Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1266/2016 de 31 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100324
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1712
Núm. Roj: SAP B 1712/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158240255
Recurso de apelación 1266/2016 -R2
Materia: Proceso especial contencioso separación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell
Procedimiento de origen:Separación contenciosa 10/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juana
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: Christian Soms Alcon
Parte recurrida: Mariano
Procurador/a: Francisco Gonzalez De Molina Y Mena
Abogado/a: Juan Carlos Sola Hidalgo
SENTENCIA Nº 126/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª Pilar Martin Coscolla
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 31 de enero de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Separación contenciosa 10/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de Juana contra Sentencia de 12/07/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco González De Molina Y Mena, en nombre y representación de Mariano .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Haydee Guadalupe Cañola Velasquez, en nombre y representación de Juana , asistida del Letrado D. Christian Soms Alcon, contra Mariano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Nieves Cano López y asistido del Letrado D. Juan Carlos Sola Hidalgo, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1) Se decreta la separación del matrimonio formado por Juana y Mariano , con los efectos legales inherentes a tal declaración.
2) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , NUM000 NUM000 de la localidad de Sabadell y plazas de aparcamiento nº NUM002 y NUM003 vinculadas a la entidad antes descrita a Juana .
3) Todos los gastos de uso y propiedad derivados de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , NUM000 NUM000 de la localidad de Sabadell y plazas de aparcamiento nº NUM002 y NUM003 vinculadas a la entidad antes descrita, deberán sufragarse por entre ambos cónyuges conforme a sus respectivas cuotas.
4) Se declara extinguido el condominio existente sobre el inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , NUM000 NUM000 de la localidad de Sabadell y plazas de aparcamiento nº NUM002 y NUM003 vinculadas a la entidad antes descrita. En consecuencia, se decreta la división del bien, que para el caso de no llegar los copropietarios a un acuerdo, se habrá de realizar mediante venta en pública subasta, distribuyéndose el precio obtenido con ella, una vez deducidos los correspondientes gastos, entre los condueños, en proporción a sus respectivas cuotas.
5) No ha lugar al establecimiento de una prestación compensatoria a favor de Juana .
6) Sin expreso pronunciamiento en costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/01/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Pilar Martin Coscolla.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes contrajeron matrimonio el 22 de octubre de 1983 y han tenido dos hijos, Isidora y Donato , nacidos en 1984 y 1986 respectivamente e independientes económicamente de sus padres. Dado el deterioro de la relación, en diciembre de 2015 la esposa interpuso demanda de separación solicitando la adjudicación del uso de la vivienda conyugal y de sus dos plazas de aparcamiento (propiedad por mitad de ambos y gravada con una hipoteca de 283,60 € mensuales) hasta la liquidación de la copropiedad, una prestación compensatoria de 400 € durante tres años a cargo del esposo y la división de la cosa común.
El esposo al contestar a la demanda consideró que era él la parte más necesitada de protección en cuanto al uso del piso, aunque admitió que la intención de los dos era venderlo y repartirse su precio, rechazó que la esposa tuviese derecho a pensión alguna pues su situación económica era mucho peor que la de ella y mostró conformidad con la división de la comunidad sobre la vivienda.
Por sentencia de fecha 12 de julio de 2016 1º) se atribuyó 'el uso y disfrute' de la vivienda familiar a la esposa 'hasta el cese de la indivisión de la propiedad' (fundamento jurídico quinto) pero en el fallo no se recogió limitación temporal alguna y se añadió que 'todos los gastos de uso y propiedad derivados de la vivienda y sus dos plazas de aparcamiento deberán sufragarse por mitad entre ambos cónyuges conforme a sus respectivas cuotas'; 2º) se declaró extinguido el condominio sobre dichas propiedades añadiendo que, en caso de no llegar a un acuerdo al respecto se habría de realiza la venta en pública subasta; y 3º) se desestimó la petición de prestación compensatoria a favor de la esposa.
La Sra. Juana interpone recurso de apelación contra este último extremo. El Sr. Mariano solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a la prestación compensatoria siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC.
