Sentencia CIVIL Nº 126/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1185/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100324

Núm. Ecli: ES:APH:2018:499

Núm. Roj: SAP H 499/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 1185/2017
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 696/2013
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ayamonte
Apelante: Estanislao
Procurador: JOAQUINA HERNANDEZ VERDE
Abogado:
Apelado: Ezequias , Macarena y
Fermín
Procurador: MARIA DOLORES QUILON CONTRERAS
Abogado: ALBERTO LOPEZ GARCIA
S E N T E N C I A NÚM. 126
Iltmos Sres.:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En la ciudad de Huelva, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 696/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por el
entidad demandado D. Estanislao , siendo parte apelada la actora D. Ezequias , D. Fermín y Dª Macarena .

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de junio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMAR la demandada formulada por D. Fermín , D. ª Macarena y D. Ezequias , representados por el/la Procurador/a D. /D.ª MARÍA DOLORES QUILÓN CONTRERAS, contra D. Estanislao , representado por el/la Procurador/a D. /D.ª JOAQUINA HERNÁNDEZ VERDE, y, en consecuencia, CONDENAR al demandado a elevar a documento público el contrato privado de permuta suscrito el 26 de abril de 1979 por el causante de los actores y el demandado, con imposición de costas a éste último.'

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el demandado la sentencia que estima la demanda con la que la parte actora ejercitaba una pretensión para que se elevara a público un contrato privado de permuta. Alega como motivo de recurso: infracción de normas procesales por falta de práctica de diligencia final, por la incompatibilidad del proceso con el de ejecución de título judicial número 390/2006; litispendencia y cosa juzgada con la sentencia del procedimiento ordinario 286/2001; falta de legitimación activa de los demandantes; y finalmente la imposibilidad de cumplir la sentencia, así como nulidad, prescripción y resolución del contrato privado de permuta.



SEGUNDO.- Sobre las circunstancias y momento en que la parte recurrente se personó en las actuaciones expuso al completo su alegato, no encontramos motivo de nulidad procedimental. Un examen de lo actuado pone de manifiesto que el emplazamiento para contestación a la demanda se efectuó mediante solicitud de cooperación judicial a los servicios de comunicación de los juzgados de Madrid, que realizaron sendos intentos en fechas 5 de noviembre y 14 de noviembre, poniendo de manifiesto la imposibilidad de realizar la notificación, diligencia en la que además, en la primera de ellas, se reseña que se dejaron avisos los días 6, 7, 11 y 12 de noviembre, y que manifestaba el conserje de la finca que el interesado tenía allí su domicilio aunque se ausentaba por temporadas. El órgano judicial acordó realizar emplazamiento para contestación por edictos y consta la diligencia que los fija en fecha 27 de abril de 2015. Computado el plazo para contestación de la citada fecha y ya pasado éste, se incorpora la causa el 30 de septiembre de 2015 solicitud de nulidad de actuaciones, reiterada el día 8 de octubre de 2015 y precedida de un escrito de 10 de septiembre que reseña a su vez la presentación el 8 de julio de una solicitud de nulidad.

El 25 de noviembre de 2015 la representación del demandado, solicita la posposición de la audiencia previa fijada para el día 11 de enero de 2016. Consta el 26 de noviembre de 2015 el apoderamiento del demandado hacia la Procuradora señora Hernández Verde. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2015 se tiene por personada a la citada representante.

Desde el 11 de enero de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2016 la causa permanece en suspenso o paralizada por intento de solución extrajudicial, reanudándose la tramitación y citándose para la audiencia previa el día 19 de enero de 2017 a las 10 horas. El acto se celebra con la admisión de la prueba documental, celebrándose posteriormente el acto de juicio con la práctica la prueba admitida como pertinente y quedando el asunto visto para sentencia.

De este singular iter procesal se desprende sin género de dudas que no existe motivo de infracción formal de nulidad procedimental de ninguna clase, toda vez que consta que la parte demandada ha podido sostener la totalidad de sus pretensiones, de contenido en realidad estrictamente jurídico, tanto en la audiencia previa, al fijar los hechos controvertidos, como proponiendo prueba y defendiendo el contenido de su resultado, y las consecuentes conclusiones, en el acto del juicio.



TERCERO.- El resto del alegato en cuanto al fondo debe ser desestimado, por las siguientes razones.

A) El recurso mezcla, en sus diferentes apartados y de manera desordenada, repetitivas consideraciones sobre los antecedentes procesales de la cuestión y la causa de pedir que da sustento a la actual demanda, con alegaciones que, de hecho, ya fueron rechazadas en las decisiones a las que se remite.

La sentencia apelada da una correcta respuesta a la pretensión ejercitada y a las objeciones de la parte demandada, particularmente en su fundamento tercero y cuarto.

