Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 550/2016 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 126/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100126

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:588

Núm. Roj: SAP CA 588:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 126

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 31/2015

ROLLO DE SALA Nº 550/2016

En Cádiz, a dos de mayo de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Eufrasia , representada por la Procuradora. Sra. López González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Verdún Pérez.

Como parte apelada han comparecidoCASA GRANDE ARIZÓN S.A., representada por el procurador Sr. garcía Guillén y asistida por el letrado Sr. Gómez Villegas y la entidadGES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representada por el procurador Sr. Farfante Martínez Pardo y asistida por la letrada Sra. García Pérez.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/04/2016 en el procedimiento civil nº 31/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estimando parcialmente su demanda condena a las demandadas a indemnizar a la actora con la cantidad de 10.555'99 euros (menos una cantidad en concepto de franquicia respecto de la aseguradora), sin imposición de intereses del art. 20 de la LCS , por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída ocurrida el día 18/10/2013 en el hotel propiedad de Casa Grande Arizón S.A., asegurado por la entidad GES.

Basa la parte apelante su recurso en error en la valoración de la prueba en relación con la cuantificación de las lesiones y con la no aplicación del factor de corrección establecido en la Tabla IV del Anexo de la LRCSCVM en el 50%, vulneración del criterio jurisprudencial en cuanto a la no aplicación del factor de corrección a los días de incapacidad temporal, infracción del art. 1106 del CC por no indemnización del lucro cesante, vulneración del criterio jurisprudencial respecto a la valoración de los daños morales y vulneración del art. 20 de la LCS por inaplicación del precepto.

Por las partes apeladas se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de los días invertidos en la curación de las lesiones y en relación con la aplicación del factor de corrección de la tabla IV del Anexo del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado por LRCSCVM y aplicado al supuesto de autos por analogía por petición o con conformidad de ambas partes.

En relación con los días invertidos en la curación de las lesiones sufridas por la demandante, el perito que emite su informe a instancias de la actora considera que el tiempo de baja ha sido de 186 días, 4 días hospitalarios, 89 impeditivos y 93 no impeditivos; por su parte, el perito que ha emitido su informe a instancias de la aseguradora demandada, considera que el tiempo de curación termina el día 12/12/2013, siendo 4 los días de ingreso hospitalario y 67 los días impeditivos.

En la tabla V del Sistema referido se establecen los criterios para la indemnización de la incapacidad temporal, se trata de indemnizar el tiempo en que la lesión sufrida tarda en sanar o en estabilizarse convirtiéndose en una lesión permanente a indemnizar como secuela; en el caso de autos, dicha estabilización entendemos a falta de explicaciones concretas sobre este extremo por los peritos médicos cuyos informes constan en autos, que no puede fijarse en la fecha indicada por el perito que emite su informe a instancias de la parte demandada, a fecha 12/12/2013, en tanto que en fecha posterior, el día 18/12/2013, la demandante fue sometida a otra intervención quirúrgica para retirada de material de osteosíntesis. Consideramos por ello que al menos hasta esa fecha y algo más debió estar la demandante en período de curación de las lesiones e impedida para dedicarse a sus actividades habituales; siendo así y observándose que en la revisión de fecha 10/01/2014 presentaba la misma secuela que posteriormente le ha sido reconocida, limitación en la extensión de la interfalange próximal y artritis postraumática en la misma zona pese a la rehabilitación mantenida durante los meses posteriores, se considera que los días impeditivos fueron 85 días y alcanzada la estabilidad lesional en el año 2014, es el baremo correspondiente a dicho año el que ha de ser aplicado, debiendo fijarse la indemnización por este concepto en 4.964'85 euros.

Las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de la Sala Primera ( SSTS 429/2007 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

En cuanto a la incorrecta aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en un 40 % y no en un 50% como interesa la parte apelante, los ingresos de la víctima a tener en cuenta para la determinación del perjuicio económico tanto en la Tabla IV como en la V del Sistema, deben ser 'los ingresos netos de la víctima por trabajo personal' y dichos ingresos netos ascienden como mucho a 55.202'18 euros contabilizando todos los ingresos de la base liquidable, 85.509'88, y aplicando sobre los mismos el importe de las retenciones ascendentes a 30.307'70 euros, por lo que el porcentaje a aplicar por perjuicios económicos debió ser de un 25% y no de un 50 % como solicita la apelante ni siquiera de un 40% como ofrece la parte apelada si bien y dado que la parte apelada ofrece dicho porcentaje del 40% en la indemnización de las secuelas, dicho extremo se ha de respetar en cumplimiento del principio dispositivo que rige en derecho civil, manteniéndose la indemnización por secuela establecida en la sentencia de instancia, 3.367'39 euros. Distinta solución se ha de dar en relación con la aplicación del factor de corrección a los días de curación respecto de los que las partes apeladas piden su no aplicación.

En cuanto a la no aplicación del factor de corrección a la indemnización por incapacidad temporal o días invertidos en la curación, el TS en sentencias de 18/06/2009 , 25/03/2010 y 30/04/2012 , entre otras, ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador' .

