Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 496/2016 de 24 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 126/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100112

Núm. Ecli: ES:APC:2017:863

Núm. Roj: SAP C 863:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00126/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15028 41 1 2016 0000101

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000046 /2016

Deliberación el día:5 de abril de 2017

Recurrente: Felicidad Procurador: BELEN BORRERO CASTROAbogado: LAURA CANOVAS MARTINEZRecurrido: Hilario Procurador: ANGEL MANUEL GARCIA LIJOAbogado: SANTIAGO ANDALUZ CORUJO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 126/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 496/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Corcubión, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 46/16, sobre seguido entre partes: ComoAPELANTE:DOÑA Felicidad , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Borrero Castro; comoAPELADO:D. Hilario , representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Lijó.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 10 de junio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Coa aceptación da demandainterposta polo procurador Sr.García Lijó, na representación de don Hilario , contra Doña Felicidad , representada pola procuradora Sra. Borrero Catsro, procede a extinción da pensión compensatoria establecida no favor da demanda na sentencia, de data 21/12/2007, dictada no procedemento de divorcio número 69/2007 .

Non se fai especial pronunciamiento das custas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de abril de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, de fecha 10 de junio de 2016 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Hilario contra Doña Felicidad , declarando la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en la sentencia de fecha 21-12-2007 , recaída en el procedimiento de divorcio núm. 69/2017.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primeiro.-O obxecto desta resolución consiste, fundamentalmente, en determinar se existe unha alteración substancial das circunstancias, respecto das existentes cando se ditou a Sentencia de data 21/12/2007, no procedemento de Divorcio 69/2007, (logo conformada pola da Sección 5ª da Audiencia Provincial de A Coruña de data 14 outubro do 2008), que xustifique a extinción da pensión compensatoria fixada no favor da demandada con carácter indefinido.

A citada sentencia mantén a pensión compensatoria xa establecida no procedemento de separación previo, número 157/2003 , fixándose cun importe de 450 euros mensuais na sentencia, de 26/5/2004, ditada en segunda instancia, pola Sección 4ª da Audiencia Provincial.

Alega o demandante un cambio substancial das circunstancias ao percibir D'ª Felicidad , dende decembro do 2015 unha pensión de xubilación procedente de Suiza que supera os 800 euros, ademais de percibir rendas polo aluguer de dous inmobles adxudicados na liquidación da sociedade de gananciais.

A parte demandada nega a existencia da alteración, alegando que no proceso de divorcio xa estaba liquidada a sociedade de gananciais, polo que xa se tivera en canta tanta o patrimonio resultante da liquidación como os ingresos procedentes do aluguer. Engade que o percibo da pensión por xubilación non supón variación no desequilibrio económico entre as partes'

'Terceiro.-A solicitude de extinción, (sen que

subsidiariamente, se solicite minoración), da pensión compensatoria establecida no favor da esposa, ten o seu fundamento no percibo pola demandante, dende xaneiro do 2016, dunha pensión de xubilación procedente da Caisse Suisse de Compensation, que ascende, segundo a documental xuntada, a uns 710 euros mensuais, así como o percibo de rendementos por aluguer dos inmobles da súa propiedade.

Para as efectos de determinar se, efectivamente, se produciu unha alteración de circunstancias que xustifique a extinción, en relación ao estado de cousas existentes ao tempo de fixarse a pensión, debe confrontarse a situación económica das partes naquel momento e na actualidade.

A sentencia de divorcio obxexto de modificación, de data 21 de decembro do 2007, logo confirmada en apelación, ten en conta que Doña Felicidad continúa, aos 56 anos, sen actividades remunerada; percibe 339,66 euros mensuais da Caisse Suisse Compensation, así como outros 510 euros no concepto de renda por aluguer dun baixo sito na Rúa da Escola número 6 de Cee. D. Hilario , nese momento percibe ingresos duns 2.100 euros, e, ao igual que Dª Felicidad , tambén na liquidación do réxime económico matrimonial se lle adxudicaran inmobles susceptibles de arrendamento.

