falta a la verdad del testigo la juzgadora demandada manifiesta a la Sra. Tarsila que está insultando tanto al juzgador como al testigo haciéndole sentir a ella como si estuviera prevaricando, con remisión en su explicación al momento a que anteriormente nos hemos referido.
Pues bien, no compartimos con la apelante que estas manifestaciones de la magistrada afrenten a su derecho al honor ya que no se presentan con ánimo ofensivo alguno y sí tan solo como constatación de un hecho, se comparta o no la valoración del mismo, y de ausencia de consideración de la letrada para con el testigo y el tribunal - la que, esta última, por otro lado ya venía produciéndose en los distintos escritos presentados por la Sra. Tarsila ante el juzgado en que venía señalando '¿ el posicionamiento del Juzgado renuente al cumplimiento de la legalidad.. ', y '¿ una exhibición continuada de grosera parcialidad a favor de¿' . -, no pudiendo concluirse que aquellas expresiones de la demandada resultasen carentes de justificación cuando el artículo 186 LEC encomienda al Juez la dirección de los debates en el caso de las vistas celebradas ante él y en particular en su nº 1 ' Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos ¿ ', teniendo dichas expresiones conexión con la idea u opinión que se pretendía trasladar a la letrada y no carácter insidioso, vejatorio y gratuito provocador objetivamente del descrédito de aquella.
Por lo expuesto, este último motivo de recurso, al igual que los anteriores, ha de ser desestimado.
SEXTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Tarsila contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2015 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 890/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ). También podrán interponer recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala por alguno de los motivos previstos en la LEC, el que se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentrodel plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final Decimosexta LEC )
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 041315. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

