Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 114/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 126/2017
Núm. Cendoj: 42173370012017100184
Núm. Ecli: ES:APSO:2017:184
Núm. Roj: SAP SO 184/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00126/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42020 41 1 2016 0000145
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000122 /2016
Recurrente: Pelayo , María Consuelo , Salome
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: MARIA JOSE GARCIA CERVERO
Recurrido: Pedro Miguel
Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado: JESUS PLAZA ALMAZAN
SENTENCIA CIVIL Nº 126/2017
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
==================================
En Soria, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de División de Herencia Nº 122/2016, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de Almazán (Soria), siendo partes:
Como apelante y demandante D. Pelayo , Dª María Consuelo y Dª Salome , representados por la
Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y asistido por la Letrado Sra. García Cervero.
Y como apelado y demandado D. Pedro Miguel , representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz
y asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Que estimando como estimo las oposiciones a las operaciones divisorias propuestas por el contador, formuladas por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Muñoz, en la representación de Pedro Miguel , la formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Sanz, en nombre y representación de Pelayo , María Consuelo y Salome , debo declarar y declaro que la división de la herencia de los cónyuges Dª Valentina y D. Hernan , se reparte del siguiente modo: - A la legataria-legitimaria Salome , la cantidad de 9.982,80 euros (s.e.u.o.) de la herencia de su padre, a abonar en metálico de la imposición a plazo NUM000 , en el Banco Popular.
- Al legatario-legitimario Pelayo , a quien corresponde la cantidad de 40.203 euros (s.e.u.o.): 1.- La mitad proindivisa de la vivienda en AVENIDA000 , NUM001 - NUM002 de Almazán. Finca registral NUM003 , al tomo NUM004 de Almazán, libro NUM005 , folio NUM006 , por un valor de 32.115,65 euros (s.e.u.o.).
2.-La mitad del ajuar doméstico contenido en la vivienda por un valr de 2.640,60 euros (s.e.u.o.).
3.- 2.203,64 euros en el fondo euro-valor garantizado NUM007 depositado en el Banco Popular.
4.- Los 3.243,11 euros restantes (s.e.u.o.), de la cuenta de ahorro NUM008 del Banco Popular.
- A la legataria María Consuelo , a quien corresponde la cantidad de 40.203 euros (s.e.u.o.): 1.- La mitad proindivisa de la vivienda en AVENIDA000 , NUM001 - NUM002 de Almazán. Finca registral NUM003 , al tomo NUM004 de Almazán, libro NUM005 , folio NUM006 , por un valor de 2.640,60 euros (s.e.u.o.).
2.- La mitad del ajuar doméstico contenido en la vivienda por un valor de 2.640,60 euros (s.e.u.o.).
3.- Los 5.446,75 euros restantes (s.e.u.o.), de la cuenta de ahorro NUM008 del Banco Popular.
- Al heredero Pedro Miguel , a quien le corresponden 120.065,46 euros (s.e.u.o.) del caudal hereditario, procede atribuirle: 1.- El local comercial de la Avenida Reyes Católicos, 2 planta baja, de Almazán. Finca registral 6745, al tomo 1353 de Almazán, libro 66, folio 117, por un valor: 102.906,98 euros.
2.- En metálico, las cantidades sobrantes de la imposición a plazo en el Banco Popular NUM000 Por 12.017,20 euros (s.e.u.o.).
3.- 1.350,39 euros (s.e.u.o.) de la cuenta de ahorro NUM008 .
4.- Y el dinero en metálico en c/c., libretas ahorro y seguro financiero en diferentes entidades bancarias, existentes a la muerte de su madre, hasta completar los 3.741,89 euros restantes.
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 114/2017, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan íntegramente por reproducidos.PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Pelayo , Dª. María Consuelo y Dª. Salome , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2017 , que resolvía acerca de la impugnación de la división de herencia realizada por el contador partidor nombrado. La sentencia apelada, tras rechazar la división propuesta por el contador partidor, realiza una nueva división del caudal hereditario entre los herederos. Frente a esta resolución se alzan los apelantes interesando en definitiva un distinto reparto de los bienes hereditarios. La representación de D. Pedro Miguel se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO .- Para la resolución de las cuestiones a analizar, debemos de partir de los siguientes antecedentes, que constan en la causa: 1.- En el trámite previo de formación de inventario, hubo acuerdo entre las partes respecto de los bienes a incluir en el mismo.
2.- Igualmente hubo conformidad respecto del valor de cada uno de los bienes hereditarios, motivo por el cual no fue necesario nombrar peritos para el avalúo.
3.- Dª. Valentina falleció sin otorgar testamento, por lo cual sus herederos son sus cuatro hijos, por partes iguales.