Dª Felicidad deixou de percibir, tal e como resulta da documental xuntada coa contestacion, a pensión de 339,66 euros o 12/12/2006, e dende o 12/1/2016 percibe unha pensión de xubilacion de aproximadamente 710 euros mensuais. Segundo manifestou na proba de interrogatorio, o baixo da sua propiedade sito na Rúa da escola, continua en aluguer, e, nalguhan ocasión, nos meses de verán, aluga unha vivienda sita no andar terceiro por importe de 600 euros mensuais.

O demandante continúa con ingresos semellantes, polo que debe examinarse se o percibo da pensión de xubilición por Dª Felicidad constitúe unha alteración substancial das circusntancias, en canto determinante dun incremento da súa fortuna que xutifique a extinción da pensión.

Debe terse en conta que o obxecto de revisión non é unha resolución xudicial polo simple feito do transcurso dun período de tempo, senón a súa modificación por circunstancias sobrevidas, inexistentes cando se pactou, ou, por unha alteración substancial da fortuna dun ou outro conxuxe, e, neste caso, non teñen tal consideración as rendas que a demandada percibe ou pode percibir por aluguer, en canto xa se tiveron en conta no momento en que se decretou o divorcio. Neste senso, non existe ningún incremento en relación co patrimonio do que ambas partes dispoñían cando se fixou a pensión. As sentencias de instancia e apelación xa teñen en conta que as partes son titulares, como consecuencia da liquidación da sociedade de ganaciais, de diversos inmobles suscerptibles de arrendamento. Polo tanto, o percibo de rendas por aluguer non pode considerarse unha circunstancia non previsible cando se estableceu a pensión.

Dito isto, debe recoñecerse que o percibo da pensión de xubilición constitúe un cambio substancial das circunstancias, pois, dende xaneiro do 2016, conta cunha fonte de ingresos periódica, da que carecía cando se estableceu a pensión compensaboria, e que lle permite cubrilas súas necesidades de forma autónoma. Debe terse en conta que cando se establece a pensión con carácter indefinido, tal condición non equivale a vitalicia, pois neste caso a demandada desemvolveu un traballo remunerado durante anos en Suiza e polo que ten dereito a percibir, neste momento, unha pensión de xubilación. Nos procedementos de separación e divorcio, para o establecemento da pensión, o que se considerou, entre outos aspectos, é que, pola enfermidade do seu marido, dixara de traballar para regresar a España, e por tal razón tiña poucas posibilidade de acceder ao mercado laboral español.

Tampouco pode acollerse que a xubilación solo supoña un incremento de 369,73 euros para a demandada, pois a pensión que percibía por razón do matrimonio, de 339, 66 euros, extinguiuse en decembro do 2006, como consecuencia do divorcio.

Debe recordarse que a pensión prevista no artigo 97 CC non equivale a unha indemnización, senón que ten por finalidade restablecelo equilibrio económico consecuencia da separación ou divorcio, e a súa finalidades é restablecer este equilibrio, pero non ser unha garantía vitalicia de sostemento, perpetuar o nivel de vida anterior ou equiparar económicamente os patrimonios, xa que non significa paridade o igualdade absoluta entre aqueles. (SST 17 xullo 2009 [Rc nº 1369/2004], 19 de xaneiro de 2010 [Rc nº 52/2006], 9 de febrerio de 2001, entre outras).

Por consiguinte, de conformidade co disposto no artigo 101 do Código Civil, o dereito a pensión debe extinguirse polo cese da causa que a motivou.'

'Cuarto.-De conformidade co disposto no artigo 394.1 da Lei de Axuizamiento Civil, no procede realizar expresa imposición das custas, no solo polas características da materia de este proceso, propia do Dereito de Familia, senón también por apreciarse dúbida de feito. Neste senso, resulta razoable a oposición de demandada, en canto segue a ter ingresos inferiores aos do seu ex cónxuxe e a sentencia que establece a pensión non fixa como límite tempora o percibido da pensión de xubilación polo traballo remunerado que desenvolveu durante anos en Suiza.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Felicidad , realizando las siguientes alegaciones:

1º)Se alega como principal fundamento del Recurso, la existencia de una incorrecta aplicación de los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, así como error en la valoración de la prueba.

