Sentencia Civil Nº 126/20...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 126/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 386/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100118

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:1900

Núm. Roj: SJM MU 1900:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Murcia

Incidente I-72 386-15-1

SENTENCIA

En Murcia a 4 de mayo de 2016

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número Uno de los de esta ciudad y su partido, los autos de INCIDENTEsobre acción rescisoria registrados con el número 386/15promovidos como demandante por Administración Concursal de Justo y Manoli s.l contra Impranotur levante s.l.u como demandado asistida del letrado Sra. López y del procurador Sr. Jimenez, contra la concursada Justo y Manoli s.l representada por el procurador Sr. Conesa y el letrado Sr. , atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 386 del año 2015, se siguen autos de concurso de la mercantil Justo y Manoli s.l, con fecha 30 de diciembre de 2015 se interpuso incidente concursal en ejercicio de acción rescisoria por Administración Concursal de Justo y Manoli s.l contra Impranotur levante s.l.u en la que se solicitaba se declare la rescisión de la dación en pago efectuada por la concursada y la mercantil Impranotur levante s.l.u de las fincas registrales números 55.316 y 61799 del registro propiedad de Mazarrón contenida en la escritura suscrita entre la concursada y la mencionada mercantil ante el notario de Elche Francisco José Tornel López el día 21 de mayo de 2015 con el número 1793 de su protocolo acordando su ineficacia.

Se condene a Impranotur levante s.l.u a la restitución de los inmuebles objeto de la citada dación en pago o su valor en el momento de la formalización de la escritura para el caso de que hubiesen sido enajenados a tercero de manera legalmente inoponible, debiendo librarse los oportunos mandamientos al registro de la propiedad de Mazarrón ordenando la cancelación de las inscripciones respecto de las fincas registrales 55316 y 61799 de manera que vuelva a aparecer la concursada como propietaria actual de las dos citadas fincas. En el remoto supuesto que sea reconocido como cierto el crédito a favor de Impranotur Levante s.l.u que éste sea calificado como crédito subordinado.

Se condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones a la concursada y a Impranotur levante s.l.u y con imposición de costas.

Segundo.-Por providencia de fecha 12 de febrero de 2016 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada por un plazo común de diez días. Con fecha 7 de marzo de 2016 contestó a la demanda la concursada allanándose parcialmente a la misma. Con fecha 5 de abril de 2016 lo hizo la mercantil Impranotur Levante s.l.u allanándose parcialmente.

Tercero.-Con fecha 12 de abril de 2016 quedaron los autos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se ejercita una acción de rescisión de las previstas en el art.71 LC , que como dice la SAP de Gerona Sección 1ª, núm.137/09, 20 de marzo , se configura como, 'de reintegración concursal, de art. 71 LC , con naturaleza jurídica rescisoria, que tiene por objeto atacar los actos perjudiciales para el patrimonio del deudor concursado, ejecutados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. No obstante su naturaleza de acción rescisoria, esta acción de reintegración concursal se separa en su fundamento de la clásica acción pauliana, igualmente rescisoria, del Derecho civil, ( art. 1.111 y 1.291 CC ), en tener una base absolutamente objetiva; dicho de otra manera, la acción prevista en el art. 71 LC , para lograr la rescisión del acto atacado, se asienta en la simple existencia de un perjuicio patrimonial, sin atender a la presencia o no de intención fraudulenta alguna. Una vez probado el perjuicio, tiene lugar la rescisión, con la debida reintegración de las prestaciones de las partes, más sus frutos e intereses'.

En este marco, con la acción ejercitada en autos, se pretende la rescisión de una dación en pago por una presunta deuda entre las partes, operación que se hizo el día 21 de mayo de 2015, cuando la declaración de concurso es de fecha 3 de julio de 2015, por lo que dicha operación estaba dentro del plazo de dos años al que se refiere el art.71 LC .

Segundo.-Expuesto lo anterior, procede determinar en qué supuesto del art.71 LC podríamos incluir esta acción de reintegración, la parte actora manifiesta que estamos ante un acto gratuito, pues la deuda existente entre las partes no es tal, es decir no existe deuda entre la concursada e impranotur por importe de 24.900 €. En este punto y analizando la documentación aportada por las demandadas, hay que concluir que sí existió tal deuda, a pesar de la impugnación que hace la AC de los documentos. En efecto, no sólo las facturas lo acreditan, sino también la declaración anual de operaciones con terceras personas, por otro lado la obra existió, y se aportan facturas de empresas que colaboraron con la mercantil impranotur en una obra en Camposol, Mazarrón, debiendo concluir que la deuda es real, y por ende no estamos ante un acto gratuito. Se aporta la documentación suficiente como para entender probada la existencia de la deuda.

Ahora bien, el hecho de otorgar la dación en pago de las fincas justo un día antes de presentar la solicitud de concurso, es un acto claro en perjuicio del resto de acreedores, pues se está vulnerando el principio de par conditio creditorum, es decir pago en perjuicio de otros acreedores, privilegiando a unos sobre otros, supuesto previsto genéricamente en el art.71 LC , e incluido dentro del concepto de perjuicio de dicho artículo, y admitido por la jurisprudencia, entre otras SAP de Murcia, Sección 4ª, num. 131/2011, 18 de marzo , que dice, ' el perjuicio para la masa activa puede venir dado, conforme a los supuestos señalados en el artº. 71 de la L.C ., ...'tanto por aquellos actos que suponen su disminución, en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos, como aquéllos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas e inobservancia del principio de igualdad de trato que gobierna el concurso, uno de los casos más paradigmáticos es el contemplado expresamente en la Ley de extinción de obligaciones de vencimiento, posterior a la declaración de concurso. Se trata del concepto amplio de perjuicio acogido por nuestros Tribunales'.

