Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 160/2017 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 126/2017

Núm. Cendoj: 06015370022017100120

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:388

Núm. Roj: SAP BA 388/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00126/2017
N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
03
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200111
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2016
Recurrente: Milagrosa
Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA
Abogado: FRANCISCO MANUEL TERRON SALGADO
Recurrido: IBERCAJA VIDA, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO
Abogado: MARÍA JESÚS GRACIA BALLARÍN
S E N T E N C I A NÚM. 126/17.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
===========================================================
Rollo: Recurso civil núm. 160/2.017.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 439/2.016.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz.
===========================================================
En Badajoz, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el procedimiento ordinario núm. 439/2.016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz,
siendo parte apelante, Dña. Milagrosa , representada por el procurador D. Pedro Cabeza Albarca y defendida
por el letrado D. Francisco Terrón Salgado y, parte apelada, la entidad Ibercaja Vida, Compañía de Seguros
y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora Dña. María Esther Martín Castizo y defendida por la
letrada Dña. María Jesús Gracia Ballarín.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 31 de enero de 2.017 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz .



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Milagrosa , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la recurrente apoya su apelación en el error en la valoración de las pruebas practicadas y en la contravención de la jurisprudencia aplicable al caso.

Sin embargo, una vez revisadas las actuaciones por esta Sala, no encontramos error alguno en la solución que plasma la jueza a quo en su sentencia.

Es incontrovertible, a partir de los documentos núm. 7 y 8 de la contestación a la demanda, que el tomador del seguro de vida -fallecido en el año 2.013- desistió de dicho contrato, tras firmarlo, y lo resolvió ordenando al banco la devolución del cargo de su primera prima, con lo que la demandada quedó liberada de sus obligaciones.

Otra conclusión no podemos extraer de la orden expresa que adoptó dicho tomador, rehusando un cargo efectuado conforme a las condiciones pactadas en la póliza. En este punto subrayamos que, al igual que la juzgadora de instancia, no albergamos dudas sobre la voluntad y autoría de la firma que consta en la devolución del cargo, en tanto que su autenticidad ha sido avalada por pericial caligráfica practicada en el proceso, corroborando, por otro lado, el testigo y director gerente de Caja Badajoz Vida la autoría del mismo.

Con tan rotundas pruebas, y sin haber pactado ninguna comunicación adicional tras repelerse el abono de la prima, obvio es que la aseguradora demandada se desvinculó del contrato, por iniciativa de adverso, con lo que ratificamos el rechazo de la demanda. No hay error en la sentencia que se combate, sino acertada aplicación de la jurisprudencia que reseña.

Al incumplimiento de la obligación de pago del tomador no es agregable la necesidad de que el asegurador -para liberarse- deba efectuar requerimientos adicionales en este caso concreto, por no tratarse de un supuesto en el que el tomador no abone en plazo la primera prima, planteándose a la aseguradora la opción entre la resolución contractual o la exigencia en vía ejecutiva del pago, volviendo a tener efecto la cobertura a las veinticuatro horas del día en que finalmente verifica ese pago - art. 15 in fine de la Ley de Contrato de Seguro -; es que fue el propio tomador quien decidió resolver el contrato de manera explícita, disponiendo la devolución del cargo y, además, ni una sola prima se pagó desde el año 2.007 hasta el día 24 de junio de 2.013 -momento en que acontece el riesgo asegurado; su muerte-, con lo que ahora no se puede reclamar nada en justa contraprestación. En sede de obligaciones sinalagmáticas no cabe exigir a la otra parte el cumplimiento, si quien reclama no ha cumplido previamente sus prestaciones.

En consecuencia, desestimamos el recurso.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

En este supuesto, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha lugar a pronunciamiento sobre el depósito en esta resolución.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso imponemos a la entidad recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, con fecha de 31 de enero de 2.017 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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