Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 85/2017 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 126/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100117
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:664
Núm. Roj: SAP IB 664:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00126/2017
N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MJM
N.I.G.07015 41 1 2015 0001366
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2015
Recurrente: Luis , CASASNOVAS ADVOCATS, S.L.
Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR
Abogado: FERNANDO CARRETERO JUANALS
Recurrido: Silvio
Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS
Abogado: PATRICIA CARMEN LEON SAMPOL
S E N T E N C I A nº 126
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, bajo el número 468/15, Rollo de Sala número 85/17, entre partes, de una, como demandadas apelantes DON Luis y CASASNOVAS ADVOCATS SL, representados por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MANUEL MARQUÉS BAGUR y asistidos del Letrado DON FERNANDO CARRETERO JUANALS y, de otra, como demandante apelado DON Silvio , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ILUMINADA LORENTE PONS y asistida del Letrado DOÑA PATRICIA LEÓN SAMPOL.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª. COVADONGA SOLA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 4 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que estimando la demanda interpuesta por representada por la Procuradora Dª Iluminada Lorente Pons en nombre y representación de D. Silvio contra CASASNOVAS ADVOCATS S.L Y D. Luis debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen al actor la suma de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS EUROS (23.237,36 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 23.237,36.- euros, importe al que asciende las costas procesales devengadas en el proceso ordinario número 693/12, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudatella y a cuyo pago fue condenando el actor; y funda su pretensión en encomendó al demandado la reclamación judicial contra un tercero, Don Cirilo , de 120.000,- euros, firmándose al efecto la hoja de encargo pactándose expresamente los honorarios por dicha intervención profesional en un porcentaje o cuota litis del 30% de la cantidad que se obtuviera de la reclamación, a la vez de que las costas ya fueran a su favor o en contra, serían cobradas o asumidas por el gabinete jurídico. Al propio tiempo reconoce que aún cuando dicha hoja de encargo, se refiere al 'despacho jurídico' identificado como CASASNOVAS ADVOCATS SL, y fue firmado por el codemandado en su condición de administrador, no refleja la realidad pues el encargo se confió personalmente al codemandado, quien efectivamente intervino y llevo la defensa jurídica del asunto, por lo que dirige solidariamente la acción que ejercita contra ambos, atendiendo a que el codemandado es socio participe y administrador de dicha mercantil y sin perjuicio de los derechos que asisten a los deudores solidarios entre ellos.
A dicha pretensión se opusieron los demandados quien tras excepcionar su falta de legitimación pasiva ad causam, vienen a alegar, en síntesis, que no les corresponde el abono que se le reclama toda vez que nunca llevaron la defensa jurídica del asunto, que fue asumida por un tercero, Don Inocencio , por encargo del propio actor, quedando el primitivo encargo sin efecto y por tanto carente de validez.
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados insistiendo en su falta de legitimación pasiva, dado que nunca se consumó dicho encargo, ni por la mercantil ni por el codemandado, imputando al juez a quo un falta de valoración de la prueba documental y testifical practicada a su instancia y que a su entender acreditan que la dirección letrada del proceso desde su inició se llevó a cabo por otro letrado, quedando sin efecto alguno el primitivo encargo; e interesan al propio tiempo la nulidad del procedimiento desde el inicio del mismo por no haberse dado intervención a dicho letrado.
La parte actora se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos de la presente alzada y dado que, en puridad, la parte apelante centra sus motivos de impugnación en una incorrecta valoración de la prueba practicada, en especial la prueba documental y testifical, conviene comenzar señalando que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.-Delimitados los parámetros que rigen la valoración de las pruebas, y dado que el objeto del presente procedimiento no es otro que el determinar a quien encomendó el actor su defensa jurídica en el procedimiento ordinario número 693/12, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella y a quien vincula los pactos contenidos en la hoja de encargo profesional de 18 de noviembre 1de 2011 aportada con el escrito de demanda (folio 14) y cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por las partes litigantes, este Tribunal tras un renovado análisis de todo lo actuado, conviene con el juez a quo que la prueba practicada pone de manifiesto que la defensa jurídica, conforme al encargo efectuado, se llevó a cabo por el codemandado Sr. Luis , con independencia de que algunos de los escritos presentados fueran signados por otro letrado, el Sr. Inocencio , pues salvo lo que el mismo manifestó al deponer como testigo, no existe ningún otro elemento probatorio que permita concluir que el primitivo encargo, como refieren los apelantes, 'nunca llegó a nacer ... desde el momento en que el pleito le ha sido encargado a otro letrado', antes al contrario, sin poner en duda que éste firmó los escritos principales del proceso (demanda y recurso de apelación), también la prueba documental practicada revela que salvo su intervención personal en el acto de la vista celebrada ante la Audiencia Provincial, quien participó como letrado en el resto de las actuaciones fue el propio Sr. Luis , intervención que no se comprende si no es por aquel encargo inicial, máximo cuando no es creíble que el actor encomiende con posterioridad la defensa de sus pretensiones a otro letrado con el que existe una clara relación de enemistad y/o un enfrentamiento de carácter personal que motivo su condena en un proceso penal.
