Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 38/2018 de 21 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100156
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4138
Núm. Roj: SAP M 4138/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0006243
Recurso de Apelación 38/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 4 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 662/2016
APELANTE: PEGGY SUE, S.L.
PROCURADOR: Dª. LETICIA CHIPPIRRÁS TRENADO
APELADO: D. Luis Manuel y CHEMERCU, S.L. (EN LIQUIDACIÓN)
PROCURADOR: D. RAFAEL SILVA LÓPEZ
SENTENCIA Nº 126
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 662/2016, dimanantes del procedimiento monitorio nº 181/16, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante PEGGY
SUE, S.L., representada por la Procuradora Dª. LETICIA CHIPPIRRÁS TRENADO y defendida por Letrado, y
de otra, como demandados-apelados D. Luis Manuel y CHEMERCU, S.L. , representados por el Procurador
D. RAFAEL SILVA LÓPEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de julio de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de Reclamación de Cantidad, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Leticia Chipirrás Trenado, en nombre y representación de la entidad mercantil PEGGY SUE, S.L., frente a Dº Luis Manuel y la entidad mercantil CHEMERCU, S.L. (sociedad en Liquidación), y por ende debo condenar y condeno al Sr. Luis Manuel a que abone a la actora la cantidad de 1.073,65 euros, y a la entidad CHEMERCU a la cantidad de 574,33 euros; devengando tales cantidades el interés moratorio del 8,05% desde la fecha de interposición de la previa demanda de juicio monitorio, hasta la fecha de esta Sentencia, y con posterioridad, los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En relación a las costas de esta instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- EL presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 662/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, dimanante del procedimiento monitorio nº 181/16, seguido a instancia de la entidad PEGGY SUE, S.L. contra D. Luis Manuel y la entidad CHEMERCU, S.L., en reclamación de cantidad ascendente a 14.806,08 euros, más la parte correspondiente a royalties de septiembre de 2015, intereses comerciales y gastos conforme a la Ley 3/2004, así como la indemnización correspondiente por no haberse devuelto, tras concluir la relación mercantil, los bienes propios de la marca a su legítimo titular, con costas a la demandada. Señalaba la reclamante que la citada pretensión tenía su base en el contrato de franquicia que había suscrito, en fecha 5 de abril de 2013, y por un periodo de siete años con el primero de los demandados, siendo que a partir de 2014 y a petición de éste las facturas se habían venido emitiendo a nombre de la sociedad también ahora demandada y alegaba, igualmente, que con base en el citado contrato se habían venido emitiendo facturas por los conceptos de royalties y suministros habiendo quedado impagadas las correspondientes a royalties de diciembre de 2013 y de abril a agosto de 2015, y las correspondientes a suministros del periodo de abril a julio de 2015, así como otra por el concepto de mobiliario de septiembre de 2013; el contrato según también se mantenía había sido resuelto a su instancia, por el incumplimiento referido en fecha 18 de enero de 2016, aunque en el mes de agosto de 2015 la contraparte ya le había remitido un burofax manifestando su voluntad de rescindir la relación contractual.
Los demandados se opusieron a la citada pretensión, invocando la falta de legitimación del Sr. Luis Manuel como consecuencia de la firma entre las partes, en fecha 1 de agosto de 2014, de un Anexo al Contrato de Franquicia, en virtud del cual las partes acuerdan que se lleve a efecto la cesión del mismo a favor, en concepto de franquiciado, de la mercantil CHEMERCU, S.L. y señalando en cuanto al fondo y, en síntesis, la inexistencia de deuda, en cuanto a las facturas de royalties por contener conceptos que la demandante no se encuentra facultada para cobrar, y en cuanto a las facturas de suministros por no haberse acreditado la realidad de los pedidos ni de las entregas.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017 , en la que acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Luis Manuel en relación con todas las facturas que sean posteriores al momento de la cesión de sus derechos y obligaciones en el contrato de franquicia a la codemandada, lo que ocurrió el 1 de agosto de 2014, estima la pretensión en cuanto a la cantidad reclamada por el concepto de royalties y en base a lo expuesto condena al Sr. Luis Manuel a pagar la relativa al mes de febrero de 2013, por importe de 1.033,65 euros, y a la entidad Chemercu, S.L. a abonar las correspondientes al periodo abril a agosto de 2015, por importe de 534,33 euros, y la relativa a la indemnización por gastos de cobro, dispuesta en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones de comercio (40 euros para cada uno de los demandados) e intereses del citado texto legal (8,05%) desde la interposición del procedimiento monitorio, y desestima la reclamación que tienen su base en las facturas por los conceptos de suministro de mercaderías, materias primas y mobiliario, por no haberse justificado la entrega, así como la que pretende la indemnización con base en el artículo 21 del contrato de franquicia por falta de devolución de los emblemas distintivos de la marca, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO .- En el recurso que se interpone en nombre y representación de la entidad demandante PEGGY SUE, S.L., se pone de manifiesto la disconformidad de la parte con la resolución adoptada en la instancia respecto de las partidas que no han sido estimadas y a las que se refiere la sentencia combatida en los fundamentos de derecho sexto y séptimo. Considera la recurrente en cuanto al primero de los citados, en donde se resuelve la pretensión relativa a las facturas de suministros de mercaderías y mobiliario, que se ha vulnerado el artículo 1.225 del Código Civil y la Jurisprudencia de desarrollo en cuanto a la valoración de la prueba documental privada, así como el artículo 217.3 de la Ley Procesal en cuanto a la carga probatoria del demandado; en cuanto al fundamento de derecho séptimo de la sentencia, en el que se recoge la inexistencia del derecho de la ahora apelante a cobrar importe alguno por el concepto de falta de devolución del material propiedad de la franquicia, la recurrente invoca también el último de los preceptos citados en relación con la carga probatoria que se impone al demandado.
Los demandados se han opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
El recurso, ya se anticipa, no puede prosperar; la Juzgadora de instancia hace un examen exhaustivo de la prueba, valorando la misma de forma conjunta y ponderada, lo que en modo alguno autoriza a admitir las alegaciones realizadas en el recurso, fruto, sin duda, de una mera discrepancia y valoración claramente interesada de la parte.
Tres son los conceptos debatidos en el recurso: 1.- El importe relativo a las facturas emitidas por la parte actora contra la entidad Chemercu, S.L. en los meses de abril a julio de 2015, por el concepto de venta o suministro de productos o mercaderías , aportadas con la demanda con el nº 3 de los documentos, cuya pretensión no puede prosperar; la parte destinataria de las facturas ha negado haber efectuado pedido alguno y, en consecuencia, haber recibido las mercaderías que en ellas se mencionan.
Las facturas son documentos privados emitidos unilateralmente, en este caso, por la franquiciadora y si bien es reiterada la Jurisprudencia que establece que nada impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su contenido con otros elementos de prueba (en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 24 de octubre de 2000 y las que en ellas se citan), como en este caso, podría ser la prueba de interrogatorio de la parte demandada o la testifical de Dª Marina , responsable de compras de la entidad PEGGY SUE, e incluso la prueba documental aportada por la parte demandante, en el acto de la audiencia previa, consistente en justificación de pedidos y albaranes, es lo cierto que del examen conjunto de toda ella no puede llegarse a otra conclusión que la establecida en la instancia.
Con independencia de las estipulaciones del contrato de franquicia relativas a la realización de pedidos y a las condiciones de pago de los productos servidos y que la recurrente trascribe en su escrito de recurso y con independencia también del sistema de pedidos seguido en la franquicia demandante, a través de la plataforma logística CONWAY, y debidamente expuesto en el acto del juicio por la testigo y responsable del departamento de compras de PEGGY SUE, de Dª Marina , es lo cierto que la entrega de las mercancías a que se refieren las facturas reclamadas no ha quedado debidamente acreditada. Los albaranes que se aportaron por la parte en el acto de la audiencia previa fueron impugnados por la demandada y ninguna prueba se propuso por la actora a fin de corroborar su existencia y veracidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326.2 de la Ley Procesal Civil , han de ser valorados con arreglo a la sana crítica. En este caso y con independencia de que se encuentren firmados algunos de ellos por una persona de nombre Nabil, como el encargado del establecimiento que en su día regentaron los demandados, según se reconoció en el interrogatorio, es lo cierto que los citados albaranes, alguno de ellos repetido y por fotocopia, en modo alguno justifican la entrega de las mercancías reseñadas en las facturas, pues en los albaranes los productos no figuran descritos sino en cuanto bultos referidos; no coinciden las fechas de los albaranes reflejados en las facturas con la de los albaranes presentados, y tampoco los pedidos que se dicen efectuados coinciden en fechas y productos con los reseñados en las facturas.