Sucede que la parte demandante se ha visto abocada a acudir al proceso declarativo toda vez que, una vez ya que se allanó a la demanda que con el mismo sentido, pero en posición contraria, formuló en su día el hoy apelante, en ejercicio de una acción para que se elevará a público el contrato privado de permuta, los diferentes intentos realizados por dichos actores para que efectivamente se documente en instrumento notarial la citada operación han resultado infructuosos. De hecho, tal como la prueba documental recoge, ha estado esa escritura en vías de preparación a su instancia - a instancia de la parte actora-, pero nunca finalmente consumada por razones que la parte apelante intenta nuevamente introducir y que ya han sido más de una vez rechazadas. La sentencia apelada explica con absoluta coherencia que no es lo mismo dar forma pública o notarial a determinado contrato, y más en particular cuando ya una resolución judicial ha condenado a los hoy actores a hacer todo lo necesario para que esa gestión o la redacción y firma de la citada escritura se lleve a término, que la eventual eficacia o consumación del contrato que se pretende nuevamente documentar.

Es cosa sabida que la mera prestación del consentimiento para elevar a público determinado negocio jurídico no es propiamente un acto personalísimo y puede ser suplido de diferentes formas en el seno de una ejecución judicial, y en todo caso si existieran obstáculos distintos para llevar a término aquello que se contiene en el fallo que ha de ser objeto de ejecución, todo lo más habría de sustituirse la prestación que una de las partes no podía cumplir por una eventual indemnización, si es que dicho incumplimiento le fuera imputable.

Pero tal consecuencia habrá de producirse a solicitud de quien precisamente esté dispuesto a dar cumplimiento al contrato frente a quien no lo esté, partiendo de que este específico negocio jurídico contiene prestaciones de la misma naturaleza al tratarse de una permuta y no de una compraventa; de manera tal que no es que una de las prestaciones sea de mero pago del precio en dinero y la otra sea de diferente naturaleza sino que ambas son sustancialmente iguales.

B) La remisión de la parte recurrente al proceso ordinario número 286/2001 resulta especialmente significativa toda vez que en ese procedimiento el hoy apelante pretendía exactamente lo mismo que los demandantes solicitan en esta causa. Se trata en definitiva de un caso paradigmático de la prohibición que en derecho se conoce como la de 'venir contra los actos propios', ya que difícilmente se puede ahora pretender desconocer la necesidad de impetrar el auxilio de los tribunales en este conflicto, negar legitimación a la parte contraria, o pretender que no es útil ni viable elevar a público el contrato de que se trata -por cuanto no puede materialmente consumarse el contenido del negocio jurídico, según parece sostener el apelante- ya que, de ser así, difícilmente habría podido aceptarse la validez del fallo que pasó por firme y que puso término al litigio entre las partes procesales - en posturas opuestas-, con un fallo completamente idéntico.

C) Y más aún cuando resulta que en el proceso de ejecución de título judicial 390/2006, el mismo aquí apelante alegó que determinado tercero carecía de legitimación para poder solicitar la consumación o el cumplimiento del fallo y solicitar la ejecución, una legitimación que tampoco podría reconocerse a los hoy demandantes ya que fueron ellos allí demandados y, en definitiva, no eran los titulares de la acción ejecutiva.

Se ha aportado además a la causa la resolución recaída en el proceso de ejecución a que hemos hecho referencia y que, de hecho, resuelve igualmente esta misma cuestión, auto de fecha 5 de junio de 2009, que recayó precisamente a solicitud del hoy apelante que consideró que no podía procederse con la ejecución de que se trata, y en cuyo fundamento tercero se hace un examen completo de la cuestión de fondo suscitada sobre la falta de consumación del contrato privado de permuta. En ese fundamento se reseña que la sentencia de cuya ejecución se trataba no condenaba sino a los hoy demandantes y no al apelante señor Estanislao , señalando a los hoy actores como los obligados a realizar todos los actos necesarios para poder llevar a término lo dispuesto en el fallo de la sentencia, singularmente la firma de la escritura notarial En dicha resolución se estima la oposición formulada por el hoy apelante y se ordena que continúe la misma respecto a los señores Fermín Ezequias Macarena . Pero sucede que el auto de que se trata estimaba la oposición debido a la falta de legitimación activa del señor Jose Miguel , que era quien había interpuesto esa demanda ejecutiva tanto frente a los hoy demandantes como frente al demandado; y fue éste, hoy apelante, el que se opuso considerando que carecía de legitimación activa el citado señor Jose Miguel . El auto lo que ordenaba era que continuara la ejecución respecto a los hoy demandantes, pero sin duda no llegó a consumarse ese proceso ejecutivo por ausencia de parte ejecutante.