No podemos mostrar conformidad con la consideración de que el cobro de la pensión de jubilación por parte de la demandada constituye un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se estableció la pensión compensatoria. La juzgadora de instancia entiende que dichos ingresos le permiten cubrir sus necesidades de forma autónoma, pero hay que tener en cuenta que la procedencia de la pensión compensatoria es independiente de que la demandada tenga ingresos para cubrir sus necesidades, dado que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia y es independiente de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, así lo establecía la propia Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 14 de octubre de 2008 en el previo proceso de divorcio:

'Por otra parte, el expresado estado de desigualdad es compatible con el hecho de que la acreedora tenga unos ingresos suficientes para atender a sus necesidades económicas, ya que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia y es independiente de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor.'

La pensión compensatoria establecida a favor de la demandada tiene como finalidad compensar el desequilibrio económico que la separación le produjo, y lo que resulta relevante examinar es si la situación de desequilibrio ha desaparecido o todavía subsiste. Como sostenía esta parte en su contestación a la demanda, la situación de desequilibrio no ha desaparecido, y con el mantenimiento de la pensión compensatoria no pretende la demanda la equiparación de patrimonios. La situación económica de la demandada no ha cambiado de un modo determinante que justifique la supresión de la pensión. En la Sentencia de divorcio de 14 de octubre de 2008 la situación económica de la esposa que se tuvo en cuenta para denegar al hoy actor la extinción de la pensión compensatoria en dicho momento fue:

'Así, mientras la demandada, con 56 años cumplidos, percibe mensualmente una pensión de 339,66 euros a la que se suman 510 euros por el alquiler de un inmueble que le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales, agravándose por la edad las dificultades de acceder a un trabajo remunerado'

Expresamente se menciona la pensión de 339,66 euros que la citada cobraba de Caja Suiza de Compensación, pensión que dejó de abonarse por el citado organismo después del divorcio, según acreditó esta parte con la documental aportada, pero que se tuvo en cuenta por el Tribunal para la valoración de la capacidad económica de la demandada. Por eso esta parte mantenía en su contestación que al comenzar la demandada a cobrar la pensión de jubilación por importe de 709,39 euros, realmente en términos económicos la diferencia entre la situación actual y la anterior es de 369,73 euros, cantidad que no puede considerarse suficiente para justificar la extinción de la pensión compensatoria, porque no compensa el desequilibrio patrimonial que justificó el reconocimiento de dicha pensión. No podemos compartir el rechazo que la Juzgadora de instancia realiza de dicho argumento al indicar'Tampouco pode acollerse que a xubilación solo supoña un incremento de 369,73 euros para a demandada, pois a pensión que percibía por razón de matrimonio, de 339,66 euros extinguiuse en decembro do 2006, como consecuencia do divorcio', porque lo fundamental es que el cobro de dicha pensión de 369,73 euros sí fue tenido en cuenta por la Audiencia Provincial en la Sentencia de apelación, según el tenor literal de la misma, por lo que realmente la pensión actual de jubilación por importe 709,39 euros ha venido a sustituir a la anterior pensión de 369,73 euros, siendo por tanto la diferencia entre la situación actual y la anterior de 369,73 euros como decíamos supra.

2º)Tampoco podemos estar conformes con la afirmación contenida en la Sentencia sobre que'O demandante continúa con ingresos semellantes'porque dicha afirmación no es cierta. A la vista de la prueba documental obrante en autos sobre los ingresos percibidos por el actor, queda acreditado que actualmente está percibiendo dos pensiones de Suiza, una de la Caja Suiza de Compensación por importe mensual que oscila entre los 1.343 euros y los 1.549 euros (en función de la cotización del franco suizo) y otra del Personal Vorsorgestiiftung Edifondo por importe mensual que oscila entre 1.258 euros y 1.343 euros. Por tanto, el mes que más cobra el actor por la cotización del franco suizo, obtiene unos ingresos mensuales de 2.940 euros y el mes que menos cobra obtiene unos ingresos mensuales de 2.600 euros. En ambos casos son unos ingresos superiores a los 2.100 euros mensuales que cobraba en el momento de la separación y a los que expresamente se hace referencia en la Sentencia de divorcio. Por tanto, las iniciales pensiones de invalidez del actor han pasado a ser sustituidas por pensiones de jubilación con unos importes superiores a los previamente tenidos en cuenta en el momento del divorcio. De esta forma, la situación económica del actor ha mejorado.

