Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 824/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100170
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:211
Núm. Roj: SAP MA 211/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 824/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 70/2014.
S E N T E N C I A Nº 126/18
En la ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
antes indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 70/2014,
procedente del juzgado Mixto número Tres de Vélez-Málaga, interpuesto por don Alberto , doña Carina ,
doña Marisa y doña Pilar , demandantes en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por
la procuradora doña María Eugenia Farre Bustamante, defendidos por el letrado don Miguel Molina Fernández.
Es parte recurrida Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, demandada en la instancia que
comparece en esta alzada representada por el procurador don Pedro Ángel Fernández León, defendida por
el letrado don Cristóbal Carnero Varo.
Antecedentes
PRIMERO. - La Juez del juzgado Mixto número Tres de Vélez-Málaga dictó sentencia el 1 de abril de 2015 , en el procedimiento ordinario 70/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Farre Bustamante en nombre de D. Alberto , Dª Carina ; Dª Marisa Y Dª Pilar y CONDENO a la CIA DE SEGUROS PELAYO a satisfacer a los actores D. Alberto ; a Dª Carina y a Dª Marisa suma de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (1.188,60 €) y a Dª Pilar la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (1.698 €) , cantidades a las que habrá de añadirse el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente, 24 de septiembre de 2012, interés que, a partir del segundo año contado desde dicha fecha, no podrá ser inferior al veinte por ciento en cómputo anual, sin modificar los devengados hasta entonces.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por los demandantes y admitido a trámite, el juzgado juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interponen los demandantes recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la reclamación que en su día formularon frente a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, por los daños corporales sufridos como consecuencia del accidente de circulación cuya responsabilidad imputaban al asegurado de dicha entidad, discrepando del criterio de valoración de la prueba practicada, fundamentalmente los informes periciales, y por tanto de las conclusiones alcanzadas respecto del período curativo.
La aseguradora demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Aceptada por la aseguradora Pelayo la responsabilidad de su asegurado en el accidente de circulación en el que se vieron implicados los demandantes, abonando en su día los daños materiales del vehículo, la controversia en la instancia quedó reducida a la existencia de nexo causal entre el siniestro y el resultado lesivo, y en caso afirmativo la concreción del período de curación y secuelas, el porcentaje de los factores de corrección aplicables, gastos médicos y finalmente la aplicación de los intereses de demora del art. 20 LCS .
La juez del juzgado Mixto número Tres de Vélez-Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia en la que, tras pormenorizar las pretensiones económicas de los demandantes (fundamento de derecho primero) y exponer la doctrina legal y la jurisprudencia aplicable (fundamento de derecho segundo), considera acreditada en el fundamento de derecho tercero la relación causal entre el accidente de tráfico y las lesiones que presentan los demandantes, si bien, tras valorar la documentación médica y las periciales practicadas, se decanta, aunque parcialmente, por las conclusiones contenidas en los cuatro informes del perito judicial, razonándolo en los términos siguientes: ' Debiendo significarse que los motivos de dicho acogimiento viene avalado por las siguientes matizaciones; en primer lugar si bien es cierto que los lesionados como se ha manifestado en los párrafos anteriores de esta resolución acuden al día siguiente al servicio de urgencias del Hospital Comarcal , también lo es que las patologías que presentaban en todos los casos fueron diagnosticadas con pronóstico de leve y a todos les fueron prescritos analgesias, calor y reposo relativo, ninguno de ellos preciso en tal asistencia collarín o cualquier otro tratamiento farmacológico mayor. En segundo lugar que todos los lesionados no acudieron en días posteriores al servicio médico de carácter público y no es hasta casi pasado un mes que no acuden a la clínica privada , El Olivar' ( Alberto acude 23/10/12; Carina el 15/10/12 ; Marisa acude el 16/10/2012y Pilar el día 15/10/12 ) donde por prácticamente idénticos diagnósticos a los efectuados por la sanidad pública y ante las referencias dadas por los lesionados en cuanto a patologías sufridas durante ese tiempo se prescribe básicamente las mismas sesiones de tratamiento rehabilitador a los mismos (25 sesiones) cuya necesidad no se considera probada por la parte a quien incumbía esto es la actora visto además las diferentes pruebas de diagnósticos a los que se sometieron en distintas clínicas de carácter privado. También se ha de realizar una última puntualización, el hecho de que los lesionados no acudieran, por ignoradas causa , a la citación efectuada para examen por el Médico Forense en el juicio de faltas precedente a la demanda civil.
