Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 190/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100144

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5798

Núm. Roj: SAP M 5798/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0039315
Recurso de Apelación 190/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 223/2015
APELANTE: BBVA SEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. ELENA PUIG TUREGANO
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
APELADO: D./Dña. Amanda como R.L. del menor D. Raimundo
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario número 223/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 6 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Apelado-Demandado BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA S.A.; de otra, como Apelante- Apelado-Demandado BBVA SEGUROS S.A.,DE
SEGUROS Y REASEGUROS; y de otra como Apelado-Demandante DON Raimundo , menor de edad
representado por su madre DOÑA Amanda .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en esencia la demanda presentada en nombre del menor DON Raimundo -representado por su madre Doña Amanda -contra BBVA SEGUROS S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., procede la condena de las demandadas a abonar conjuntamente a la parte actora la cantidad de 132.945,07 € más los intereses legales desde el 15 de junio de 2012, sin perjuicio de los previstos en el artículo 576 de la LEC , y para el BBVA Seguros los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se imponen a las demandadas condenadas, las costas derivadas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes demandadas, de los que se dieron traslado oponiéndose el demandante en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 12 de marzo de 2018 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Consta acreditado que D. Justino concertó con BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros, como tomador/asegurador, una póliza de seguros denominada BBVA Protección de Pagos Hipotecarios, con efecto el 21 de abril de 2005 y vencimiento el 21 de abril de 2035, que entre otras garantías aseguraba el capital pendiente de amortizar del préstamo 146.446 con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en caso de fallecimiento, capital que a la fecha de la póliza ascendía a 157.869 euros, indicándose en el apartado correspondiente al beneficiario del seguro que de la cantidad a percibir en caso de fallecimiento, el asegurador pagaría directamente a la entidad acreedora el capital especificado, estipulándose una periodicidad anual de pago de la prima.

D. Justino falleció el 14 de marzo de 2012, sin haber otorgado disposición testamentaria, habiendo tenido como hijo a Raimundo , nacido el NUM000 de 2008, siendo su madre Dña. Amanda .

Cuando se reclama a la aseguradora el abono de la indemnización por el fallecimiento de D. Justino , la entidad bancaria contesta el 11 de septiembre de 2012 manteniendo que la póliza se encontraba anulada por impago, puesto que no se había hecho efectivo el pago del recibo correspondiente al período del 21 de octubre de 2009 al 20 de abril de 2010 por importe de 263,30 euros.

La entidad bancaria ha promovido además un procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid con el número de orden 356/2013, que por auto de 26 de marzo de 2013 despachó ejecución por 134.816,82 euros de principal, correspondiente a 132.945,07 euros de capital, 1.729,70 euros de intereses ordinarios, y 142,06 euros de intereses de demora.

La demanda iniciadora del proceso la presenta D. Raimundo , menor de edad representado por su madre Dña. Amanda , contra BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en solicitud de que se declare la vigencia del seguro de vida contratado por D. Justino con BBVA Seguros, y se condene a esta entidad al pago del importe pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento de 157.869 euros.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contestó la demanda oponiéndose a la reclamación formulada contra ella, manteniendo ser ajena a la relación de seguro, mientras que la codemandada BBVA Seguros no formuló contestación a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía, que posteriormente se levantó ante su personación en el procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima en esencia la demanda y condena conjuntamente a ambas demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 132.945,07 euros, correspondiente al capital del despacho de ejecución efectuado por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, más intereses legales desde el 15 de junio de 2012 para la entidad bancaria y los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del fallecimiento del asegurado para la entidad aseguradora.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por ambas demandadas.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

En este recurso se alega una infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y una falta de legitimación pasiva de la demandada-apelante al no haber sido parte en el contrato de seguro.

También se sostiene en el recurso que en la demanda no se solicitaba la condena solidaria de ambas demandadas, lo que así parece, pues cuando en la audiencia previa celebrada en la primera instancia la parte actora pretendió la ampliación de sus pretensiones de la demanda, precisamente respecto de la entidad bancaria, el Juzgador rechazó tal pretensión, formulando la parte actora recurso de reposición contra esta decisión, que fue desestimado en aquel acto procesal, formulando la parte demandante su protesta contra esta resolución.