Tal disparidad entre unos y otros documentos (pedidos, albaranes y facturas) hace imposible atender a la reclamación, debiendo tener en cuenta que en supuestos en los que los hechos relevantes para adoptar una decisión sean dudosos, las pretensiones han de ser desestimadas si a la parte le corresponde su probanza ( artículo 217.1 de la Ley Procesal Civil ).
Es cierto que la parte demandada reconoció en el acto del juicio haber dejado impagadas algunas facturas al término de la relación contractual debido a la falta de liquidez, pero ello no autoriza sin más a tener por cierta la reclamación que por el concepto de suministros se pretende y en el importe reclamado, debido a que el impago bien podría referirse a las facturas por el concepto de royalties que el Juzgado ha estimado y, además, el Sr. Luis Manuel también mantuvo que tuvo que buscar proveedores alternativos porque la franquicia estuvo meses sin servirle; falta de suministro a la que ya se refirió en la carta de fecha 9 de agosto de 2015 que envió a la franquiciadora y en la que, entre otras cuestiones, se fundaba el cierre del establecimiento (documento nº 9 de la demanda y nº 4 de la contestación).
Tampoco se ha producido en el presente caso vulneración alguna del artículo 1.225 del Código Civil , pues éste se refiere al valor de los documentos privado reconocidos legalmente (el mismo que la escritura pública entre los que los hubiesen suscrito y sus causahabientes), supuesto en el que no nos encontramos, a la vista de lo ya expuesto.
2.- El segundo punto controvertido en el recurso, es el relativo a la factura de fecha 18 de septiembre de 2013, en este caso, emitida a nombre de D. Luis Manuel , por la venta de un mobiliario (mesas y sillas), aportada como integrante del conjunto documental 3 de la demanda, y de la que se reclaman 686,94 euros, consistente en el 50% de su importe. Tampoco esta pretensión puede prosperar, pues la parte reclamante en modo alguno ha justificado, con el correspondiente albarán de entrega, la puesta a disposición del demandado de la referida mercancía, y sin que a ello obste la existencia de los correos electrónicos existentes entre las partes en ese tiempo, de los que se desprendería la aceptación del pedido por parte del Sr. Luis Manuel y su conformidad con el pago adelantado del 50%, pues aun en el entendimiento de ser ciertas las referidas comunicaciones (documento nº 4 de la demanda e impugnado por la contraparte), ni se ha justificado el pago del referido 50% ni se ha acreditado la entrega del pedido.
3.- El tercero y último de los puntos a tratar es el relativo a la indemnización pretendida con base en la estipulación 21.3 del contrato de franquicia (documento nº 1 de la demanda), a razón de 300 euros diarios en tanto no se produzca la devolución de los distintivos de la marca existentes en el local en donde se ha venido explotando la franquicia. Tampoco en este punto ha de darse la razón al recurrente; la generalidad con la que se pretendió el ejercicio de la facultad prevista en la citada estipulación y la falta de prueba desplegada al efecto, impiden la estimación de la partida reclamada.
En la demanda se decía que la contraparte no había procedido a devolver los emblemas distintivos de la marca y de la imagen comercial de la franquicia, pero no se concretaban los elementos que habían sido retenidos; ahora, en el recurso, dice referirse a 'manuales de uso, publicidad de la compañía, emblemas y signos distintivos de la marca y cualquier elemento documental donde se señalen las directrices a seguir por el franquiciado para que la marca sea ecuánime' , pero el hecho de haberse reconocido en el acto del juicio por ambas partes contratantes la existencia de una reunión entre ellas para tratar esas cuestiones y el desconocimiento efectuado en el citado acto por parte de la demandada al respecto de la razón por la que no se retiraron los elementos que ahora se dicen no devueltos, unido a que determinados elementos sí serían propiedad del franquiciado (como, por ejemplo, elementos decorativos, mobiliario, rótulos interiores y exteriores), como dispone la estipulación antes citada en su apartado 6, respecto de los cuales se preveía una opción de compra que no ha sido ejercitada por la franquiciadora, llevan a la Sala a confirmar la sentencia en este extremo también.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de PEGGY SUE, S.L . contra la sentencia dictada, en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón , en los autos de Juicio Ordinario nº 662/16, dimanantes del procedimiento monitorio nº 181/16, seguidos a instancia de la antes citada contra D. Luis Manuel y la entidad CHEMERCU, S.L. , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0038-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
.