Dicho lo cual y como ya se dijo anteriormente, esta juzgadora considera probado que los actores tuvieron los días impeditivos consignados en el informe del perito judicial Dr. Leon , incrementados conforme a las documentales medicas y a los periodos medios de curación de estas patologías y también por considerar que son los días que previsiblemente duró el tratamiento farmacológico prescrito por los médicos de la sanidad pública y que nadie ha discutido no fuera el indicado para las dolencias padecidas. Respecto de la lesionada Pilar se ha tenido además en cuenta la edad a fecha del accidente '.
Seguidamente, desglosa el período invertido en obtener la sanidad de cada lesionado: ' 1.- Alberto : Por 21 días de impedimento, a razón de 56,60€ por día resulta un total de 1.188,60 euros 2.- Carina : Por 21 días de impedimento, a razón de 56,60€ por día resulta un total de 1.188,60 euros 3.- Marisa : Por 21 días de impedimento, a razón de 56,60€ por día resulta un total de 1.188,60 €, 4.- Pilar : Por 30 días de impedimento, a razón de 56,60€ por día resulta un total de 1.698 € '.
Finalmente, en el fundamento de derecho cuarto razona la imposición a la aseguradora Pelayo de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO .- La primera cuestión que debe abordar la Sala afecta al ámbito del recurso de apelación, y es que en el escrito de oposición al recurso la aseguradora demandada argumenta que los demandantes únicamente impugnan el periodo de estabilización lesional -por considerar que debe diferirse hasta la conclusión del tratamiento rehabilitador- y a los gastos médicos, sin mención alguna a las secuelas, pronunciamiento este último que deviene firme al ser expresamente consentido.
El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Según criterio jurisprudencial consolidado (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 1 de diciembre de 2006 y 21 de junio de 2007 ), 'El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( ) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 )', de ahí que como indican las sentencias de 17 de abril de 2007 , 24 de marzo de 2008 y 30 de junio de 2009 , los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita (más allá de lo pedido).
Analizando el escrito de interposición del recurso de apelación por parte de los demandantes constatamos que, con desafortunada técnica procesal, los argumentos que integran el único motivo, que no es otro que errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, combaten las conclusiones extraídas por el perito de designación judicial, tanto por días impeditivos como por secuelas, y aunque se echa en falta una referencia expresa a éstas últimas, la lectura del último párrafo de la alegación tercera evidencia que la discrepancia con la sentencia recurrida comprende, además del periodo de estabilización lesional (realzado en negrita y subrayado), las lesiones permanentes, concluyendo el párrafo citado: 'y sin restar secuela alguna con la clínica-médica obrante en los informes finales médicos' (sic).
Por tanto, la facultad revisora en esta alzada ha de extenderse a los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre periodo curativo, secuelas y gastos médicos, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE , no así a la aplicación del factor de corrección, cuya exclusión deviene firme al ser consentido, al no haber ninguna referencia al respecto.
CUARTO .- Hecha la anterior precisión, toda la controversia en la instancia ha quedado reducida a una cuestión de prueba del nexo causal entre el impacto recibido por el vehículo en el que viajaban los recurrentes y los daños corporales y gastos médicos reclamados, concluyendo la Sala, tras analizar la documental aportada y visionar el soporte audiovisual del acto del juicio, que las conclusiones extraídas por la juzgadora de instancia tras la valoración conjunta de la prueba, son acertadas y deben ser asumidas, pues como es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, plasmada entre otras muchas en las sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados. También es reiterada la doctrina jurisprudencial al establecer que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).