Pero incluso dejando aparte esta cuestión procesal, consideramos que la condena solidaria de la entidad bancaria demandada y ahora apelante no se encuentra justificada.

La entidad bancaria no fue parte en el contrato de seguro y su condena solidaria se funda en la sentencia recurrida en la vinculación entre ambas entidades demandadas, no solo por su integración en el grupo BBVA, sino en el caso concreto a través de su participación en la celebración y gestión de los contratos vinculados.

La relación de seguro se establece con la aseguradora BBVA Seguros y no con la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que es la beneficiaria de la indemnización a satisfacer en caso de fallecimiento del asegurado, siendo la vinculación entre ambas entidades demandadas, correspondientes a un mismo grupo empresarial, insuficiente para establecer su responsabilidad solidaria, cuando no se ha acreditado un uso fraudulento de su personalidad jurídica distinta, como tampoco lo es, a nuestro juicio, la participación que la entidad bancaria pudiera haber tenido en la gestión del contrato de seguro.

Por todo ello procede estimar este recurso de apelación, revocar en parte la sentencia recurrida, y desestimar las pretensiones de la demanda en cuanto afectan a la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.



TERCERO.- Recurso de apelación de la demandada BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros.

Esta demandada, como hemos dicho, no formuló contestación a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía, que posteriormente se levantó al personarse en el procedimiento.

En un primer motivo del recurso se alega una infracción de los artículos 496.2 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indebida denegación de la prueba en relación a los artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a sensu contrario el artículo 283.1 de la misma Ley .

Sobre este motivo del recurso relativo a la denegación de diligencias probatorias en la primera instancia debemos estar a lo ya resuelto por este Tribunal en autos de 2 de junio y 5 de septiembre de 2017 .



CUARTO.- En otros dos motivos del recurso, relacionados, se alega un error en la valoración de la prueba al constar acreditado el impago por falta de fondos del recibo de prima domiciliado bancariamente correspondiente al período del 21 de octubre de 2009 al 24 de abril de 2010 por importe de 263,30 euros, y la infracción del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro al no haberse apreciado que el seguro no se hallaba vigente al fallecimiento.

Lo único que aparece acreditado por los movimientos de la cuenta bancaria de BBVA donde estaban domiciliadas las primas de seguro es que el 12 de junio de 2009 se cargó un recibo de BBVA Seguros por importe de 527,86 euros, recibo que correspondía a la prima del seguro por el período del 21 de abril de 2009 al 20 de abril de 2010.

El 19 de junio de 2009 aparece en la cuenta bancaria una transferencia por importe 263,30 euros por la póliza 185651, y bien pudiera ser, como sostiene la apelante, que esta transferencia obedeciera a que la prima anual del seguro se pasara a abonar fraccionadamente.

El 4 de agosto de 2009 se produce un cargo en la cuenta de 149,31 euros por recibo de la entidad aseguradora.

El 27 de agosto de 2010 otro cargo en la cuenta bancaria de 151,87 euros por otro recibo de la entidad aseguradora. Y lo mismo sucede los días 27 de enero y 27 de julio de 2011 y 24 de enero de 2012 en que se cargan en la cuenta bancaria recibos de la aseguradora por importes de 114,46 euros, 104,86 euros y 123,86 euros respectivamente.

Lo que no puede sostener seriamente la entidad aseguradora es que el contrato de seguro se encuentra anulado y extinguido por el impago del recibo de prima correspondiente al período del 21 de octubre de 2009 al 20 de abril de 2010 cuando posteriormente viene cobrando recibos de primas de seguro hasta el año 2012.

La conclusión no puede ser otra, a nuestro juicio, que entender que el contrato de seguro se hallaba vigente al fallecimiento del asegurado Sr. Justino .



QUINTO.- En un siguiente motivo del recurso se mantiene la infracción del artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro , al ser el beneficiario del mismo la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

Esta alegación, que afecta a la legitimación activa, no es de acoger.

Declara sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 que ' 1.- Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.

Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros».

En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam , para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.

Según esta sentencia 1110/2001 , los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados: «Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios.

De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un 'Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso».

De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados: «No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco».

La sentencia 119/2004, de 19 de febrero , calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas».

En la misma línea que la sentencia 1110/2001 , la sentencia 183/2011, de 15 de marzo , declaró: «Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro que 'Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida'. El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.

[...] »En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 1257 Código Civil , sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros ( STS 17 de diciembre 1994 )».

Más recientemente la sentencia 669/2014, de 2 de diciembre , analizó un nuevo caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, siendo lo destacable (por su relación con el motivo segundo del presente recurso) que en la demanda, promovida por los hijos del asegurado, se había pedido la condena de la aseguradora a pagar a los demandantes, mientras que el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria, y solo el remanente, a los demandantes. La parte recurrente tachó la sentencia de incongruente, no solo por conceder algo distinto sino por resolver sobre una causa de pedir distinta, pero esta sala concluyó que no hubo incongruencia razonando que «los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remante a los demandantes.

»En la medida en que los herederos demandantes tienen derecho a cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes aquel saldo pendiente del préstamo, la sentencia no incurre en incongruencia cuando resuelve en el sentido indicado, pues lo decidido estaba sustancialmente incluido en lo pedido. Máxime cuando, como afirma la sentencia recurrida, «'de la íntegra lectura de la demanda se obtiene la evidente conclusión de que los actores están reclamando la indemnización con destino a la cancelación del préstamo vinculado, lo que obviamente presupone su entrega a la prestamista en la proporción que a esta corresponda según la cuantía pendiente de cancelación'».' Para a continuación sentar las siguientes conclusiones: '1.ª) Estando ante un seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, que no se niega fuera suscrito con una aseguradora del mismo grupo que la entidad designada como primera beneficiaria, es indudable que al producirse el siniestro objeto de cobertura -reconocimiento de la invalidez-, y ante la inactividad de la entidad prestamista beneficiaria, la asegurada/tomadora, demandante y hoy recurrente, tenía legitimación activa para interesar el cumplimiento del seguro en vigor y, por tanto, para reclamar de su aseguradora el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas, y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria.

2.ª) Esto fue lo que aconteció pues, como resulta de las peticiones de la demanda (la demandante destacó en negrita la pretensión de cumplimiento) y de los preceptos invocados en su fundamentación jurídica ( arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1101 , y 1124 CC , todos ellos relativos a la fuerza vinculante del contrato denegado y a la responsabilidad contractual por incumplimiento), la acción principalmente ejercitada fue la de cumplimiento contractual, para la que la demandante se encontraba legitimada como parte del contrato de seguro y como titular del interés asegurado. No admitir tal legitimación podría dar lugar a que, por la sola inactividad de la entidad prestamista en cuanto beneficiaria del seguro y su actividad en cuanto prestamista frente al prestatario, este tuviera que seguir amortizando el préstamo, que es precisamente aquello frente a lo que le protege el seguro cuya prima corre a su cargo.

3.ª) En definitiva, el seguro litigioso respondía a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez. Pero en cualquier caso es más que evidente el interés legítimo de la asegurada, y en caso de muerte el de quienes le sucedan en sus derechos y obligaciones, en que el seguro responda a la causa por la que se contrató, se haga efectivo y, en consecuencia, se la libere de su obligación de devolver el préstamo por quedar entonces la obligación de devolver el capital pendiente a cargo de la aseguradora. Entenderlo de otra forma equivale a poder dejar inermes al asegurado o a su familia en un trance especialmente difícil que el asegurado quiso evitar precisamente mediante la concertación del seguro y el pago de la prima correspondiente, cuya contrapartida no puede ser otra que la respuesta de la aseguradora entregando el dinero a la prestamista designada como primera beneficiaria pero para saldar la deuda que aparezca en la cuenta del asegurado, lo que demuestra que también este es beneficiario desde un punto de vista sustancial o material y no puramente formal.' Así que aplicando esta doctrina jurisprudencial, el demandante como heredero de D. Justino se halla legitimado procesalmente para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro.