En el presente caso, de la revisión de la prueba practicada se constata que los esposos tienen en la actualidad 58 y 56 años respectivamente; el matrimonio ha durado 32 años y durante el mismo la esposa se ha dedicado al cuidado de los hijos y de la casa pero cuando los hijos ya eran mayores ha realizado trabajos de limpieza según parece 'en negro'; al tiempo de la vista oral de 6 de julio de 2016 como mínimo trabajaba limpiando oficinas unas horas por semana ignorándose cuanto cobraba; en diciembre de 2015 había heredado de su madre junto con su hermano 18.551,14 € (cada uno) y la mitad de una vivienda que habían alquilado percibiendo una renta de 590 € mensuales, 295 para cada uno; en cuanto al esposo, había regentado un taller mecánico en el que trabajaba con otra persona bajo la denominación FERNANDEZ QUESADA SCP hasta que el 31 de diciembre de 2013 la liquidaron quedándose él la maquinaria, herramientas y útiles así como las deudas existentes, trabajando desde entonces sólo y pagando el seguro de autónomos de 240 € mensuales y el alquiler del local del taller, que en 2016 ascendía a 1126,70 € y que no pagaba desde el mes de febrero de 2016 (presenta también documentación sobre un desahucio suspendido cuando trabajaba con la SCP, del que no se saben más datos); acredita que aquella sociedad había tenido una deuda con su proveedor VALLESANAUTO SL que consiguió reducir a 4000 € desde el 17 de febrero de 2016, por acuerdo homologado judicialmente, y que en el momento de la vista de primera instancia estaba pagando a razón de 250 € y que en principio debería haber concluido en junio de 2017 (folio 65 de las actuaciones del juzgado); presenta documentación acreditativa de que en junio y julio adeudaba 1065 y 783 € a otros dos proveedores; en su declaración de renta de 2015 sus rendimientos son negativos en 12.986 €; en abril de 2016 obtuvo un préstamo bancario de 20.000 € pese a lo cual en junio de 2016, tras pagar deudas seguía teniendo un saldo bancario negativo; de todo ello no puede desprenderse sino una situación económica muy precaria al menos desde 2013; de hecho la actora admite que últimamente era el hijo Donato , que residía con ellos, el que pagaba los 283, 60 € de la hipoteca del domicilio familiar (de la documentación aportada se desprende que dicho crédito se terminaba de pagar el 31 de agosto de 2017); por todo ello no cabe sino concluir con la juez a quo en que el nivel de vida de la señora Juana no se vio perjudicado con motivo de la separación no resultando un desequilibrio económico entre ellos en el que el esposo se encontrase en mejor situación; tampoco hay que olvidar que al tener que salir del domicilio conyugal deberá atender a sus gastos de vivienda mediante el alquiler de un piso o una habitación aunque según parece estaba durmiendo en el despacho del taller mecánico.
En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Debemos de oficio efectuar las siguientes puntualizaciones en aplicación de la legalidad vigente: 1ª) los artículos 233 apartados 20 al 25 del Código Civil de Cataluña se refieren a la atribución o distribución del 'uso' de la vivienda familiar, pero no de su disfrute, y en este sentido debe entenderse limitada la mención incorrecta que se efectúa en el apartado dos del fallo al disfrute, que en puridad sería un usufructo; 2ª) por otro lado en este último apartado no se establece la duración del uso fijado a favor de la esposa, uso que forzosamente debe ser temporal en el caso de que no haya hijos conforme al artículo 233-20.5 del mismo texto, temporalidad que sí se contempla en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia 'hasta que no se proceda al cese de la indivisión de la propiedad', términos que tampoco son correctos pues la división de la cosa común se acuerda en la misma sentencia y lo que debió querer decir la juez a quo, en consonancia con la petición de la actora y lo manifestado por el demandado, es que el uso se le otorgaba hasta que procediesen a su liquidación, liquidación que se producirá bien por la adjudicación a uno a otro o bien por la venta a un tercero; 3º) en el apartado 4) del fallo se dice que en el caso de no llegar los copropietarios a un acuerdo habrán de realizar 'la división' (debió decirse 'la liquidación') en pública subasta; ello no es así ya que en los casos de comunidad ordinaria indivisa, se debe acudir directamente a la forma de liquidación prevista en el artículo 552 de Código Civil de Cataluña , no siendo preciso acudir inicialmente a una subasta; y 4ª) en el apartado 3) del fallo se indica que 'todos los gastos de uso y propiedad derivados de la vivienda deberán sufragarse por entre ambos cónyuges conforme a sus respectivas cuotas', es decir, por mitad; esta referencia no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 233-23 que atribuye los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros y los tributos y las tasas de meritacion anual, a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso, siendo repartidos conforme al título de propiedad los gastos extraordinarios (por ejemplo derramas de la comunidad de propietarios) y las obligaciones contraídas para la adquisición o mejora del inmueble (como la hipoteca); de hecho la actora en su demanda sólo solicitó que se declarase que tenían que pagar por mitad la cuota de la hipoteca.
En consecuencia, se corregirán de oficio estos defectos de redacción para adaptarlos a la normativa aplicable en los casos de separación matrimonial.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación no procede efectuar una especial imposición de las costas de la alzada al haberse apreciado dudas de hecho en el caso conforme al art. 398 en relación con el 394 de la LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Juana contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell en los autos de separación matrimonial nº 10/2016, si bien se corrigen de oficio los defectos de redacción contenidos en su fallo de manera que: En el apartado 2) donde dice atribución de 'uso y disfrute' del domicilio familiar debe decir sólo del 'uso' del mismo, y se completará añadiéndose que dicho uso será temporal hasta que se proceda a la liquidación de la vivienda y las plazas de parking bien por adjudicación de todos o alguno de los inmuebles a uno de ellos o bien por venta a un tercero.En el apartado 3) se sustituirá su redacción por la siguiente: 'las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda conyugal y sus plazas de aparcamiento y todos los gastos de los mismos se repartirán entre las partes de la forma recogida en el artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña '.
El apartado 4) quedará ceñido a declarar la división de la cosa común respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , NUM000 , NUM000 de Sabadell y de las plazas de aparcamiento nº NUM002 y NUM003 vinculadas a dicha entidad. La liquidación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 552 de Código Civil de Cataluña .
Sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

