Sentencia CIVIL Nº 126/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 710/2016 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 126/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100235

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:236

Núm. Roj: SAP LO 236/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00126/2017
N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
ARS
N.I.G. 26089 37 1 2016 0101260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2016
Recurrente: Luis Manuel
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: HUGO AROCENA EGIDO
Recurrido: Aida
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: SILVIA GARCIA BAGLIETTO
SENTENCIA Nº 126 DE 2017
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADO PRESIDENTE: D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 26/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 710/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO . - Con fecha 13 de abril de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro , en cuyo fallo se establece: Que estimando como estimo, la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Marina López Tarazona Arenas en nombre y representación de D. Luis Manuel contra Dª Aida , debo acordar y acuerdo: 1.- Se decrete la cesación en la proindivisión del dominio respecto de los inmuebles que en la demanda se refiere el Hecho Primero.

2.- Para el caso de que la adjudicación no fuera posible a favor de los copropietarios vía subasta privada entre ellos, se acuerda la venta en subasta pública, admitiendo a terceros licitadores en la subasta, con las condiciones que se determinen en ejecución de sentencia.

3.- No procede la imposición de costas

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de julio de 2017. .



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el demandante, D. Luis Manuel , la sentencia de instancia en cuanto la misma resuelve que no procede la imposición de costas , solicitando su revocación en cuanto a tal pronunciamiento que se dicte nueva resolución condenando en las costas a la demandada, apreciándose mala fe en su conducta.

Alega el recurrente infracción de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no imponer las costas a la demandada allanada a la que el actor requirió en dos ocasiones, en fecha 1 de abril de 2014 y 6 de marzo de 2016, coincidiendo los requerimientos, según el apelante, con el objeto de la demanda en la que se deduce la acción de división de cosa común; añade haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, al considerar que no actuó la demandada con mala fe, en cuanto que otorgó un poder al demandante para que procediera a la venta de los inmuebles en copropiedad, cuando pretende el demandante él no tuvo conocimiento de dicho poder, ya que de tener tal poder el actor, hubiera hecho uso del mismo sin instar la reclamación judicial , pero al carecer del mismo se ve obligado a instar la demanda ; señala que el otorgamiento del poder forma parte de la estrategia procesal de la demandada para intentar evitar la condena en costas; y, concluye: En definitiva esta parte entiende que la actitud de la parte demandada, no respondiendo, siquiera, al requerimiento que se le dirigió, hizo necesaria la interposición de una demanda con un contenido que no hubiere resultado preciso, en modo alguno, si la parte demandada hubiere expresado extrajudicialmente la postura que posteriormente puso de manifiesto mediante su allanamiento en relación con las pretensiones deducidas en la demanda .

La demandada, Dª Aida , se opone al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, imponiendo al recurrente las costas por el recurso causadas.

Alega la parte apelada que el poder otorgado en fecha 23 de noviembre de 2015 a favor del actor, y las comunicaciones con el demandante a través de su abogado excluyen la mala fe de la demandada; añade que la mala fe es de la parte demandante que, teniendo un poder para vender, no quiso hacer uso del mismo y acudió a ejercer una acción absolutamente innecesaria , y que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, ya que a los requerimientos se contestó verbalmente y por correo electrónico, no existiendo mala fe y a requerimiento formal, esta parte firmó y comunicó un poder meses antes de presentación de la demanda , y, concluye, que no hay infracción de los arts. 394 y 395 de la LEC , y que la apelada en ningún caso ha actuado con dolo ni buscando ningún perjuicio, de hecho desde el principio ha existido la absoluta voluntad de una resolución consensuada y ha ofrecido siempre su consentimiento anterior y posterior a los requerimientos, como consta en autos y refleja la sentencia .



SEGUNDO. - Como este Tribunal expresa en sentencia nº 62/2014, de 28 de febrero , reseñando la sentencia nº 298/2012, de 7 de septiembre , que cita otras, El artículo 395 de La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la condena en costas en caso de allanamiento. Su número primero dispone que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, cual es el caso que nos ocupa, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; debiendo entenderse, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, a la vista de las circunstancias concurrentes, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada la imposición de costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Por este motivo, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del artículo 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado. El concepto de mala fe ha de ser entendido de acuerdo con la finalidad de la norma, que no es otra que la de evitar la condena en costas del allanado, cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo; así como establecer un beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un costoso procedimiento. Por lo que habrá que entender incurso en mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido la causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona el comienzo del juicio y que le es imputable. Lo determinante es si el allanado pudo haber satisfecho las legítimas exigencias de la parte actora con anterioridad a la demanda, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la actitud renuente del demandado.