Como se desconoce el devenir de la ejecución hipotecaria promovida por la entidad bancaria prestamista, estimamos correcto el criterio de la sentencia recurrida de condenar a la aseguradora demandada a abonar a la parte actora el importe del capital objeto de despacho de ejecución en el procedimiento de ejecución hipotecaria (132.945,07 euros), aunque ello sin perjuicio de las obligaciones del demandante frente al beneficiario.



SEXTO.- La sentencia apelada condena a la aseguradora demandada a abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del fallecimiento del asegurado, pronunciamiento que también se combate en el recurso de apelación.

En cuanto a los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 que los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tenían desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado; carácter y finalidad que junto a la función económica a la que sirven han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De este modo, la Jurisprudencia ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (en similares términos las sentencias del Alto Tribunal de 18 de septiembre , 16 de octubre y 9 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2009 ). Insisten también en que la apreciación de la conducta de la aseguradora en orden a determinar si concurre causa justificada que excluya el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 29 de noviembre de 2005 , 2 de marzo de 2006 y 4 de junio de 2007 .

En este mismo sentido declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio y 10 de diciembre de 2010 que 'En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001 , 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002 , 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Esto fue así durante mucho tiempo, en atención a un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales. Esta exigencia fue atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la «sustancial», con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. Pero, como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , con posterioridad se ha consolidado una nueva orientación que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que obliga a prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora[tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo[día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.

Y las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2013 , 3 de marzo y 18 de junio de 2014 señalan que 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución integra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.' La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015 declara a su vez que 'en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, rec. nº 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. nº 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, rec. nº 332/2004 , 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, rec. nº 1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 , entre las más recientes).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma.....

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 )' En similares términos se pronuncian las sentencias del Alto Tribunal de 5 de julio de 2016 , 20 de enero y 8 de febrero de 2017 , entre otras.

Y desde esta perspectiva jurisprudencial entendemos que la aseguradora demanda debe cargar con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que consideramos que su oposición a satisfacer la indemnización reclamada carece de carácter razonable o justificado.

SÉPTIMO.- El último punto que se plantea en este recurso de apelación es el relativo a la imposición de las costas procesales.

Efectivamente, nos encontramos ante una estimación parcial de las pretensiones de la demanda, pues solicitándose la condena al pago del importe pendiente de amortizar a la fecha del fallecimiento por 157.869 euros, la sentencia recurrida condena al abono de 132.945,07 euros.

La estimación parcial de las pretensiones de la demanda conlleva que las costas de la primera instancia no deban imponerse expresamente a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se aprecia que la aseguradora demandada haya litigado con temeridad.

En este exclusivo extremo debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por BBVA Seguros.

OCTAVO.- Procede por todo lo anteriormente expuesto estimar en su totalidad el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y parcialmente el interpuesto por BBVA Seguros, y revocar en parte la sentencia recurrida, para condenar a la demandada BBVA Seguros a abonar a la parte actora la cantidad de 132.945,07 euros, más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de fallecimiento del asegurado, y absolver a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de las peticiones formuladas contra ella en la demanda.

Las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes. Respecto a BBVA Seguros al haberse dado lugar a una estimación parcial de las pretensiones de la demanda, y en cuanto a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria porque aunque se desestiman las peticiones de la demanda relativas a la misma su real responsabilidad presenta las suficientes dudas jurídicas como para en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil adoptar tal decisión en relación a las costas procesales de la primera instancia.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costs causadas en este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

contra la sentencia que con fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de Madrid, y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra dicha resolución por BBVA Seguros S.A. Seguros y Reaseguros, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, para condenar a la demandada BBVA Seguros S.A. Seguros y Reaseguros a abonar al actor D. Raimundo , representado al ser menor de edad por su madre Dña. Amanda , la cantidad de ciento treinta y dos mil novecientos cuarenta y cinco euros con siete céntimos (132.945,07 euros), más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del fallecimiento del asegurado, y absolver a la codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda, sin especial imposición, ni de las costas causadas en la primera instancia ni de las originadas en este recurso a ninguna de las partes.

Devuélvase a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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