Sentencia CIVIL Nº 126/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1260/2015 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 126/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100089

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1900

Núm. Roj: SAP B 1900:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 1.260/2015-CH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 7 de Sabadell

Procedimiento: Juicio verbal número 438/2015

S E N T E N C I A N Ú M E R O____126/2017

En Barcelona, a 29 de marzo de 2017.

Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 438/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell, a instancia de'COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Anna Clusella Moratonas, contraDON Fidel , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Montserrat Beringues Sorribe; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de'COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA'contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de junio de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 438/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Anna Clusella Moratonas, en nombre de 'Cofidis, S.A., Sucursal en España', frente a Don Fidel , representado por la Procuradora Doña Montserrat Beringues Sorribe, absolviendo, en consecuencia, a tal demandado de todas las pretensiones frente al mismo dirigidas.

'Cofidis, S.A., Sucursal en España' deberá asumir las costas causadas en esta instancia' (sic).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de 'Cofidis, S.A., Sucursal en España'. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 22 de noviembre de 2016.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del debate

La acción pecuniaria ejercitada en las presentes actuaciones por la entidad 'Cofidis, S.A., Sucursal en España' trae razón de un contrato de línea de crédito denominado 'Vida Libre', concertado en octubre de 2000 con el demandado, Don Fidel (cfr. documento número 1 de la petición inicial de juicio monitorio), contrato en virtud del cual el prestatario ha venido disponiendo de diversas cantidades desde aquella fecha y hasta un total de 13.418,21 euros.

No obstante ello, el Sr. Fidel dejó de atender el pago de las cuotas mensuales pactadas para la devolución del capital recibido, por lo que en fecha 28 de marzo de 2014 'Cofidis, S.A., Sucursal en España' optó, amparándose en el clausulado contractual, por dar por resuelto el crédito, cuya cuenta arrojaba en la referida fecha un saldo deudor total de 5.188,06 euros (documento número 2 de la demanda inicial). Tal suma constituye el objeto de la reclamación.

En el trámite de oposición en el juicio monitorio la representación de Don Fidel no cuestionó ni la concertación de la relación contractual con la actora ni el alcance cuantitativo de la deuda reclamada, sin perjuicio de impugnar por abusivos los intereses remuneratorios. Durante el acto de la vista, sin embargo, agregó que no constaba probado que el acreditado hubiera dispuesto de las cantidades relacionadas en la certificación de deuda adjuntada a la petición inicial y que, en todo caso, si se suprimiesen los intereses abusivos del cómputo de la deuda la consecuencia sería que el Sr. Fidel ha reintegrado a 'Cofidis, S.A., Sucursal en España' una suma superior al total de lo dispuesto durante la vigencia de la línea de crédito.

El magistrado de instancia desestimó las pretensiones actoras argumentando, en síntesis, que 'Cofidis, S.A., Sucursal en España' no había justificado cabalmente que el demandado hubiera dispuesto durante la vigencia de la línea de crédito de la suma de 13.418,21 euros que se refleja en la certificación de deuda, y que tan relevante aspecto de la pretensión actora debió ser probado mediante la aportación, ya con la petición inicial de juicio monitorio, de los oportunos instrumentos documentales, que la actora pretendió extemporáneamente incorporar durante el acto de la vista.

La representación de 'Cofidis, S.A., Sucursal en España' se alza frente a aquella decisión aduciendo inicialmente que el órgano de instancia ha vulnerado su derecho de defensa desde el momento en que durante el acto de la vista denegó improcedentemente la incorporación a autos de determinados documentos que acreditaban de forma completa la realidad de los conceptos que integran la deuda reclamada, y agrega que, en todo caso, la certificación adjuntada a la petición inicial demuestra con suficiencia las cantidades de las que dispuso el acreditado, el cual, además, reconoció expresamente la deuda tras ser requerido de pago en el previo procedimiento monitorio.

SEGUNDO.-El contrato de crédito suscrito entre las partes. Reconocimiento de la deuda por parte del demandado

Debe incidirse inicialmente en la circunstancia de que la parte actora ha aportado en sustento del derecho que ejercita el contrato de línea de crédito debidamente suscrito por ambas partes (documento número 1 de la petición inicial de juicio monitorio), y el listado de movimientos de la cuenta asociada al crédito, en el que se incluyen las cantidades de las que el acreditado dispuso a lo largo de la vida del contrato y los recibos y demás cargos y abonos derivados del referido contrato (documento número 2). Tal documentación, en principio, acredita con suficiencia la realidad del negocio jurídico del que se derivan las pretensiones actoras, máxime cuando la parte demandada no ha impugnado la autenticidad de su firma estampada en el primer documento contractual.

La representación de Don Fidel negaba en el trámite de contestación, sin embargo, que en virtud del contrato de crédito hubiera dispuesto de una cantidad que determinara una deuda de la envergadura de la reclamada.

No obstante, tal tesis viene frontalmente contradicha, como se dijo, por el certificado de los movimientos operados en la cuenta del crédito, en el que no solo se reflejan las sumas de las que el Sr. Fidel dispuso durante la vida del mismo, sino también los recibos que fue abonando mensualmente. Parece evidente que tales recibos no se hubieran atendido si no se hubiera dispuesto previamente de las distintas sumas que se relacionan en el certificado.

