Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 50/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 07040370052018100121
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:668
Núm. Roj: SAP IB 668/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00126/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: ACA
N.I.G. 07040 42 1 2017 0013024
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000424 /2017
Recurrente: Begoña
Procurador: CRISTINA RUIZ FONT
Abogado: MARGARITA FERNANDEZ TUDELA
Recurrido: BANKIA S.A, OCUPANTES DESCONOCIDOS VIVIENDA SITA C/ DIRECCION000
NUM000 - NUM001 PUERTA NUM002
Procurador: VIRGINIA MAGDALENA CENTENERA SAMPER,
Abogado: FERNANDO MEDINA DE LA LLAVE,
S E N T E N C I A Nº 126
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a trece de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) número 424/2017, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) número 50/2018, entre partes, de una como demandada apelante, Dª
Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª CRISTINA RUIZ FONT y asistida por la
Abogado Dª MARGARITA FERNANDEZ TUDELA de otra, como demandante apelada, BANKIA S.A., no
personada en esta alzada y como demandada apelada, OCUPANTES DESCONOCIDOS VIVIENDA SITA C/
DIRECCION000 NUM000 - NUM001 PUERTA NUM002 , en rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de PALMA, en fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Virginia Centenera Samper, en nombre y representación de la entidad BANKIA S.A, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Palma, calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 Puerta NUM002 , habiéndose personado como ocupante conocida doña Begoña , y en consecuencia: 1º DECLARO haber lugar al desahucio por precario, condenando a doña Begoña y al resto de ignorados ocupantes a desalojar la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 Puerta NUM002 de Palma, y dejarla a la libre disposición de la actora dentro de los plazos legales, con apercibimiento de lanzamiento judicial si así no lo hicieran.
2º CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, Begoña , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguenPRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda de desahucio por precario relativa a la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , de esta Ciudad, interpuesta por la entidad Bankia SA contra Dª Begoña , e ignorados ocupantes del aludido piso.
Por nota registral se ha acreditado que la entidad actora es propietaria del aludido piso al haberlo adquirido en auto de adjudicación de 14 de enero de 2.014.
La demandada, en síntesis, alega que no es una 'ocupa', sino que el título de posesión es un contrato de arrendamiento, que lo ha presentado en el Juzgado penal, así como los recibos de renta, con lo cual no se ha perturbado ninguna posesión, tal como se recoge en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de 14 de junio de 2.016 , que entiende como legítimo el contrato de alquiler y que la entidad actora se niega a cobrarle el alquiler.
La sentencia de instancia destaca que la demandante no ha aportado en esta litis ningún contrato de alquiler, y la demandada se remite a una la sentencia antes aludida concurren los requisitos para que el precario pueda prosperar la demandada no ha aportado título apto que legitime su posesión, y a dicha parte le corresponde la carga de la prueba que el contrato de arrendamiento se extingue en caso de enajenación forzosa derivada de una ejecución forzosa, y más si el contrato de arrendamiento ha sido suscrito por persona que no es su propietaria, o persona autorizada por ésta, -lo que no consta-.
Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia desestimatoria de la demanda. Reitera sus alegaciones de instancia. Alega que la Juzgadora ad quo no ha valorado la integridad de la prueba la demandada asume una posición de inquilina, extremo confirmado por la resolución penal que obra en autos el Juzgador del foro penal asentó la buena fe de la demandada la demandada estaba pagando el alquiler a quien ella estaba convencida que era el propietario no estamos ante un precario y debe darse por bueno el alquiler mala fe de la actora, quien por el procedimiento penal sabía de la existencia del contrato de arrendamiento.
No consta escrito de oposición, y la actora dice no tener ya interés en el litigio por haber vendido el piso.
SEGUNDO.- La Sala ratifica en su integridad la argumentación contenida en la sentencia de instancia, la cual en lo sustancial no es controvertida por la recurrente.
Es preciso resaltar, tal como se recoge en la sentencia de instancia, que lo esencial es determinar si la demandada aporta un título posesorio que le legitime en su posesión material de la vivienda objeto de esta litis, y en esta litis, la demandada, a quien corresponde probar la existencia, vigencia y validez de este título, no lo ha acreditado, destacando: A) Sorprendentemente, este contrato de arrendamiento no se ha aportado a la litis, si bien existe, pues es reseñado en la sentencia del Juzgado de Instrucción nº1 antes citada, que absolvió a la ahora demandada de un delito leve de usurpación de vivienda. Se desconoce quien suscribe dicho documento como arrendador, y no se ha aportado siquiera testifical de dicha persona, ni prueba sobre la autoría de la firma contenida en los recibos aportados.
B) En atención a los hechos probados de la sentencia penal pueden plantearse dudas de si la ahora demandada ha sido víctima de una persona que tenía la posesión material del piso y se hacía pasar por propietario, o si la aportación de un documento expresivo de un arrendamiento del piso por persona no identificada es una estratagema para intentar aparentar legitimidad a una ocupación ante una posible acción penal o civil de la propiedad. En una y otra situación la consecuencia es la misma de ausencia de título que legitime su posesión, pues no consta que este ignorado arrendador, quien ni siquiera ha sido propuesto como testigo, ostente mandato o autorización de la entidad actora desde el día 14.01.2.014, en que le fue adjudicado el piso en procedimiento hipotecario, y ni siquiera consta que lo tuviere del anterior propietario, ni el arrendamiento ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
C) La buena o mala fe de la demandada es irrelevante a los efectos de esta litis, pues lo decisivo es si ostenta o no título que le legitime para la posesión material como arrendataria, y la respuesta es negativa.
D) La arrendataria no abona renta alguna a la entidad titular registral del inmueble, ni siquiera desde el dictado de la sentencia penal, aunque un pago en modo alguno legitimaría su posesión material de la vivienda.
Tampoco la ha consignado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de Dª Begoña , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
FALLO LA SALA ACUERDA: Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