Es más avala dicha conclusión, como ya indicara la juez a quo, la intervención directa que el codemandado tuvo durante la tramitación de la tasación de costas derivada del procedimiento para el que recibió el encargo (escrito de impugnación de la tasación de costas, fol. 349 y ss; recurso de reposición contra su inadmisión, fol. 361 y ss; escrito anunciando la interposición de una querella contra un testigo en aquel procedimiento, que aún cuando aparece signado el Sr. Inocencio , se interpone con la firma del codemandado, fol. 398 y ss), actos que no se entienden sino es porque era consciente de que como letrado había asumido la defensa jurídica que le encomendó el actor; y consciente, asimismo, del acuerdo alcanzado respecto de quien debía asumir el pago de las costas derivadas de dicho procedimiento, como igualmente puso de manifiesto la testifical del Sr. Constanza (letrado que asumió la defensa de la parte demandada en dicho procedimiento), quien tras afirmar que tanto Inocencio como Luis colaboran en varios procedimientos, aunque desconoce si comparten o no despachos, reconoció que fue el propio Sr. Luis quien acudió a su despecho a comentarle que en virtud del acuerdo alcanzado con su cliente (el actor) tenía que asumir el pago de la costas, proponiéndole que redujera su importe, que no aceptó. Colaboración, por lo demás, que también cabe deducir del resultado de la prueba documental practicada en esta alzada y en la que el actor, si bien con referencia a otro procedimiento y como representante de la entidad OPERADORA MENORQUINA S.L., volvió a negar cualquier relación con el Sr. Inocencio , insistiendo en que encomendó su defensa al letrado Sr. Luis .
CUARTO.-Ello no obstante, aún cuando consideramos plenamente probado que la defensa fue asumida por el codemandado, no podemos pasar por alto que el pacto por el que se asumía el abono de las costas procesales que pudieran derivarse de dicho procedimiento, de acuerdo con el tenor literal de la hoja de encargo, y que no ofrece dudas de interpretación, fue asumido en exclusividad por la entidad CASANOVAS ADVOCATS S.L., y así se hace expresa mención de que se encarga la asistencia jurídica en defensa de sus intereses 'al despacho jurídico que debajo de este documento firma conmigo...' y en la firma aparece claramente no sólo el sello de dicha entidad, sino igualmente que Luis , firma 'En calidad de Administrador único de Casasnovas Advocats SL', por lo que en virtud del principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1257 del Código Civil , la única obligada al pago de la cantidad reclamada es dicha entidad quien, como gabinete jurídico, fue la única que se obligó a asumir el importe de las costas ('quedan expresamente excluidas las costas, que ya sean a favor o en contra será cobradas o asumidas por el gabinete jurídico'). Estimándose, por tanto, en este único extremo el recurso que analiza, en orden a la falta de legitimación pasiva ad causam del codemandado.
Y al hilo de lo anterior y precisamente porque la cantidad que se reclama deriva de un convenio suscrito entre dichas partes y únicas vinculadas por el mismo, no cabe acoger la pretensión de nulidad, por la falta de llamada al proceso del Sr. Inocencio , introducida ex novo con el recurso de apelación y que fundamenta en la vulneración del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que ni su intervención se considera necesaria en base a un litisconsorcio pasivo necesario que ni se aprecia ni se alega, y tampoco se alcanza a comprender el por qué no se solicitó dicha intervención en el momento oportuno, cuando tanto la intervención provocada ( art. 14 LEC ), como la voluntaria ( art.13 LEC ) sólo puede ser acordada, si concurren los requisitos legales para su estimación, a instancia de parte.
QUINTO.-Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme determina el artículo 398 LEC , debiendo estarse respecto a las costas causadas en la instancia al criterio general de vencimiento previsto en el artículo 394 LEC , lo que conlleva que al no apreciarse serias dudas de hecho o derecho respecto a la pretensión ejercitada contra el codemandado absuelto, las costas por su llamada al proceso deben ser impuestas al actor.
SEXTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MANUEL MARQUÉS BAGUR, en representación de DON Luis Y CASASNOVAS ADVOCATS S.L., contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella , en los autos de Juicio Ordinario número 468/15, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresa resolución, en el único sentido de absolver al codemandado DON Luis de las pretensiones contra el mismo formuladas, condenando al actor al pago de las costas procesales devengadas en la instancia y derivadas de la llamada al proceso del codemandado absuelto.
Se confirman el pronunciamiento que se contiene en la resolución recurrida, por la que se condena a CASASNOVAS ADVOCATS S.L. a abonar al actor la suma de 23.237,36.- euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales devengadas en la instancia.
No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
