Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 529/2012 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 126/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100146
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4197
Núm. Roj: SAP M 4197/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008568
Recurso de Apelación 529/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 911/2011
APELANTE:: D. /Dña. Hermenegildo y D. /Dña. Paulino
PROCURADOR D. /Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ
APELADO:: PELAYO MUTA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 126/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
911/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de D. /Dña. Hermenegildo y
D. /Dña. Paulino apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D. /Dña. MARIA VILLEGAS
RUIZ y defendidos por Letrado, contra PELAYO MUTA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 13 de marzo de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 13 de marzo de 2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Paulino y de D.
Hermenegildo , representados por la Procuradora Sª Villegas Ruiz, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Sª Miguel Aguado, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora, con expresa condena en costas de la parte demandante, que ha litigado con temeridad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 6 de julio de 2010, D. Hermenegildo suscribió con 'Pelayo' póliza de seguro con respecto al vehículo 'Peugeot 407', matrícula ....DQQ , siendo el conductor habitual del mismo D. Paulino .
El 23 de julio de 2010, el referido vehículo sufrió un incendio, quedando calcinado. Ante esta circunstancia, D. Hermenegildo y D. Paulino formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que la póliza de seguro suscrita es válida y eficaz, que el siniestro acaecido se encuentra amparado por la póliza, condenando a la demandada al abono de 36.943,50 €, más los intereses de demora, en concepto de indemnización, que consistirán en el interés legal del dinero incrementado en un 50%; asimismo, solicita la condena de la demandada a pagar indemnización de daños y perjuicios.
En la demanda se indica que, inicialmente, el propietario del vehículo era D. Bernardo , quien lo transmitió a D. Paulino , mediante contrato de compraventa celebrado el 5 de julio de 2010, por precio de 33.585 € (documento nº 2 adjunto a la demanda, folio 28). Tras el incendio, se pretende que la aseguradora abone al Sr. Paulino la cantidad de 36.943,50 € (110% del valor del vehículo), en virtud de las condiciones generales de la póliza de seguro (documento nº 6 aportado con la demanda, folio 38).
La parte demandada se opone a la demanda, alegando la falsedad de la firma de D. Bernardo , estampada en el contrato de compraventa; indicando que el vehículo fue adquirido por D. Paulino por 19.900 €, tras el contrato de dación en pago, celebrado en fecha 26 de mayo de 2010 entre el Sr. Bernardo y 'Finanmadrid' (documento obrante al folio 171). Por la parte demandada se solicita la desestimación de la demanda, al entender que la parte actora pretende un enriquecimiento injusto, incrementando el valor del vehículo e infringiendo lo dispuesto en el art. 10 LCS .
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa en la infracción de las garantías procesales y en la incorrecta valoración de la prueba. A este respecto, entendemos que la sentencia apelada analiza exhaustivamente las pruebas obrantes en autos, de acuerdo con las normas procesales, concluyendo con la desestimación de la demanda.
El informe de detectives (documento nº 2 aportado con la contestación, folio 84), ratificado por quien lo elaboró, D. Julián , pone de manifiesto que D. Paulino adquirió el vehículo por 19.900 €, procediendo a falsificar el contrato de compraventa, simulando un precio de 33.585 €; indica que el incendio fue provocado, partiendo del dato de que el siniestro se produjo lejos del domicilio de su propietario; añadiendo que D.
Bernardo manifestó que no es suya la firma estampada en el contrato de compraventa que se aportó con la demanda, dado que el vehículo fue entregado a la financiera en fecha 26 de mayo de 2010, remitido por 'Finanmadrid' (obrante al folio 171), el cual revela que D. Bernardo entregó el vehículo a la financiera, como dación en pago, al no poder hacer frente al préstamo por importe de 17.500 €.
Las conclusiones a las que llega la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', han sido corroboradas, en vía penal, por la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2016 por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, que fue confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de febrero de 2017 , donde se concreta lo siguiente: 'que el adquirente del vehículo, tiene con Finanmadrid una deuda de 36.754,30 €, deuda reconocida por Bernardo , con el fin de cancelar dicha deuda con Finanmadrid el deudor - Bernardo - entrega el vehículo con gestión de venta del mismo para satisfacer la deuda'.
En cuanto a la testifical del Sr. Bernardo en el juicio penal, la sentencia del Alto Tribunal precisa que 'compareció en juicio declarando que el coche no se lo vendió al acusado porque se lo había retirado la financiera el 26 de mayo y que desde entonces no supo nada del mismo. Asimismo afirmó que el acusado ( Paulino ) se presentó en su casa en 2011, diciéndole si podía firmar un papel para poder cobrar el seguro, papel que firmó sin que le entregara ninguna cantidad en concepto de precio; reconociendo, asimismo, que después le acompañó al Notario declarando que lo había vendido el coche a aquél, pero que únicamente fue por hacer un favor, sin recibir contraprestación alguna por ello'.
La sentencia dictada en casación penal alude al testimonio de otro testigo, D. Jesús Carlos , socio de la empresa Autogestión, que 'confirmó el precio del vehículo ofertado en venta por la página web de la entidad, ratificando la declaración prestada en la causa anteriormente, con exhibición del folio 329 en el que consta el precio de 19.900 € en que fue ofertado el vehículo'.
Todo ello, conduce al Tribunal Supremo a no cuestionar la autenticidad del 'documento de dación en pago de deuda con mandato de gestión de venta y reconocimiento de deuda siendo el día 26 de mayo de 2010 entre Finanmadrid y el inicial adquirente del vehículo concernido Bernardo '; si bien, considera que resulta acreditada 'la falsedad de la firma del vendedor, es decir de Bernardo ', en el contrato firmado en Badalona el 5 de julio de 2010 entre D. Bernardo y D. Paulino , fijando como precio de venta la cantidad de 33.585 €, documento que fue aportado con la demanda (folio 28 de los presentes autos).
Como consecuencia de todo ello, La Sala de lo Penal confirma la sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condena a D. Paulino , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, en concurso de normas con otro de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la vista de las pruebas obrantes en autos y del contenido de la sentencia penal, no cabe duda que la parte actora ha intentado, falsificando una firma, variar el precio de adquisición del vehículo, con el claro objetivo de obtener un enriquecimiento injusto a costa de la aseguradora, lo que conlleva la infracción del art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , según el cual 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo' y del art. 26, en virtud del cual 'El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.
Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Villegas Ruíz, en representación de D. Hermenegildo y D. Paulino , como actores, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 911/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0529-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 529/2012, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