4.- También quedó establecido, sin oposición alguna, que Dª. Salome , ya había recibido previamente su parte de la herencia de su madre Dª. Valentina , por lo que únicamente debía participar en el reparto de los bienes procedentes de la herencia de su padre, D. Hernan .
5.- D. Hernan otorgó testamento en el que nombraba heredero universal a su hijo D. Pedro Miguel , dejando a los otros tres hijos la legítima estricta.
6.- Se designó contador partidor a fin de que realizara las operaciones divisorias, si bien la propuesta presentada por dicho profesional no fue aceptada por ninguno de los herederos, lo que motivó que se siguiera el procedimiento por los cauces del juicio verbal, tal y como indica la LEC.
7.- La sentencia ahora apelada, rechazó igualmente la propuesta del contador partidor y realizó un nuevo reparto de bienes, que ahora es objeto de recurso por la parte demandante, formada por D. Pelayo , Dª. María Consuelo y Dª. Salome .
TERCERO .- Fijado lo anterior, pasaremos a analizar los distintos motivos de recurso, que básicamente considera que en el reparto se ha favorecido a D. Hernan , en detrimento del resto de los herederos sin motivo alguno. Sin perjuicio de abundar más adelante en esta cuestión, adelantaremos que el motivo de tal reparto es que el causante nombró heredero universal a su hijo Pedro Miguel , dejando a los demás hijos la legítima estricta. Además le facultó para pagar dicha legítima en metálico, a fin de que dicho heredero se quedara con los inmuebles, si lo estimaba oportuno. Y así se ha hecho respecto de la apelante Dª. Salome , pero no existiendo dinero suficiente en la herencia para abonar al resto de herederos su legítima en efectivo, el reparto de la vivienda devenía necesario. Como hemos dicho, analizaremos esta cuestión más adelante.
También impugnan los apelantes la valoración que se hace del ajuar de la citada vivienda, así como el del local comercial adjudicado a D. Pedro Miguel . Respecto de éstas últimas cuestiones, diremos que deben ser rechazadas de plano, toda vez que la valoración de dichos bienes fue aceptada en su día por los apelantes, y no pueden ahora impugnar la misma, tal y como ha quedado expuesto en el anterior Fundamento Jurídico.
Tampoco existe prueba alguna de que el demandado haya retirado objeto alguno del ajuar de dicho inmueble, ni de que el padre de todos los herederos le hubiera entregado en vida ningún bien. En consecuencia estas alegaciones del recurso deben ser desestimadas.
CUARTO .- Entrando ya en el tema de la indivisión de la vivienda arriba mencionada, el recurso propone como solución repartir el dinero en efectivo de la herencia entre los herederos con arreglo a sus respectivas cuotas, y respecto de los inmuebles, proceder a su venta en pública subasta con intervención de terceros, repartiendo posteriormente lo obtenido, aventurando que en tal subasta no se obtendría un valor inferior al de su tasación. Sin embargo, la experiencia nos dice que la venta mediante subasta no asegura la obtención de un precio igual o superior al de tasación. Y ello, perjudicaría sin duda a todos los herederos, aunque lógicamente, en mayor medida a D. Pedro Miguel , y todo ello sin necesidad alguna. Además, la solución propuesta significaría que tres de los herederos (con exclusión de Dª. Salome ), pasarían a ser copropietarios de todos los bienes inmuebles, con lo que la indivisión que se quiere evitar sería aún mayor, pues previamente a la subasta que se pretende, la adjudicación de los bienes tendrá que hacerse de forma indivisa a los mencionados tres herederos.
Por ello consideramos que la solución ofrecida por la Juez de Instancia es la mejor de las posibles. A este respecto hay que tener en cuenta que ambos coherederos, D. Pelayo y Dª. María Consuelo , lo son en la misma proporción, pues Dª. Salome no participa en este procedimiento del reparto de la herencia de su madre, y D. Pedro Miguel tiene una mayor parte en la herencia por las disposiciones testamentarias del causante, por tanto, quedarían como copropietarios de la vivienda al 50%.
Por otra parte, dada la proporción que tiene en la herencia D. Pedro Miguel , la decisión de adjudicarle el local es la más adecuada, porque lo que corresponde al resto de cada uno de los coherederos, o a todos ellos en conjunto, no alcanza para adjudicarles el local comercial que forma parte de la herencia y sí a D.
Pedro Miguel .
Todo ello sin perjuicio de que si D. Pelayo y Dª. María Consuelo lo consideran oportuno, vendan por el procedimiento que estimen adecuado, la vivienda que les ha sido adjudicada en copropiedad a ambos y se repartan equitativamente el precio obtenido.
Las anteriores argumentaciones suponen la desestimación del recurso con integra confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª.Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Pelayo , Dª. María Consuelo y Dª. Salome , contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almazán el día 2 de junio de 2017, en los autos de juicio verbal nº 122/16 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