Es conocida al respecto la doctrina jurisprudencial que, en el contexto de los contratos bancarios o financieros de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias o financieras, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos.

Igualmente es razonable presumir que la entidad financiera, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de su cuenta de crédito -'Cofidis, S.A., Sucursal en España' asumió expresamente tal obligación en la cláusula 6ª del contrato-, de suerte que se interpreta que los usuarios de la cuenta otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si, como es el caso, no consta que formularan objeción alguna a la entidad acerca de la eventual inexistencia de alguna de las disposiciones o sobre la inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor que se reclama. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989 y de 14 de marzo de 1992 niegan la exigencia de la aportación de todos los documentos que justifiquen el origen del descubierto en cuenta corriente cuando el saldo ha sido notificado al cliente y no ha formulado reparo alguno en el plazo señalado en el contrato.

Es cierto que la documentación aportada por 'Cofidis, S.A., Sucursal en España' con la petición inicial de juicio monitorio -ejemplar del contrato de línea de crédito y certificado de deuda con detalle de todos los movimientos de la cuenta, como se dijo- era susceptible de ser completada con otros documentos adicionales que pretendieron ser incorporados por su representación durante el acto de la vista. No se comparte al respecto la decisión denegatoria del juzgador de instancia -no existe obligación legal ni es procesalmente exigible que quien promueve el juicio monitorio aporte con la petición inicial la totalidad de los documentos en que funde su derecho, sino únicamente los que encarnen un principio de prueba de la deuda que reclama-, pero también es cierto que la apelante pudo haber procurado, y no lo ha hecho, adjuntar la repetida documentación complementaria en la segunda instancia.

No obstante, ya se ha analizado el potencial probatorio de los documentos que sí se acompañaron con la petición inicial de juicio monitorio, y en todo caso cualquier incertidumbre que pudiera subsistir sobre la certeza y alcance cuantitativo de la deuda cuyo abono se impetra queda disipada por la incontestable circunstancia de que, tras ser requerido de pago en aquel procedimiento, el Sr. Fidel compareció ante el órgano de instancia y manifestó literalmente que 'reconoce la deuda que se le reclama pero que por problemas económicos no puede afrontar la misma (...); se compromete a realizar el pago de la deuda pendiente en el momento que encuentre un trabajo o tenga algún ingreso'.

En congruencia con aquella manifestación, en el trámite de oposición al requerimiento de pago el propio demandado, ya bajo el asesoramiento y dirección técnica de Letrado, se limitó a denunciar la naturaleza abusiva de los intereses remuneratorios, pero tampoco formuló objeción alguna sobre la pertinencia y cuantía del saldo deudor reclamado por 'Cofidis, S.A., Sucursal en España' por razón de la línea de crédito concertada entre ambas partes.

A partir de las anteriores consideraciones probatorias se debe reputar suficientemente justificado el crédito del que es titular 'Cofidis, S.A., Sucursal en España', y, como quiera que la parte demandada no ha acreditado, como le incumbía en virtud de las normas que sobre elonus probandisuministra el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que amortizara las sumas de las que dispuso y demás partidas reclamadas en una suma superior a la que refleja el extracto de su cuenta, no cabe más que concluir que la deuda que se consigna en el repetido documento se ajusta a la realidad en cuanto a su alcance cuantitativo y no ha sido satisfecha.

TERCERO.-El presunto carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio

Con respecto al presunto carácter abusivo de los intereses remuneratorios pactados -la actora no reclama intereses moratorios porque no se estipularon, al menos como tales-, debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible', lo que comporta que, encarnando los intereses retributivos pactados una parte del precio libremente concertado entre las partes, no son susceptibles de ser sometidos al juicio de abusividad, y así se razona con suficiencia en la sentencia de instancia.

Por ello la STS 24 de marzo de 2015 establece:

'La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que se identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación'.

El juicio de abusividad sobre los intereses remuneratorios, por tratarse de una parte del precio, no puede acometerse, por tanto, más que desde la perspectiva de la transparencia, y en tal sentido la cláusula 4ª del contrato, rotulada como 'coste del crédito', no merece reproche alguno porque consigna nítidamente que 'el tipo de interés mensual inicial es el 1,9%, correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 22,80%', de modo que no podía generarse incertidumbre alguna en el cliente acerca del alcance del precio del crédito.

El recurso de apelación, por todo ello, debe ser íntegramente estimado.

CUARTO.-Costas

La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); las correspondientes a la primera instancia son de imposición al demandado, al haber sido estimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley ).

QUINTO.-Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar el recursode apelación interpuesto por 'Cofidis, S.A., Sucursal en España', representada en esta alzada por la Procuradora Doña Anna Clusella Moratonas, y, consiguientemente,revocarla sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sabadell en los autos de juicio verbal número 438/2015, promovidos contra Don Fidel , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Montserrat Beringues Sorribe.

En su consecuencia, se deja sin efecto dicha resolución yse condena al demandadoa abonar a la actora la suma de 5.188,06 euros, más los intereses legales.

Se imponen al demandado las costas derivadas de la primera instancia, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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