3º)Por último, debemos insistir en lo que ya manifestamos en la contestación a la demanda, y es que la dedicación de la demandada a la familia en un matrimonio que duró más de treinta años, que además vio truncada su vida laboral al trasladarse a España con su marido después de que a éste lo declararan en estado de invalidez en Suiza (así se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en los autos de separación en fecha 26 de mayo de 2004, incorporada a los autos), le ha impedido cotizar lo suficiente para tener una mayor pensión de jubilación: la diferencia entre las pensiones de ambos es abismal, mientras el actor cobra 2.940 euros mensuales la demandada cobra 709,39 euros.

4º)Por otro lado, como decíamos también en nuestra contestación a la demanda, el cobro de la pensión de jubilación era algo previsible al llegar la demandada a la edad de jubilación, puesto que su trabajo en Suiza quedó acreditado en el proceso de separación, quedando reflejado en la Sentencia que figura incorporada a los autos que la misma había trabajado por cuenta ajena y que tuvo que dejar su trabajo en Suiza al trasladarse con su marido a España después de que a éste lo declararan incapacitado para trabajar. La previsibilidad de dicha circunstancia se pone más de manifiesto si cabe, desde el momento en que el propio actor reconoció en su declaración a presencia judicial que sabía que su ex mujer iba a cobrar dicha pensión, razón por la cual presentó la demanda de modificación de medidas en el mes de febrero del corriente, cuando la demandada empezó a percibir la pensión tan solo un mes antes.

5º)Por todo ello, entendemos que la situación de desequilibrio patrimonial subsiste y que la situación económica de la esposa no ha experimentado una mejoría tal que justifique la extinción de la pensión compensatoria fijada de forma indefinida en los procesos previos de separación y divorcio.

A modo de ejemplo, se cita la SAP de A Coruña, Sección 4ª dictada en el recurso número 516/2013 , que considera que no procede la extinción ni la temporalidad de la pensión compensatoria, por cuanto sigue persistiendo un claro desequilibrio económico en perjuicio de la ex esposa, no obstante el evidente incremento de sus ingresos mensuales desde que ha pasado a percibir una pensión de jubilación, si bien la Sentencia accede a una rebaja de la pensión compensatoria.

Por otra parte, en la STS (Sala lª) de 26 de marzo de 2014 recurso numero 953/2012 , se mantiene una pensión compensatoria al percibir la esposa una pensión de jubilación más de dos veces inferior a la de él, teniendo en cuenta, además, que la escasa pensión de la esposa es consecuencia de la preferente y fundamental dedicación a la familia durante más de treinta años con la consiguiente ausencia de cotización que se refleja en una escasa pensión.

6º)Por último, resulta paradójico que la juzgadora de instancia al valorar la no imposición de costas, indique que aprecia 'dúbidas de feito. Neste senso, resulta razoable a oposición da demandada, en canto segue a ter ingresos inferiores aos do seu ex cónxuxe e a sentencia que establece a pensión non fixa como límite temporal o percibo da pensión de jubilación polo traballo remunerado que desenvolveu durante anos en Suiza' y sin embargo, su decisión tajante sea la de extinguir la pensión compensatoria, sin ni siquiera valorar la posibilidad de una reducción de la misma, según parece, por el simple hecho de que la petición de minoración no se solicitó como pedimento subsidiario en la demanda, a tenor de lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, en el que se recoge 'A solicitude de extinción, (sen que subsidiariamente se solicite minoración)' . Sin embargo, a pesar de no haberse solicitado la rebaja de la pensión como pedimento subsidiario en la demanda, la juzgadora si podía haber acordado una rebaja sin incurrir en incongruencia, pues así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2012, recurso número 2043/2010 ( El Derecho 2012/294514 ):

'E1 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la recurrente se articula en un motivo único el que se alega la vulneración del artículo 218.1 de la LEC 2000 , con base en la incongruencia extra petita de la resolución recurrida. Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida, mediante un único pronunciamiento de fondo, concede cosa distinta a la pedida par las partes, en tanto que solicitado en la demanda la extinción de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, su limitación temporal por el periodo de un año, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tras reconocer la variación de las circunstancias tenidas en cuenta para acordar la pensión, no acuerda su extinción o limitación temporal sino que se limita a reducir el importe de la misma, cuestión no planteada por ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.

Se desestima.

