Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 552/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100168
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1328
Núm. Roj: SAP TF 1328/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000552/2017
NIG: 3802241120160000363
Resolución:Sentencia 000126/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000120/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos
Demandante: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VALOIS SL; Abogado: Jose Ramon Lastres
Alonso; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelado: Manuela ; Abogado: Jose Ramon Lastres Alonso; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelado: Pelayo ; Abogado: Jose Ramon Lastres Alonso; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelado: Noelia ; Abogado: Jose Ramon Lastres Alonso; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ; Abogado: Jose Abitbol Martos;
Procurador: Antonio Garcia Cami
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de abril de 2018
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE ICOD DE LOS VINOS, en los autos núm. 120/2016, seguidos por
los trámites del juicio ordinario, sobre impugnación de Acta de Junta de Propietarios y promovidos, como
demandante, por DOÑA Manuela , DON Pelayo , DOÑA Noelia y la entidad mercantil CONSTRUCCIONES
Y PROMOCIONES VALOIS, S.L., representados por el Procurador Don Gustavo Magec Luis Ojeda y
dirigidos por el Letrado Don José Ramón Lastres Alonso, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador Don Antonio García Camí y dirigida por el Letrado Don
José Abitol Martos, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la
Magistrada DOÑA PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrada-Juez, Doña Laura Paule González, dictó sentencia el día once de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando íntegramente el suplico de la demanda inicial de las actuaciones presentada por D. Manuela , D. Pelayo , D. Noelia Y LA entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VALOIS S.L, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Magec Luis Ojeda, y asistido por el Letrado D.
José Ramón Lastres Alonso; y como demandado LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Camí, y asistido del letrado D. José Abitbol Martos, debo declarar y declaro nulo el acta de Junta de propietarios celebrada el día 4 de febrero de 2016, por lo que se refiere a contribuir al pago de las cuotas de contribución a la comunidad de propietarios de conformidad con la cuota de participación, manteniéndose el sistema que se ha venido aplicando hasta ahora. Condenando a la comunidad a devolver las cantidades indebidamente ingresadas por cada comunero como consecuencia de lo anterior. Y declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de marzo de 2016, por lo que se refiere a la elección de la empresa Abitbol Martos. S.L, como secretaria-Administradora de La Comunidad y la nulidad de todas las decisiones que se tomen y con expresa imposición de costas a la parte demandada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y, mediante auto de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete admitir la prueba testifical de Doña Margarita y Doña Nieves , solicitada por la parte apelante; seguidamente se señaló el día cinco de abril del año en curso para la celebración de la vista, fecha en la que ha tenido lugar con la asistencia de las partes, que han informado sobre el alcance de la prueba practicada en apoyo de sus respectivas pretensiones.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso formulado por la comunidad de propietarios demandada carece ya de sentido, pues en esta alzada se admitieron los testigos propuestos en la primera instancia, no asintiendo a la vista Dª Margarita , y renunciando a su declaración la defensa de la apelante.
SEGUNDO.- La sentencia, pese a la innecesaria referencia a los requisitos y presupuestos de las medidas cautelares (que habían sido solicitadas junto con la demanda y es de entender que fueron desestimadas) acierta en general al declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de 4 de febrero de de 15 de marzo de 2.016, relativos, respectivamente, a la forma de contribución de los comuneros a los gastos generales (cuotas) de conformidad con la cuota de participación de cada uno, modalidad que sustituía a la prevista en los Estatutos (por partes iguales al número total de viviendas) y a la elección de la empresa Abitol Martos S.L. como secretaria-administradora de la comunidad.
TERCERO.- En la junta de febrero, el resultado de la votación sobre el cambio del sistema de contribución a los gastos fue: votos a favor, un porcentaje de 35,27%, votos personales 18; votos en contra, un porcentaje de 54,23%, votos personales 4 (los demandantes).
Dicho acuerdo suponía una modificación de los Estatutos, en los que, como se indicó más arriba, en la disposición 9ª, se establecía que la participación en los gastos de mantenimiento, conservación y administración de los elementos y demás servicios comunes de uso general 'serán sufragados a partes iguales entre el número total de viviendas existentes en cada momento en la comunidad de propietarios'. El acuerdo adoptado y declarado nulo en la sentencia lo es en el sentido de que las cuotas de contribución a los gastos generales de la comunidad serían conforme al coeficiente de participación asignado a cada propietario.
El art. 17.6º L.P.H. establece que 'Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación'.
Es claro que en este caso no se alcanzó dicha unanimidad. Ante dicha circunstancia, resulta irrelevante el coeficiente de participación que pueda tener la entidad Valois (promotora de la urbanización y propietaria de varias de las fincas que la integran), pues aunque dicho coeficiente fuera de un 1%, su voto en contra del acuerdo supondría la inexistencia de la requerida unanimidad. En todo caso, son cosas distintas el porcentaje de cada propietario en la comunidad, que se deriva de la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, y su participación en el pago de los gastos generales, que resulta de lo dispuesto en los Estatutos, en el sentido más arriba expuesto; hay que recordar, de otra parte, que tales Estatutos se aprobaron por unanimidad de los propietarios presupuestes en la junta del 28 de julio de 2.011, tras haberse constituido diez días antes la Comunidad de Propietarios. Y quienes adquieren su propiedad posteriormente, aceptaron tales Estatutos. Y el art. 17.9º L.P.H. indica que los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios.
Por tanto, aplicando lo previsto en el art. 18.1º L.P.H., tal acuerdo, contrario a los estatutos y adoptado sin la unanimidad necesaria, es nulo. Como así lo advirtió la secretaria de la junta, pese a lo cual el presidente puso de manifiesto que se pagaría como se había acordado; y así se ha venido haciendo, como confirmó en la vita la testigo Dª Nieves . La necesidad de lograr las mayorías establecidas en los apartados correspondientes el citado art. 17 no pueden soslayarse por los propietarios sin más, como resulta de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 7 de la repetida norma. Por cierto que de la lectura de las distintas actas aportadas se sigue que en su día se entabló el llamado 'juicio de equidad', para suplir la falta de quorum necesario para la adopción de los acuerdos comunitarios.
CUARTO.- Por su parte, en la junta de 15 de marzo de 2.016, se procedió a someter a votación, como único punto del orden del día, la elección del cargo de secretario- administrador.
El presidente propuso para tal cargo a la entidad Abitol Martos S.L., representada por Dª Rebeca Abitol, siendo el resultado de la votación el siguiente: Votos a favor, personales 17, porcentaje de participación 32,86%; Votos en contra, personales 4, porcentaje 54,23% (los demandantes). Por tanto, como en el caso anterior, no se logró: la mayoría legalmente exigida, que es la establecida en el apartado 7º del art. 17 L.P.H., 'mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación'.
Pese a que en el cata correspondiente se hace constar que 'se aprueba por mayoría a la empresa Abitol Martos como secretaria administradora', lo cierto es que se hace referencia a la mayoría de propietarios (17 votos a favor y 4 en contra) pero no se obtuvo la mayoría reforzada exigida por la ley: la mayoría de las cuotas de participación (32,85% a favor frente al 54,23% en contra)
QUINTO.- Las costas generadas en esta lazada son a cargo de la parte apelante ( arts. 398.1º y 394.1º L.E.C.)
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 1 de Icod de Los Vinos, en el juicio ordinario seguido al n.º 120/16, se confirma dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