Por la misma razón y acreditado que la demandante desarrollaba una actividad laboral así como la cuantía de sus ingresos por trabajo personal, la indemnización por incapacidad temporal ascendente a 4.964'85 euros, debe ser incrementada en un 25%, estos es 1241'21 euros, ascendiendo la indemnización por este concepto a 6.206'06 euros.

No procede conceder indemnización alguna por lucro cesante en tanto que como se indica en la sentencia de instancia, las cantidades reclamadas por dicho concepto se fijan en atención a las cantidades percibidas por la realización de guardias en los tres meses anteriores al siniestro, no habiendo quedado acreditado que en los tres meses posteriores al accidente, en el tiempo de baja laboral, estuviera previsto que la demandante realizara un número de guardias en sus dos centros de trabajo igual a las realizadas en los meses anteriores máxime cuando tenía previsto disfrutar de vacaciones por matrimonio y por haberse reservado las vacaciones anuales para esa fecha y habida cuenta de que el número de guardias no es igual todos los meses y en los meses de verano se incrementan las guardias considerablemente en relación con otros meses por lo que es muy posible que el número a realizar en los meses posteriores al siniestro pudiera ser muy inferior, debiendo ponerse además de relieve que tanto la indemnización por incapacidad temporal como por lesiones permanentes se ha incrementado por perjuicios económicos en atención a los ingresos acreditados de la demandante en el año 2013, de ahí que se considere que abonar además un lucro cesante no debidamente acreditado por el concepto de guardias, pudiera suponer una doble indemnización en tanto que las cantidades percibidas por dicho concepto se han tenido en cuenta para determinar los porcentajes aplicados.

Tampoco es procedente incrementar la indemnización por el concepto de daño moral en primer lugar en tanto que el Sistema aplicado al caso de autos por analogía a petición de la propia parte actora, establece en sus tablas III y V que la indemnización básica por lesiones permanentes y por incapacidad temporal incluye daños morales y en segundo lugar, estimada la existencia de daño moral por las especiales circunstancias temporales en que se produjo el siniestro, la valoración del mismo realizada en la sentencia de instancia se considera adecuada.

En efecto, en lo atinente a la indemnización por daño moral se ha declarado ( STS de 14-7-2006 ) que la situación básica para que se pueda dar lugar a ello consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SSTS de 22-5-95 , 19-10-96 y 24-9-99 ). La reciente jurisprudencia se ha referido ( STS de 31-5-00 ) a diversos estados entre los que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS de 23-7-90 ), la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia ( STS de 6-6-90 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS de 22-5-95 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional e incertidumbre consecuente ( STS de 27-1-98 ), y en fin, el impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( STS de 2-7-99 ). Los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, pero no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia, actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima y aunque el dinero no actué como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palia el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó correspondiendo a los tribunales fijarlos equitativamente ( SSTS 25-7-84 , 3-7-91 , 27-7-94 , 3-11-95 y 21-10-96 ), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida ( STS de 24-9-99 ).

Como declara, entre las más recientes, la STS de 9 de marzo de 2011 (LA LEY 52209/2011), RC n.º 1021/2007, el Tribunal Supremo viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales, no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 30 de julio de 2008 , 1 de diciembre de 2008 , solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 31 de octubre de 2007 , 30 de julio de 2008 , 23 de octubre de 2008 , 12 de mayo de 2009 , 14 de octubre de 2009 , 30 de abril de 2010 y 16 de diciembre de 2010 o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 , 30 de julio de 2008 , y 1 de diciembre de 2008 ).

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que la valoración del daño moral que se realiza en la sentencia de instancia es adecuado a las circunstancias del caso y al hecho de que la demandante también ha sido indemnizada por incapacidad temporal y por secuelas y ambas indemnizaciones incluye daños morales, no debiendo por consiguiente aumentarse la indemnización por dicho concepto.

Finalmente y en cuanto a la no aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS acordada en la sentencia de instancia, consideramos adecuado dicho pronunciamiento en aplicación del apartado 8 del referido artículo 20 que dispone que 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. La existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración el Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS de 17/10/2007 , 18/10/2007 , 7/06/2010 , 11/04/2011 y 7/11/2011 ). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS de 7/06/2010 y 29/09/2010 , entre otras). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1/07/2008 , 1/10/2010 y 26/10/2010 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado,

En el caso de autos, consideramos que el proceso ha sido absolutamente necesario para determinar la responsabilidad de las demandadas por las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de la caída ocurrida en las instalaciones de aquella en tanto que en principio, una caída por una escalera normalmente es imputable a la propia víctima, siendo por ello necesario que en el proceso se demuestre como se ha considerado en este caso, que ha existido responsabilidad en las demandadas por la caída sufrida por la demandante.

Conforme a lo expuesto, la indemnización total sumados los 3000 euros reconocidos por daño moral, debe ascender a 12.573'45 euros, debiendo estimarse parcialmente el recurso en los términos expuestos.

TERCERO.- La parcial estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no procede conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Eufrasia , contra la sentencia de fecha 12/04/2016 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma en el único extremo de determinar como cantidad a abonar a la demandante por las entidades CASA GRANDE ARIZÓN S.A. y GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la de 12.573'45 euros, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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