Pues bien, para analizar si hay perjuicio para la masa activa del concurso, hay que partir de la STS Sala 1ª 629/12, 26 de octubre , que con una claridad aplastante dice que 'El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre SIC (RJ 2010, 7608), puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación [...]en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización'.

Pues bien, en este caso hay que partir de una regla procesal que establece el art.71.4 LC que dice que fuera de los casos previstos en los apartados anteriores el perjuicio patrimonial debe ser probado por quien ejercite la acción rescisoria, en este caso la admón. Concursal. De tal forma que no estando la vulneración genérica de la par condictio creditorum como caso expresamente previsto en el art.71 LC sino dentro del genérico concepto de perjuicio, debe aplicarse la regla ya dicha, y por lo tanto la carga de la prueba la tiene el actor.

En este punto, hay que decir que estamos ante un caso clarísimo de tal vulneración de la par condictio creditorum, pues justo un día antes de la presentación del concurso voluntario, la concursada cede dos fincas a un acreedor, privilegiando al mismo en el cobro de la deuda frente a los demás acreedores, sin motivo justificado, sin que se pueda considerar esta actividad como acto ordinario de la mercantil, actividad profesional, pues si bien la realización de las obras sí puede ser un acto ordinario de la empresa, su contratación y su pago en caso de tener fondos, la dación en pago no se puede considerar un acto ordinario, sino un acto donde ante una situación inminente de insolvencia, se privilegia a un acreedor en detrimento de otros, sin ninguna causa justificada. Estamos pues ante un claro supuesto de perjuicio a la masa, disponiendo sin justa causa de dos bienes, que se entregan a un acreedor en concreto, en detrimento de los demás, debiendo pues considerar el acto rescindible.

En este acto procede analizar qué condición tiene el crédito a favor de Impranotur, y por otro lado qué ocurre con las supuestas mejoras que se ha invertido por Impranotur en las fincas objeto de rescisión.

En relación con el primer punto, hay que decir que no estamos ante la ineficacia de un negocio bilateral, sino de un negocio unilateral, donde se da en pago unas fincas por una deuda preexistente, es decir no es de aplicar el art.73.3 LC , pues éste está previsto para supuestos de obligaciones bilaterales, donde una es consecuencia del cumplimiento de la otra. Por lo tanto aquí sólo procede reconocer el crédito a favor de Impranotur, pero en qué condición. La concursada pide que se declare la mala fe de la demandada, y por ende se considere el crédito subordinado, y no ordinario como debía de ser. En este punto la STS Sala 1ª, núm. 723/2012 de 7 diciembre , se refiere a la mala fe diciendo, 'La mala fe va referida a la realización del negocio. Es un concepto jurídico que supone ausencia de buena fe y se apoya en una conducta que debe ser deducida de hechos concluyentes para su apreciación.

El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores.

Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe esta compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo 'no requiere la intención de dañar', sino 'la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos', y 'se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico'. En este caso la mala fe de impranotur es evidente, pues no es casualidad que un día antes de presentar el concurso, se haga esta operación. No es dable pensar que impranomur no conociera en esa fecha la situación de insolvencia de justo y manoli, y se aprovechó de esa situación para salir favorecida en detrimento del resto de acreedores. Por lo que el crédito es subordinado, art.92 LC .

En cuanto a las cantidades que la demandada dice haber invertido en las fincas objeto de reintegración, estas no están previstas dentro de los cauces del art.73 LC en su devolución íntegra, sino que en su caso deberán hacerse valer por otra vía judicial en este procedimiento de concurso, el art.73 se refiere a frutos e intereses. Tampoco se prevé la compensación de cantidades en este tipo de acción, ésta está prevista en el art.58 LC pero no aplicable en sede de acción de reintegración.

Tercero.-En cuanto a las costas, art.394 Lec , cada parte abonará las suyas dado el allanamiento parcial.

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por los administradores concursales de Justo y Manoli s.l se declara la rescisión de la dación en pago efectuada por la concursada y la mercantil Impranotur levante s.l.u de las fincas registrales números 55.316 y 61799 del registro propiedad de Mazarrón contenida en la escritura suscrita entre la concursada y la mencionada mercantil ante el notario de Elche Francisco José Tornel López el día 21 de mayo de 2015 con el número 1793 de su protocolo acordando su ineficacia.

Se condena a Impranotur levante s.l.u a la restitución de los inmuebles objeto de la citada dación en pago o su valor en el momento de la formalización de la escritura para el caso de que hubiesen sido enajenados a tercero de manera legalmente inoponible, debiendo librarse una vez firme esta resolución los oportunos mandamientos al registro de la propiedad de Mazarrón ordenando la cancelación de las inscripciones respecto de las fincas registrales 55316 y 61799 de manera que vuelva a aparecer la concursada como propietaria actual de las dos citadas fincas. Se reconoce un crédito a favor de Impranotur Levante s.l.u por importe de 24.900 € con carácter subordinado.

Se condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones a la concursada y a Impranotur levante s.l.u

Cada parte abonará sus costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

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