No es cierto que los principios de congruencia y de rogación sujeten al juzgador de tal modo que, ante la solicitud de cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, no le quede otra alternativa que aceptar, total o parcialmente, el planteamiento de la demanda o rechazarlo, sin que pueda tener en cuenta esta modificación a partir de la acreditación de una ligera o simple variación de las circunstancias bien para modificar la medida, bien para transformar en temporal una pensión acordada en principio como vitalicia, pues ambas situaciones se encuentran en el supuesto de hecho contemplado en el articulo 100 CC . Mal se puede por ello alegar incongruencia cuando se trata de aspectos propios de la medida que se

adopta, que en ningún caso da lugar a indefensión.'

Por tanto, si la Juzgadora considera que hay dudas de hecho, y que la oposición de la demandada resulta razonable porque sigue teniendo ingresos inferiores a los de su ex marido, y porque tanto la Sentencia previa de separación como la de divorcio no fijan como límite temporal el cobro de la pensión de jubilación, entendemos que la decisión de extinguir la pensión compensatoria establecida en su día de forma vitalicia, no está debidamente justificada.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Don Hilario se realizaron las siguientes alegaciones:

1º)La única razón para la concesión de 450 euros mensuales de pensión compensatoria a la demandada fue la premisa de la edad y la dificultad en encontrar puesto de trabajo debido a su edad ya que la sentencia de separación, de la que trae causa la sentencia de divorcio, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, acordó la pensión compensatoria por la siguiente razón en el fundamento de derecho quinto,

'En relación con la posición patrimonial de la apelante debemos señalar que la misma no tiene trabajo, por lo que carece de fuente de ingresos periódica que le permita subvenir a sus propias necesidades de forma autónoma a través de la prestación de sus servicios laborales'.

2º)Como ha quedado acreditado dicha circunstancia ha cambiado radicalmente desde el 01/01/2016 al cobrar la demandada una pensión de jubilación de 710 mensuales. Dicha suma, periódica y vitalicia, superior al salario mínimo interprofesional en España, ya le permite vivir de forma autónoma, teniendo en cuenta además el patrimonio que posee resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales, ya que además de vivir en el piso primero del número seis de la Rúa da Escola de la localidad de Cee, sin pagar hipoteca ni renta alguna, al ser de su propiedad, tiene alquilado en el mismo edificio el bajo desde hace más de 10 años por importe de 600 euros mensuales (incrementada dicha cantidad desde hace 10 años por el IPC) y el piso tercero por el que percibe unos 600 euros mensuales en los meses de verano.

3º)Por último, solamente reseñar dos cuestiones. Mi representado no ha visto alterada las circunstancias tenidas en cuenta en su momento, aunque este aspecto seria irrelevante, porque lo sustancial es que la demandada puede vivir ahora de forma autónoma. Y esto es así porque sigue cobrando las mismas pensiones que en su día se tuvieron en cuenta para la concesión de la pensión compensatoria, ya que las pensiones de Suiza no se actualizan y solo fluctúan los importes (en los mismos términos que la pensión de la demandada) por el cambio que se produce mes a mes del francio suizo con respecto al euro.

La sentencia de divorcio, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña ya en su fundamento de derecho quinto tuvo en cuenta las dos pensiones que cobraba mi representado y así textualmente refiere'el esposo por el contrario es pensionista par invalidez profesional recibiendo el importe de sendas pensiones de Suiza, una mensual de aproximadamente 1.500 € y la otra trimestral de unos 3.200 €'.

Por tanto no se ha producido, porque es imposible al ser pensionista por invalidez, un cambio en la situación económica de mi representado al seguir cobrando las dos pensiones cuyos importes ya se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio.

Pero en cambio si se ha producido un cambio sustancial en cuanto a los ingresos de la demandada, y no solo porque perciba una pensión de jubilación vitalicia de 710 euros mensuales, sino porque también percibe (además del alquiler del bajo) unos ingresos por el alquiler de los meses de verano del piso tercero por unos 600 euros mensuales, cantidad que no se tuvo en cuenta en la sentencia de divorcio y que ahora ha reconocido que también recibe.

SEGUNDO.-I.-Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 14 de enero de 2005 , 10 de octubre de 2006 , 12 de julio de 2007 , 16 de abril de 2009 y 4 de marzo de 2010 , entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, así como las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero y 28 abril 2005 ).