No obstante, dando respuesta al motivo del recurso, partimos de un hecho objetivo que ya anticipa la levedad del impacto que recibió el vehículo en el que viajaban los cuatro demandantes, que no es otro que la peritación de los daños materiales realizada por la propia aseguradora, que únicamente constataba daños leves y superficiales en el lateral y paragolpes traseros, sin afectación de la estructura, cuantificando los gastos de reparación en 334,86 euros que fueron abonados por Pelayo, lo que además viene corroborado por el informe biomecánico realizado por la entidad Valora a instancia de dicha aseguradora (documento número dos de la contestación a la demanda), al que se incorporan fotografías de los daños que presentaban los vehículos, corroborando su autor la levedad del impacto, y aunque es cierto que todo informe de biomecánica, por basarse en criterios estadísticos expuestos en estudios científicos no descienden al caso concreto, la realidad objetiva de la levedad de los daños materiales no admite contradicción por el dato objetivo de los daños materiales.
Los recurrentes tratan de justificar la intensidad elevada del siniestro en un hecho que repiten en varios apartados del escrito del recurso: que la ocupante del vehículo contrario sufrió lesiones de las que fue reconocida por el médico-forense en el procedimiento penal que antecedió al que ahora es objeto de análisis, dictaminando 50 días en obtener la sanidad, todos ellos impeditivos, y 3 puntos de secuela, siendo indemnizada por Pelayo en la suma de 5.247,97 euros, añadiendo que, como declaró dicha señora en prueba testifical, el vehículo en el que viajaba recibió un golpe brusco e intenso, provocándole un fuerte tirón en el cuerpo. Dichas pruebas, a juicio de los recurrentes acreditan el nexo causal entre el accidente y las lesiones que sufrieron, censurando que el perito médico de designación judicial obvie las conclusiones de un servidor público, como es el médico forense.
El argumento cae por su propio peso por las siguientes razones: 1º) El desarrollo argumental del motivo del recurso pretende generalizar las consecuencias lesivas de todos los implicados por la virulencia del impacto entre los vehículos implicados, obviando determinadas circunstancias de especial trascendencia como la distinta envergadura de los mismo, la ubicación e importancia de los daños, la edad, complexión física y estado de salud de los lesionados, el factor sorpresa en el momento del impacto y, especialmente, por concurrir en este caso concreto, el distinto peso de los vehículos, mayor el que ocupaban los recurrentes por transportar a cuatro personas, carga que amortiza la energía cinética del impacto y podría justificar un impacto de mayores consecuencias en el vehículo contrario, como afirmó en prueba testifical la ocupante del mismo. 2º) Resulta intrascendente que dicha ocupante sufriera lesiones de mayor alcance que los hoy recurrentes, incluso secuelas, pues obviamente el impacto, de mayor o menor entidad, no produce los mismos efectos lesivos en todo ocupante. En cualquier caso, la misma fue explorada por el médico-forense en el procedimiento penal que antecedió al presente, dictaminando un período curativo y unas secuelas aceptadas por la aseguradora, cuestión que quedan al margen del presente procedimiento por no ser parte dicha señora, aunque insistimos en que la virulencia del impacto y las consecuencias lesivas pudieron ser bien distintas en uno y otro vehículo, por los factores anteriormente enumerados a título meramente ejemplificativo. 3º) Al hilo del anterior razonamiento, llama la atención a la Sala que los recurrentes se quejen del trato discriminatorio que supone que la juzgadora de instancia acepte las conclusiones del perito judicial frente a las alcanzadas por el médico- forense (al que atribuyen mayor objetividad, calificándolo de servidor público), pues de una parte, es obvio que el perito judicial no contradice el informe médico-forense, sino que se centra en la concreción de las lesiones y secuelas sufridas por los demandantes tras explorarlos y analizar la documentación médica aportada, y de otra, las conclusiones que, en sede penal obtiene el médico-forense tras explorar a la ocupante del vehículo contrario y examinar la documentación médica que le aportara, no son extrapolables, por razones obvias, a los recurrentes, llamando poderosamente la atención que defendiendo a ultranza la objetividad del médico-forense ninguno acudiera a la cita concertada al efecto, al parecer por imposibilidad (generalizada), que de ser cierta no hubiera impedido solicitar ulterior cita, lo que hubiera despajado cualquier duda sobre el verdadero alcance lesivo, y en su caso las secuelas, de cada uno de ellos, y quizá hubiera evitado la presente reclamación civil, donde priman los informes periciales de parte y, de solicitarlo, como ocurrió en el presente caso, la pericial judicial.
