Última revisión
16/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 153/2015 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 126/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100133
Núm. Ecli: ES:TS:2017:718
Núm. Roj: STS 718:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 27 de octubre de 2014, dictada en el recurso de apelación 494/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario 907/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid. - Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la procuradora de los tribunales doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de Opema, SA. - Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida la procuradora de los tribunales doña Concepción Montero Rubiato, en representación de don Leandro .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
a) [...] Se declare resuelto el contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar de 20 de febrero de 2009, suscrito entre Opema, S.A y don Leandro , al haber sido incumplido por este último.
»b) Se condene a D. Leandro y a don Torcuato , a este último en función del aval préstamo a pagar a Opema, SA, la suma de 25.231,03 Euros, en virtud de la cláusula penal pactada en la estipulación novena del contrato, más intereses legales desde la interpelación judicial.».
«[...]...dicte sentencia por la que se acuerde desestimar la pretensión objeto de la demanda, imponiéndole expresamente las costas del presente procedimiento.».
«ACUERDO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por OPEMA, S.A., contra D. Torcuato y D. Leandro , y, en consecuencia:
»1°) DECLARO resuelto el contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar de 20 de febrero de 2009, suscrito entre OPEMA, S.A., y D. Leandro , y cuyas obligaciones avalaba solidariamente D. Torcuato .
»2°) CONDENO a D. Torcuato y D. Leandro a que solidariamente abonen a la actora la suma de 25.231,03 Euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas causadas en esta primera instancia.».
«Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del codemandado D. Leandro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 81 de los de esta capital con fecha quince de abril de dos mil trece en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 907/20 1 1 y revocando parcialmente la referida sentencia, en el único sentido de estimarse en igual forma la demanda, condenando a los demandados al pago solidario de 1.428,16 euros más intereses legales desde la interpelación judicial, confirmando el pronunciamiento Primero de la sentencia apelada. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8° de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .».
Primero.- Por infracción, por falta de aplicación, del artículo 1152 CC y por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Segundo.- Por infracción por aplicación indebida del artículo 1.154 CC y oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala.
Tercero.- Por existir interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Opema, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 494/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 907/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.
»2.º) Entreguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.».
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que exponemos a continuación:
(i) Opema y don Leandro , que era titular de un establecimiento de hostelería, suscribieron el 20 de febrero de 2009 un contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar, que serían instaladas en el establecimiento de hostelería, por un plazo de cinco años.
(ii) En la estipulación novena del contrato se pactó una expresa cláusula penal para el caso de incumplimiento contractual, consistente en el pago igual al producto de multiplicar la recaudación media mensual habida desde el momento en que entró en vigor el contrato hasta el momento en que se produce el incumplimiento del mismo, por el número de meses que queden pendientes hasta el vencimiento del plazo contractual pactado.
(iii) Llegado el mes de agosto de 2009 el demandado don Leandro abandonó la explotación del establecimiento que regentaba, por lo que el demandante se vio obligado a cesar en la explotación de las máquinas , con incumplimiento por aquel del contrato suscrito.
(iv) Don Torcuato firmó el contrato en calidad de avalista solidario (estipulación décima).
Añade que el hecho de que en el mismo establecimiento, pero con distintos arrendatarios, con distintas máquinas y en virtud de diferente contrato, la parte actora tenga arrendadas máquinas recreativas, aunque fuera al poco tiempo de haber cerrado su negocio don Leandro , no obsta para la estimación de la demanda, pues se trata de una relación jurídica distinta, que nada tiene que ver con la litigiosa y cuyos pactos se desconocen totalmente.
No obstante, sí entró al examen de la moderación de la cláusula penal porque tal facultad, contenida en el artículo 1154 CC , puede acordarse de oficio según la jurisprudencia.
Al abordar la moderación de la cláusula penal, consideró procedente estimarla, teniendo en cuenta que la empresa operadora al mes y medio del cierre de la explotación del local por el apelante, volvió a tener máquinas en explotación en dicho local, aunque obedeciese a un contrato diferente.
Justificó su decisión, atendiendo a tales circunstancias, en que pretendiendo la cláusula penal cubrir el perjuicio ocasionado por la pérdida de la explotación, en el caso de autos, que se ignora los contenidos de los nuevos contratos, la moderación corrige la desproporción entre lo verdaderamente querido por las partes.
(i) El motivo primero por infracción, por falta de aplicación, del artículo 1152 CC y por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en la sentencia n.º 1058/2006, de 23 de octubre de 2006, rec. 5319/1999 .
(ii) El motivo segundo por infracción por aplicación indebida del artículo 1.154 CC y oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en las sentencias n.º 585/20016, de 14 de junio, rec. 3892/1999 ; n.º 121/2014, de 17 de marzo, rec. 651/2012 y n.º 194/2014, de 10 de junio, rec. 3335/2012 .
(iii) El motivo tercero por existir interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Infracción por aplicación indebida del artículo 1152 CC . Distingue tres apartados y en cada uno cita dos sentencias de una misma sección y audiencia que resuelven entre sí de forma contradictoria : 1.º Las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª n.º 710/2002, de 19 de noviembre, rec. 832/2002 y n.º 588/2007, de 18 de diciembre, rec. 128/2007 . 2.º Las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª la ahora recurrida, n.º 494/2013, de 27 de octubre y de forma contraria la dictada por la misma sección n.º 212/2008, de 24 de abril, rec. 235/2007. 3.º Las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.º: nº 129/2011, de 15 de marzo, rec. 258/2010 y n.º 415/2014, de 4 de noviembre, rec. 161/2014 .
(iv) El recurrente mantiene en síntesis, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que invoca, que no procede la moderación de la cláusula penal prevista para el supuesto concurrente que realiza la audiencia provincial con oposición a la jurisprudencia de esta Sala y existiendo doctrina jurisprudencial contradictoria.
Para que concurra esta modalidad, cláusula penal cumulativa, será preciso, por no presumirse su regulación en el código civil español, que haya sido convenida.
Afirma la sentencia 530/2016, de 13 septiembre, recurso número 647/2014 que: «No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.I CC («si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (Rec. 2303/2013 )].
»No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las «usurarias», aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.
»Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.
»Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva
«En los demás casos la jurisprudencia -
sentencias 585/2006, de 14 de junio
170/2010, de 31 de marzo ,
470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes -
artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la
»La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-
»Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. no 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012 .»
La cláusula, y de ahí, que no tenga sentido invocar razones de equidad, sobre todo si se tiene en cuenta, como se ha anticipado, que es cumulativa y no sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios, no se fijó a tanto alzado, con independencia del tiempo que restara de cumplimiento del contrato, sino que su cuantificación dependía del tiempo que restara de cumplimiento, tiempo en que, a consecuencia del desistimiento unilateral, el demandante quedaría privado de la explotación de las máquinas en los términos convenidos.
En aplicación de tales preceptos procede imponer al apelante las costas del recurso de apelación
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