II.-La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de un proceso matrimonial, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o de divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas, celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán eficacia para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin considerar su futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. (Así, nuestras Sentencias de 14 enero 2005 , 21 noviembre 2006 , 6 noviembre 2007 , 10 enero 2008 , 26 de marzo de 2009 , 11 noviembre 2010 y 24 de junio de 2011 ).

Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan'alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', de acuerdo con el artículo 100 del mismo Código .

Al haberse solicitado en la demanda la extinción de la pensión compensatoria, a lo que ha accedido la sentencia de instancia, la presente apelación tiene por objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( art. 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión. Sin embargo, también tenemos que decir que aún cuando en la demanda no se ha solicitado con carácter subsidiario la reducción del importe de la pensión compensatoria, entendemos que dicha petición se encuentra implícita en la solicitud de extinción de la pensión -Así lo entiende la propia apelante, según hace constar en el escrito de recurso de apelación-, por lo que, caso de no estimarse por este tribunal la pretensión principal, revocando la sentencia de instancia, deberá examinarse si se han producido alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge.

En términos generales, podemos decir que no son hechos relevantes, a los efectos de la modificación prevista en el citado art. 100 del CC , la mejora producida en la fortuna del cónyuge deudor o la merma experimentada en los recursos del acreedor por causas sobrevenidas a la ruptura matrimonial, puesto que ya no existe vinculación patrimonial entre las partes y la incidencia sobre el desequilibrio económico que estas circunstancias pudieran generar es ajena a la crisis conyugal y a la cesación de la convivencia, que es el único momento que ha de tenerse en cuenta para valorar dicha situación de desigualdad patrimonial, de manera que no cumplen la condición de causalidad exigida por el art. 97 del Código Civil . Por el contrario, si deben tenerse en cuenta tanto la disminución de los ingresos del cónyuge deudor de la pensión, como el incremento de los ingresos del cónyuge acreedor, siempre que tales variaciones tengan la entidad cuantitativa y la trascendencia, sobre la situación de relativo equilibrio patrimonial que a través de la pensión compensatoria se trata de salvaguardar, para ser considerada una alteración 'sustancial', de manera que no basta con cualquier merma en la fortuna del deudor o incremento en los ingresos del acreedor para que se produzca una paralela y proporcional reducción del importe de la prestación, ante la necesidad, de conciliar los intereses en conflicto y de evitar, en lo posible, que la parte acreedora resulte perjudicada.

III.-Constan en autos los siguientes dados que hay que valorar para la resolución del presente asunto.

1º)La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de fecha 26 de mayo de 2004 , recaída en los autos de juicio de separación nº 157/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, estableció a favor de Doña Felicidad una pensión compensatoria de 450 euros mensuales, figurando en los fundamentos de derecho de la referida resolución las razones para la fijación y cuantía de dicha pensión, entre otras, que la esposa vivía exclusivamente de las pensiones que percibía su marido, convivencia matrimonial de más de 30 años, la edad de la esposa 52 años, los ingresos del marido, 2.500 euros mensuales -aunque se verían reducidos en 400 euros que percibe por razón del matrimonio al producirse la separación-; teniéndose también en cuenta que cada uno de ellos cuenta con un piso propio para satisfacer sus necesidades de habitación y otros susceptibles de régimen de alquiler que les permite obtener una nueva fuente de ingresos, y que, en concreto, la esposa percibe como renta de un bajo la cantidad de 425 euros mensuales, incluyendo IVA.

2º)La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, de fecha 14 de octubre de 2008 , en los autos de juicio de divorcio nº 69/2007, del Juzgado de Primera Instancias nº 1 de Corcubión, estableció, en el fundamento de derecho segundo que'la situación matrimonial que justificó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de separación se mantiene en sus presupuestos básicos, al no haber desaparecido la posición de desequilibrio en perjuicio de la apelada, y tampoco haber cambiado de modo determinante las circunstancias personales y económicas que fueron contempladas en ese momento, hasta el punto de justificar la supresión del derecho a la pensión pretendida por el recurrente. Así, mientras la demandada, con 56 años cumplidos, percibe mensualmente una pensión de 339,66 euros a la que se suman 510 euros por el alquiler de un inmueble que le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales, agravándose por la edad las dificultades de acceder a un trabajo remunerado, el apelante, también pensionista, ingresa al mes prestaciones por un importe total aproximado de 2.100 euros, por lo que, aún sin considerar el carácter temporal y eventual que tiene la cantidad recibida por la acreedora en concepto de renta, es evidente que la finalidad de compensar este desequilibrio económico subsiste y justifica el pago de la pensión.