Centrada la controversia en las lesiones, secuelas y gastos médicos, la Sala echa en falta en el desarrollo argumental del velado motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, alguna razón de peso que contradiga las conclusiones a que llega la juzgadora de instancia más allá de lo que son críticas a los informes periciales (de parte y del perito judicial) y la queja sobre un supuesto trato discriminatorio respecto del resultado lesivo de la ocupante del vehículo contrario (cuestión ya analizada suficientemente), pretendiendo ofrecer una interpretación alternativa e interesada, olvidando que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , entre otras muchas).
La existencia del nexo causal ha de se objeto de prueba, debiendo recordarse que de conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora, de suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Hemos de puntualizar que, contrariamente a lo que insinúan los recurrentes, la juzgadora de instancia no rechaza el nexo causal entre el siniestro y el resultado lesivo, cuestión que aborda como preliminar necesario en el fundamento de derecho tercero, concluyendo que el informe biomecánico aportado por la aseguradora demandada no resulta concluyente a los efectos de apreciar rotura del nexo causal, si bien no acepta las consecuencias lesivas que pretenden los recurrentes, ello por los siguientes motivos: 1º) La levedad de las dolencias referidas por los cuatro lesionados al ser explorados por los servicios de urgencias del hospital comarcal La Axarquía el día siguiente al del siniestro, prescribiéndoseles a todos ellos calor o reposo y tratamiento farmacológico. 2º) No consta ninguna nueva visita a los servicios médicos de la sanidad pública, acudiendo los cuatro en el mes de octubre (transcurrido más de un mes desde el siniestro y, por tanto, desde la primera y única asistencia sanitaria) a la clínica privada El Olivar (doña Carina y doña Pilar el día 15, doña Marisa el día 16, y don Alberto el día 23) refiriendo las mismas dolencias por las que ya fueron tratados en los servicios de urgencias, prescribiéndose a los cuatro 25 sesiones de rehabilitación. 3º) Los lesionados, pese a formular denuncia penal, no acudieron a la cita concertada por el médico-forense, facultativo que por su contrastada objetividad hubiera arrojado luz sobre el verdadero alcance lesivo de cada uno de ellos.
Seguidamente, en el extenso fundamento de derecho tercero valora los informes periciales de parte y del perito judicial, decantándose por éste último por su mayor objetividad, pues explora a los lesionados, analiza la documentación médica aportada y contrasta las conclusiones de los peritos de parte, aunque no comparte plenamente sus conclusiones, pues, sin acoger secuela alguna, acorta los períodos curativos, compartiendo también la Sala el desglose que realiza la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero 'in fine', al otorgar 21 días impeditivos a don Alberto , doña Carina y doña Marisa , y 30 días, igualmente impeditivos a doña Pilar , teniendo en cuenta para ello un criterio objetivo de curación y de consideración de los días como impeditivos, que debe prevalecer a falta de prueba concluyente al respecto, el tiempo medio de curación de las dolencias, similares, de todos ellos, sin que estime secuelas en ninguno de ellos, aceptando en tal extremo las conclusiones del perito judicial, que es contundente al respecto en los cuatro informes.
Teniendo en cuenta el período curativo de cada lesionado,es igualmente acertado el razonamiento que rechaza los gastos por los tratamientos de rehabilitación, que curiosamente coincide en todos ellos, pero que a la postre, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, carece de efectos curativos.
En definitiva, procede confirmar en su integridad la resolución recurrida.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Eugenia Farre Bustamante, frente a la sentencia dictada el 1 de abril de 2013 por la Juez del juzgado Mixto número Tres de Vélez-Málaga , en el procedimiento ordinario 824/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