También en sentencia nº 249/2013, de 26 de julio, esta Audiencia de La Rioja señala que Como establece la sentencia nº 215/2013, de 24 de abril, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga ...no puede pretenderse identificar la mala fe que exige el artículo 395 con la infracción misma, es decir, con el impago que causa la reclamación judicial. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude y cuya apreciación por el Juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado, y en este sentido exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa - de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado» - y hacer caso omiso a las reclamaciones que se formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en un proceso judicial para exigir la conducta que, sabiendo el deudor que es debida, no ha querido maliciosamente cumplir. Y como, en definitiva, el artículo 395 de la LEC establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos ...que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado , la argumentación del Tribunal no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación . Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente - con apoyo en las actuaciones - la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda....la existencia de al menos una comunicación remitida por la demandante reclamando la satisfacción extrajudicial de la cantidad objeto del proceso, que no ha sido atendida por la demandada hasta la interposición de la demanda...conduce por imperativo legal a entender que concurre mala fe en la parte demandada... falta de respuesta hasta que la demandada fue notificada de la demanda judicial, que se ha producido precisamente la situación concreta que la Ley enuncia como hipótesis constitutiva de mala fe, es decir, aquella actitud de quien, luego de ser requerido extrajudicialmente, solo cuando ya es demandado expresa su conformidad con los hechos alegados de contrario y se conforma con la consecuencia jurídica pretendida .

Sobre la misma cuestión la sentencia nº 205/2017, de 8 de junio, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz señala que el párrafo segundo del Art. 395 LEC , viene a recoger la jurisprudencia anterior que consideraba que existe motivo suficiente para apreciar la temeridad cuando los demandados reconocen los hechos en que se basa la demanda después del emplazamiento y antes de contestarla, siempre que, con anterioridad a la presentación de aquélla, hubieran sido requeridos debidamente por la actora para el cumplimiento de una obligación (que no necesariamente ha de ser de una obligación de pago, sino que también puede ser de una obligación de hacer, de no hacer o de dar algo), y el actor se hubiera visto obligado a impetrar el auxilio judicial, ante la pasividad injustificada del demandado. El concepto de mala fe debe analizarse a través del principio de causalidad y entender que concurre cuando la actitud reticente del demandado ha conducido al actor a acudir a los Tribunales, abarcando tanto la actitud dolosa como la negligente o despreocupada que impide que el actor pueda ver satisfecho su interés extraprocesalmente .

Pues bien, en el caso que nos ocupa, presentada la demanda ejercitando la acción de división de la cosa común en fecha 11 de enero de 2016 (folio 1), consta en las actuaciones (folio 74) que con fecha 1 de abril de 2014 (folios 72 y 75) el actor dirigió burofax a la demandada en el que se refiere a cuestiones diversas y, en su apartado 5ª, expresa Por último, indicarte que en cuanto a los bienes y deudas -hipoteca-, que han quedado sin liquidar, si no recibo una oferta de liquidación de aquí a 8 días naturales, me veré obligado a realizar los oportunos requerimientos por otra vía, tras lo cual, no me quedará más remedio que liquidar todo ello judicialmente, lo que va a conllevar un enorme coste económico, que se podría evitar . Asimismo (folios 76 y 78), en fecha 6 de marzo de 2015 dirige el actor burofax a la demandada, por ésta recibido el día 10 del mismo mes y año, en el que el letrado del actor se dirige a Dª Aida , requiriéndole de pago del 50% de los gastos generados relativos a las fincas en proindiviso y exponiendo que en relación a las fincas en cuestión, pongo en su conocimiento que el Sr. Luis Manuel desea cesar en la situación de proindiviso en que se encuentra, dada cuenta los perjuicios que se le están ocasionando, y por ello este Despacho ha recibido el encargo profesional de instar la acción de división de cosa común ante los Tribunales de Justicia. Dada cuenta lo expuesto, si en el plazo de 7 días desde la recepción de la presente no manifiesta usted nada al respecto, entenderé que muestra conformidad con la división judicial de las citadas fincas . La coincidencia de esta última comunicación con el objeto de la demanda resulta incuestionable. Ahora bien, a los folios 120 a 123 de las actuaciones, consta copia de la escritura de poder otorgada en fecha 23 de noviembre de 2015 por la que Dª Aida confiere poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario a D. Luis Manuel para que en su nombre y representación transmita por cualquier título oneroso los bienes a que se refiere la demanda, perciba el precio, lo aplace, con o sin garantías, pueda hacer segregaciones, divisiones, agrupaciones o, declaraciones de obra nueva y constitución o modificación del régimen de propiedad horizontal que fuesen necesarios para la transmisión, realizar las aclaraciones o subsanaciones necesarias, y otorgar las escrituras correspondientes y documentos privados preparatorios o complementarios; amplias facultades, suficientes a la finalidad pretendida de cese de la indivisión, surgida tras el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada en fecha 17 de febrero de 2010 (folios 24 y ss.), por lo que puede estimarse concurriese mala fe en la demandada, a pesar de las comunicaciones previas dirigidas por el actor a la demandada, ya reseñadas, en tanto no estima la Sala sea la conducta de la apelada la causante de la necesidad de interposición demanda cuando con anterioridad a la presentación de la misma, ya había otorgado la demandada el poder referenciado, suficiente para alcanzar el cese de la copropiedad mediante la transmisión de los inmuebles, sin que ninguno de los dos copropietarios efectuase solicitud de división extrajudicial en forma o de adjudicación a uno de ellos, y en todo caso, únicamente, la demandada a través del poder otorgado posibilitó una división extrajudicial.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la resolución impugnada.



TERCERO. - Que, conforme a lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas por el recurso causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, en nombre y representación de DON Luis Manuel , contra la sentencia, de fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 26/2016, de que dimana Rollo de apelación nº 710/2016, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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