Y es evidente que esa ejecución no pueda progresar ya que, en definitiva, no existen partes en posición contrapuesta, al haber decaído la pretensión del citado señor Jose Miguel que era quien actuaba como demandante de ejecución, y ser inviable que prosiga la causa sin existencia de un demandante de ejecución debidamente personado en condición de tal.

Por lo demás resulta que los hoy actores aceptaban la consumación del fallo de la sentencia de que se trata, y es el hoy recurrente el que se ha negado de manera reiterada. Esa negativa es lo que se deduce de la totalidad de alegato del apelante.

Hubiera sido desde luego un tanto llamativo o chocante que pudiera continuarse la ejecución cuando en realidad había sido expulsado del proceso el demandante, y únicamente quedaban como intervinientes dos demandados cuya posición, según ahora se aprecia, era contradictoria, ya que así como los hoy actores aceptaban elevar a público el contrato privado de permuta, el hoy demandado no parece asumir la procedencia de semejante acto jurídico. Desde luego de haber existido por parte del hoy apelante alguna voluntad o intención de consumar la ejecución del fallo que dio origen a la mencionada causa 390/2006, es evidente, visto el tiempo transcurrido, que se habría aportado alguna clase de prueba que reflejara el cumplimiento del mandato contenido en la sentencia que pretendía llevarse a efecto. Y comoquiera que el auto del 2009 ya mencionado, que se hizo firme el año 2012 tras desestimarse la apelación interpuesta contra él, ha pasado media década sin que conste que se haya dado cumplimiento a aquello que era objeto de la citada ejecución, por lo que es patente que el apelante no quiere dar eficacia a la sentencia su día dictada.

D) Es verdad que la demanda que da origen a la causa que ahora resolvemos, no especifica precisamente esta especial circunstancia, ni da cuenta pormenorizada de los extravagantes antecedentes procesales que hemos mencionado. Pero sí recoge que aquel proceso de ejecución quedó infructuoso, y que no lo fue por su actitud o postura, sino por la del hoy recurrente y demandado, ya que ha quedado más que evidenciado por los diferentes escritos, tanto extrajudiciales como judiciales en esta misma causa, que el recurrente no considera posible o viable elevar a público el contrato de que se trata por entender que falta algo algún requisito para la validez o eficacia del contrato de permuta.

En definitiva, la causa de pedir resulta ser prácticamente procesal y derivada de esos antecedentes, los ya mencionados en el párrafo precedente; y no puede haber desde luego cosa juzgada ni litispendencia cuando se trata de dar eficacia a una resolución ya dictada y cuando la pretensión que ahora se analiza es declarativa, no ejecutiva, y necesaria para poder dar a una de las partes, interesada del mismo modo en consumar la eficacia del contrato en su día perfeccionado, una acción igualmente ejecutiva para poder dar cumplimiento a aquello que no quiere hacer eficaz la otra parte recíprocamente obligada.

E) La legitimación activa, en contra de lo que la parte recurrente pretende, corresponde a quienes aparecían en la sentencia que puso término al proceso ordinario primero y que después resultaron ser las personas frente a las que se dirigió la ejecución, con independencia en consecuencia, y por lo que ya hemos razonado, de las vicisitudes procesales posteriores. Se trata en definitiva de dar adecuado cumplimiento formal aquello que en la sentencia se recoge.

Y tal como hemos explicado, sucede que el proceso de ejecución derivado del procedimiento ordinario de que parte el conflicto no ha conseguido consumar el propósito de elevar a público el contrato de que se trata. Como bien dice la sentencia apelada no puede prescribir la acción para elevar el mismo documento o instrumento notarial, siempre y cuando se entienda naturalmente que se trata no tanto de una mera formalidad que dé autenticidad al contrato, autenticidad que no se discute, sino de escriturar la operación con los requisitos necesarios para que finalmente pueda acceder al registro de la propiedad o para que puede servir de título público oponible frente a terceros.

F) Y finalmente se introducen en el recurso alegaciones variadas sobre una eventual ineficacia del contrato de permuta original, ya sea por visión el consentimiento o por un alegado incumplimiento total por parte de los hoy demandantes que, ya como acción de nulidad relativa ya como excepción de contrato no cumplido con consecuencias respecto una sentencia previa dictada hubiese sido del ejercicio de la oportuna demanda reconvención al, demanda que no consta haberse hecho valer.



CUARTO.- En atención a lo razonado, el recurso se desestima, con confirmación de la sentencia dictada e imposición de las costas, al no encontrar el tribunal dudas en la cuestión que quepa calificar de serias.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, que se CONFIRMA, con expresa condena en costas el recurrente y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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