Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 171/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 126/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100179

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:990

Núm. Roj: SAP MU 990:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00126/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

RAC

N.I.G. 30016 42 1 2010 0008855

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001756 /2010

Recurrente: Jesús Luis

Procurador: MARTA ALDEA FABREGA

Abogado: OSCAR ANDRADA BAÑOS

Recurrido: Artemio , MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS

Procurador: LUIS GOMEZ NAVARRO, LUIS GOMEZ NAVARRO

Abogado: ANTONIO MARTINEZ SOLA, ANTONIO MARTINEZ SOLA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 171/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 1756/2010

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 126

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1756/2010 -Rollo 171/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, entre las partes: como actor Don Jesús Luis , representado por la Procuradora Doña Malta Aldea Fábregas y dirigido por el Letrado Don Óscar Andrada Baños; y como demandados Don Artemio y la compañía MUTUA MADRILEÑA, representados por el Procurador Don Luis Gómez Navarro y dirigidos por el Letrado Don Antonio Martínez Sola. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1756/2010, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aldea Fabregas, en la representación que ostenta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Artemio y MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS a abonar a la demandante la suma de dos mil setecientos ochenta y cinco euros, con cinco céntimos (2.785,05€), los cuales obran consignados judicialmente, mas intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 24 de mayo de 2008, hasta el 8 de marzo de 2011.

Con expresa condena en costas a la parte demandante, dada su temeridad manifiesta'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 171/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como único motivo del recurso de apelación, se alega la nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 188.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que basa, en síntesis, en que la vista del juicio no se suspendió pese a que no asistió el letrado del demandante y ahora apelante y tal inasistencia estaba justificada por enfermedad, concretamente, por una jaqueca, de las que padece de manera crónica, con fiebre alta y vómitos, por lo que se solicita que se declare dicha nulidad, retrotrayendo las actuaciones para que el juzgado señale nueva vista. Subsidiariamente, solicita que no se impongan las costas procesales, al haber sido estimada parcialmente la demanda y no concurrir temeridad o mala fe.

SEGUNDO.-Centrada la cuestión controvertida, se ha de comenzar señalando que la celebración de las vistas en el día señalado solo podrá suspenderse, entre otras causas, por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente a juicio del Secretario Judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar un nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183 (apartado 5º del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación (apartado 1 del citado artículo 183); y cuando sea el abogado de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el secretario judicial hará nuevo señalamiento de vista (apartado 2 del mismo artículo 183). Además, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 115/2002 de 20 de mayo , nos encontramos ante una cuestión para cuya solución en cada caso habrán de tenerse muy presentes las específicas circunstancias, de todo orden, concurrentes en el mismo, con objeto de decidir si, efectivamente, ha podido existir una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 CE .

En este caso, en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada se dice que 'Señalada que fue nueva fecha para juicio, 7 de marzo de 2016 , llegado el día de la vista, la parte demandante no se constituyó en forma legal, toda vez que sólo compareció la Sra. Procuradora, no asistiendo el Sr. Letrado, ignorando el motivo de su inasistencia' y en sus fundamentos jurídicos que 'Sin embargo, resulta del todo punto inadmisible que señalada la fecha de juicio el pasado día 22 de enero de 2016, el día previsto para su celebración, 7 de marzo de 2016, no comparezca el Sr. Letrado de la parte demandante, sin que a fecha del dictado de la presente Sentencia puede conocerse el motivo de su incomparecencia'.

Pues bien, la enfermedad puede constituir un acontecimiento imprevisible, que, además, a tenor de las circunstancias concurrentes, tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( TC SS 21/1989 , 9/1993 y 218/1993 ); y, en este caso, nos encontramos con que la enfermedad del letrado que se alega, tal y como se desprende del certificado médico que aportó con su escrito de 16 de marzo de 2016, presentado al día siguiente, tratándose de una manifestación aguda de la dolencia que padece de manera crónica, con fiebre y vómitos, por la que tuvo que ser atendido con carácter urgente el mismo día de la vista del juicio, que no sólo le inhabilitaba para comparecer a dicho acto, sino que, como especifica aquel certificado, 'le incapacitan absolutamente'.

Y, si tenemos en cuenta que la vista en cuestión estaba señala a las 9:15 horas, por la entidad del padecimiento (con fiebre y vómitos incluidos), es razonable inferir que el abogado no pudiera ponerse en contacto con su procuradora o con el tribunal para comunicar la imposibilidad de asistir a la vista. Se dice en la sentencia que, a la fecha de la misma, no puede conocerse el motivo de su incomparecencia, pero repárese en que, aunque el testimonio de la misma unido a las actuaciones es de fecha 21 de marzo de 2016 y su notificación a la Procuradora por LexNet es del día siguiente, sin embargo aquella fecha de la sentencia es de 8 de marzo de 2016 , es decir, del día siguiente a la vista del juicio (recordar el referido 'le incapacitan absolutamente'), y fue con aquel escrito de fecha 16 del mismo mes, por tanto, anterior a la notificación y a la unión del testimonio a las actuaciones, con el que se acompañó el comentado certificado médico.

La falta de asistencia letrada en el acto de la vista del juicio causa de forma objetiva indefensión, al limitar la práctica de la prueba, así como la participación en la que se llevó a efecto y la formulación de conclusiones; y el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, partiendo de que la Ley de Enjuiciamiento Civil confía al tribunal -o al Secretario Judicial- la apreciación de la enfermedad de Abogado como motivo justificado de suspensión de la vista oral, consideran que, a la luz del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , esa apreciación ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva (v. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2002 -nº 1121/2002, rec. 1300/1997 - y del Tribunal Constitucional 139/1986 y 195/1998 ).

Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación y acordar la nulidad de la vista celebrada, mandando que se proceda a un nuevo señalamiento para su celebración.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Aldea Fábregas, en nombre y representación de Don Jesús Luis , contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en el Juicio Ordinario número 1756/2010, debemos declarar y declaramos la nulidad de la vista del juicio celebrada el día 7 de marzo de 2016, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior, debiendo el Juzgado señalar nueva fecha para su celebración; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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