Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 563/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 126/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100342

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2490

Núm. Roj: SAP TF 2490/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000563/2016
NIG: 3802641120150000241
Resolución:Sentencia 000126/2017
Proc. origen: Liquidación sociedad gananciales Nº proc. origen: 0000038/2015-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Sergio
Demandado Juan Luis
Apelado Bienvenido Justo Clemente Pliego Ana Isabel Estelle Afonso
Apelante Flora Maria Montserrat Castro Delgado Laura Padron Alvarez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
D. Emilio Fernando Suárez Díaz
Dª. Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. UNO
DE LA OROTAVA, en los autos núm. 38/15, seguidos por los trámites del juicio Verbal, sobre pieza liquidación
de intereses y promovidos, como demandante, por DON Bienvenido , representado por la Procuradora doña
Laura Padrón Álvarez y dirigida por la Letrado doña M.ª Montserrat Castro Delgado, contra DON Bienvenido

, DON Sergio y Juan Luis , representados por la Procuradora doña Ana Estelle Afonso y dirigidos por el
Letrado don Justo Clemente Pliego, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez don Sergio Oliva Parrilla, dictó sentencia el tres de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO:Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Estellé Afonso, en la representación que ostenta de D. Bienvenido , contra Dª. Flora , D. Sergio y D. Juan Luis , debo: 1.- DECLARAR y DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales formada por los causantes Dª. María Dolores y D. Marcelino es el siguiente: A.- ACTIVO 1.- Inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que tiene en planta NUM001 69,28m2 y en planta NUM002 37,72m2, construcción que ocupa 74,40m2 en el suelo.

2.- Cuentas Bancarias: . El saldo de la cuenta bancaria en la entidad Caja de Canarias (en la actualidad La Caixa) número NUM003 , en el momento de la extinción del régimen de gananciales, esto es, en fecha 19 de marzo de 2010.

. El saldo de la cuenta bancaria en la entidad Banco Santander número NUM004 en el momento de la extinción del régimen de gananciales, esto es, en fecha 19 de marzo de 2010.

B.- PASIVO - Viene constituido por el valor del suelo sobre el que se asienta la casa del inventario nº1 (74,04m2) que corresponde al esposo.

2.- DECLARAR y DECLARO que la valoración de las partidas que conforman el activo y pasivo del inventario se efectuará en la fase de liquidación, que deberá llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 810 de la LEC .

3.- Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día de del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó las alegaciones de la ahora apelante Dª Flora en el sentido de que el inmueble al que se hace referencia en el activo del inventario debía quedar excluido del mismo, por ser de su exclusiva propiedad, vía donación que le hizo su padre del mismo en fecha 16 de diciembre de 2.010, en la correspondiente escritura pública. Entiende el juzgador que, siendo privativo del padre el terreno, la primitiva construcción fue sustituida por la actual durante su matrimonio con la madre de los litigantes, con anterioridad a la reforma operada en el art. 1.404 C.C ., en 1.981, por lo que resuelve como lo hace.



SEGUNDO.- Contar dicha resolución se alza la parte a la que contraía la misma, aduciendo que se ha incurrido en error al valorar la prueba, impugnando tanto lo referente al inmueble como a las cuentas bancarias que también se incluyen en el activo del inventario. Su tesis es que el referido inmueble debe excluirse del inventario, al ser de su exclusiva propiedad.

Hay que partir de que este procedimiento, seguido como juicio verbal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 809.2º L.E.C ., se instó por uno de los herederos de D. Marcelino y Dª María Dolores , a la vista de la oposición formulada por otro de los coherederos (la aquí recurrente) en el procedimiento de división de herencia primeramente planteado. Este procedimiento de división concluirá con la sentencia a que se refiere el art. 787.5, segundo párrafo, que no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio que corresponda.

El procedimiento previsto en los arts. 782 y ss. L.E.C ., para la división de la herencia es un procedimiento especial, como ya se indica en la Exposición de Motivos de la citada ley procesal (ordinal XIX), que lo describe como 'un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1.881'.

La carencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia final en el dicho procedimiento obedece, como en los otros casos específicamente enumerados en el art. 447 L.E.C ., a su carácter sumario, con trámites tasados, y a su finalidad de resolver (siquiera provisionalmente) de modo rápido la situación de indivisión quedada a partir del fallecimiento del causante para sus herederos. Aunque e es un procedimiento contencioso (o puede serlo ante la posición de los interesados) no existe propiamente demanda y contestación, ni es factible formular reconvención.

Por todo ello hay que entender que no cabe plantear en este tipo de procedimiento cuestiones que puedan ser reputadas como complejas, como es en este caso la validez y eficacia de la donación hecha por el padre de los litigantes a Dª Flora en Escritura pública, siendo así que la resolución dictada, aún sin declararlo (pues no puede hacerlo, al no ser una pretensión de las partes, que tampoco pueden formularla), conlleva la nulidad de dicho negocio jurídico, que, prima facie, se llevó a cao con todas las garantías y formalidades legales

TERCERO.- Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2.015 , en un caso muy similar al presente, ' en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda' Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente.

Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria'.

En este sentido se pronuncian las sentencia de las Audiencias Provinciales de Sevilla de 2-3-09 , de Guadalajara de 18-5-2.001 y 25-2-14 , de Santa Cruz de Tenerife de 4-5-12 , de Cácere4s de 11-7-13, de Alicante, Sección 9ª de 2.014 , de Almería de 17-9-14 , de Palencia de 5-12-14 o Segovia de 22-7-2.015 , entre otras.

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda.



CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso de la apelante en cuanto a la exclusión de inventario de la sociedad de gananciales de los causantes de los litigantes del inmueble en cuestión, sin perjuicio, como queda dicho, de que la parte a quien interese, pueda solicitar la nulidad de la donación en virtud de la cual Dª Flora devino titular del mismo.



QUINTO.- En relación con las cuentas bancarias, concretamente con la de la Caixa, se alega en este recurso, como ya se hiciera en la primera instancia, que Dª Flora era cotitular de la misma junto con su fallecida madre.

En este punto se dan por reproducidos los razonamientos y conclusiones del juzgador expuestos en el fundamento de derecho séptimo de su resolución, poniendo de relieve que, como allí se dice, dicha titularidad no supone sino la disponibilidad de la persona a quien el titular de la cuenta 'ha dado firma' para disponer de los fondos ingresados en ella, pero en modo alguno supone que exista un condominio del citado saldo.



SEXTO.- Como consecuencia de esta sentencia la solicitud de D. Bienvenido en relación con la liquidación de la sociedad de gananciales de sus difuntos padres no resulta atendida en su totalidad, al quedar excluido el inmueble, por lo que, en cuanto a las costas de la primera instancia no procede hacer condena a ninguna de las partes ( art. 394.1º L.E.C .) La estimación en parte del recurso supone que no proceda declaración alguna sobre las costas generadas en esta alzada 8 art. 398.2º L.E.C .)

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Flora contra la sentencia dictada en el juicio verbal n.º 38/15, de liquidación de gananciales, dimanante del de división de herencia seguido al n.º 57/14, ante el juzgado de primera instancia n.º 1 de La Orotava, se revoca en parte dicha resolución, declarando que el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , queda excluido del inventario (activo), así como queda fuera del mismo (pasivo) el valor del suelo sobre el que se asienta la referida vivienda.

En lo demás se confirma la sentencia recurrida, sin condena a ninguna de las partes en cuanto a las costas generadas en la primera instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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