Por otra parte, el expresado estado de desigualdad es compatible con el hecho de que la acreedora tenga unos ingresos suficientes para atender a sus necesidades económicas, ya que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia y es independiente de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, siendo también indiferente la adquisición privativa de determinados bienes tras la separación, en virtud de la liquidación operada en el régimen económico matrimonial, puesto que tal incremento patrimonial ha concurrido en igual medida en favor del deudor. Además, las circunstancias alegadas en el recurso, y en concreto los ingresos derivados del alquiler del bien adquirido por la acreedora como consecuencia de dicha liquidación de la sociedad ganancial, así como el incremento experimentado en la cuantía de la renta por efecto de la actualización pactada, eran totalmente previsibles en el momento de dictarse la sentencia de separación, tanto por ser la disolución de dicho régimen un efecto inherente a la separación judicial ( art. 95 CC ), como por el hecho de que el referido contrato de arrendamiento, a cuyo contenido hace expresa referencia la sentencia de separación, se celebró un año antes de decretarse la medida litigiosa. Por ello, no cabe apreciar, hasta el momento, ningún cambio esencial que fundamente siquiera la reducción o la limitación temporal de la pensión subsidiariamente pretendidas...'

IV.-Si partimos de que la sentencia de divorcio referida con anterioridad, tuvo en cuenta para mantener la pensión compensatoria de 450 euros mensuales, los inmuebles que había recibido Doña Felicidad en la liquidación de la sociedad de gananciales, la renta que percibía por el alquiler de un bajo, y la pensión que también percibía de 339,66 euros -no siendo admisible que se diga por la sentencia de instancia que es la fecha de la sentencia de divorcio que no se percibe dicha pensión, y que por tanto, no puede tenerse en cuenta a la hora de valorar si se ha producido o no un cambio de circunstancia que justifique la extinción de la pensión compensatoria, puesto que, aún siendo cierto que dicha pensión se extinguió en aquella época, no es menos cierto que tribunal tuvo en cuenta dicha pensión para mantener la pensión compensatoria y cuantía-, resulta indiscutible que todas esas circunstancias no puede tenerse tampoco en cuenta en el presente procedimiento para decidir si procede o no la extinción -o, en su caso reducción- de la pensión compensatoria.

Y si también valoramos que en la actualidad Don Hilario no percibe una cantidad inferior a la cantidad que percibía en el año 2008, de 2.100 euros mensuales, puesto que nada alega al respecto, y que carecería de trascendencia, tal y como hemos manifestado con anterioridad, que sus ingresos actuales sean superiores, por lo que no vamos a entrar en dicho tema, el único cambio de circunstancias que se ha producido es la de que Doña Felicidad percibe en la actualidad un pensión de 710 euros mensuales, cuando en aquella época era de 339,66 euros.

Y estima este tribunal, teniendo en cuenta la enorme diferencia entre los ingresos de uno y otro, 2100 euros, frente a 710 euros, que el desequilibrio patrimonial que justificó la concesión de la pensión compensatoria sigue subsistiendo en la actualidad, lo que conlleva, que resulta procedente mantener la existencia de la pensión compensatoria, revocando en este extremo la sentencia de instancia.

Sin embargo, como también dijimos, la pensión compensatoria no tiene por finalidad equiparar económicamente los patrimonios, por lo que el incremento en 370 euros de la pensión de Doña Felicidad , tiene que tenerse en cuenta, para la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, y, en concreto, para su reducción, fijándose en la cantidad mensual de 350 euros.

TERCERO.-No procede hacer especial imposición de costa en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC )

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por DOÑA Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión, recaída en los autos de modificación de medidas núm. 46/16, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y estimando parcialmente la demanda inicial debemos reducir el importe de la pensión compensatoria de 450 euros a 350 euros mensuales, con las correspondientes actualizaciones; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de la instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.