Sentencia CIVIL Nº 126/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 406/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 45168370012018100289

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:604

Núm. Roj: SAP TO 604:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00126/2018

Rollo Núm. ...................406/2017.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-

J. Ordinario Núm...........779/2015.-

SENTENCIA NÚM. 126

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 406 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el Juicio Ordinario Núm. 779/2015, en el que han actuado, como apelantes Bruno y Lina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo; y como apelado, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Pérez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo en nombre y representación de D. Bruno y Dª. Lina frente a BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Sr. Jiménez Pérez, y absuelvo a éste de las pretensiones de los demandantes, con condena en costas para los demandantes'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Bruno y Lina , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que desestimó una demanda que solicitaba la declaración de inexistencia o nulidad de un contrato de suscripción de valores del Banco de Santander, condenando al mismo a la devolución a los actores de la suma de 260.000 € con intereses legales con restitución por los demandantes de los valores recibidos, subsidiariamente la misma declaración de nulidad y con idénticos efectos por existencia de dolo o error como vicios del consentimiento, subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento sustancial por la demandada con la misma condena a restitución y subsidiariamente a todas las anteriores la declaración de defectuoso cumplimiento del contrato por la demandada con condena a esta a la devolución de las cantidades perdidas con la inversión de 260.000 € en valores Santander por los demandantes a la fecha de ejecución de la sentencia.

En la alegación primera del recurso de apelación se aquieta la demandante y recurrente con la sentencia en lo relativo a la desestimación de nulidad radical y absoluta, (acciones primera y segunda) pero sostiene el resto de las pretensiones, es decir, la existencia de error como vicio del consentimiento que con el defectuoso asesoramiento financiero de carácter esencial daría lugar a la resolución del contrato (tercera de las acciones) o de carácter no esencial que daría lugar a la indemnización de daños y perjuicios (cuarta de las acciones entabladas). En el mismo sentido el suplico del recurso solicita la revocación de la sentencia con estimación de los pedimentos de la demanda por su orden salvo en lo relativo a la nulidad radical del contrato debiéndose estimar la demanda por error vicio del consentimiento, subsidiariamente por incumplimiento por falta de información esencial y subsidiariamente por cumplimiento defectuoso, solicitando por último para el caso de desestimación la no imposición de costas de la instancia y de la apelación, motivo que pese a la extensión desmesurada del recurso, paradójicamente queda sin desarrollar en absoluto.

En definitiva, habiendo renunciado en el recurso a las dos acciones primeras que pretendían la nulidad del contrato, restarían únicamente por examinar la tercera, que pretende la resolución del mismo por incumplimiento sustancial de la demanda de su deber de información y la cuarta, de indemnización de daños y perjuicios por el d efectuoso cumplimiento del contrato por la demandada con condena a esta a la devolución de las cantidades perdidas con la inversión de 260.000 € en valores Santander por los demandantes a la fecha de ejecución de la sentencia.

Pues bien, descartadas las acciones de nulidad por el aquietamiento de la recurrente, la tercera de ellas, de resolución del contrato por incumplimiento no debe siquiera se examinada pues como señala la STS de 13 de septiembre de 2017 '1.-Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión.L o que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero. 2 .-No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

Añade más adelante con cita de la sentencia 479/2016, de 13 de julio que 'es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre: «No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento'. Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre : '5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales «constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero. »En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. »De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión. »6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión'. 3.- Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual'.

Por tanto, la única acción que subsiste a la vista del modo de plantearse el recurso es la de indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de valor de las acciones a causa de un supuestamente defectuoso cumplimiento del deber de información de la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO:Antes de comenzar a analizar los motivos de recurso de apelación debemos dejar sentado que la Sala no aprecia que en el mismo se haya cambiado la causa de pedir respecto de la demanda ni que se haya introducido una cuestión nueva como pretende la oposición al recurso de apelación, que afirma que la demanda se basó en la alegación fáctica de que los atores creían estar adquiriendo un fondo de inversión seguro y sin riesgo de pérdida del capital invertido y que no se les había informado de que estaban adquiriendo eran unas acciones de banco (error en la sustancia de la cosa) y en la apelación se alega algo completamente distinto e incluso contrario, como sería que no se le informó de que el precio de las acciones vendría prefijado a una fecha previa, no se le informó de que en octubre de 2008 ese precio aun no existía , que se trataba de una inversión con un nominal recuperable en acciones a largo plazo.

En realidad, la demanda es tan absolutamente desmesurada en su extensión, que puede contener la misma afirmación y su contraria, pero examinada la misma con detenimiento, (lo que constituye un verdadero esfuerzo como también la lectura del recurso de 121 páginas) encontramos en la pag 6 la afirmación de que la demandada no advirtió a los clientes de forma comprensible sobre el alto riesgo que suponía la compra de valores Santander. No les proporcionó información intangible sobre la naturaleza de los valores Santander, su comportamiento en los mercados, en qué tipo de mercado se comercializa y sus riesgos. Más adelante afirma que no se informó de que todo dependía de la evolución de las acciones de la propia entidad, que no se hicieron simulaciones sobre la evolución del valor de las acciones, ni siquiera se contempló el supuesto de que la evolución negativa del valor de las acciones provocara una sustancial pérdida del capital invertido.

Por tanto, existe en la demanda al planteamiento fáctico que se reproduce en el recurso, de que los adquirentes del producto valores Santander no fueron informados debidamente de la forma en que se valorarían las acciones que adquirían, argumento que nuevamente se esgrime en la apelación.

TERCERO:El producto Valores Santander en que invirtieron los demandantes constituye una especie de forma de financiarse el Santander para la posible adquisición mediante una OPA de otra entidad financiera, mediante una ampliación de capital emitiendo los denominados Valores Santander por valor nominal de 5.000 euros cada uno de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 euros.

El valor del producto venía vinculado al resultado de la OPA lanzada por la entidad demandada sobre el banco Abn Amro, quedando la evolución de los valores ligada al resultado de la operación a financiar. Así, si no se adquiría finalmente el banco los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el capital principal invertido más un interés fijo del 7,30%; si por el contrario se procedía a la adquisición del banco, los valores no se amortizaban, sino que se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander. Dichos valores devengarían un interés anual del 7,30 % el primer año y el Euribor, más 2,75% en los años sucesivos, pagaderos trimestralmente, hasta su conversión en acciones del Banco. La conversión en acciones era obligatoria transcurridos cinco años desde la emisión del producto, por lo que el 4 de octubre de 2012 se produciría necesariamente el canje y los valores se convertían automáticamente en acciones ordinarias del Banco Santander. El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander se valorarían al 116% de su cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles. No obstante, no era preciso esperar hasta octubre de 2012 sino que se ofrecía a los clientes la posibilidad de que el día 4 de octubre de cada uno de los años 2008 a 2011, pudiera canjear los valores en acciones si así lo deseaba. Evidentemente el valor de la inversión estaba sujeto en todo caso a la fluctuación que tales acciones tuvieran en el momento de la conversión en el año elegido por el cliente.

El precio de referencia de las acciones, llegado el vencimiento de la inversión, fue de 16,04 euros por acción, resultado de aplicar un 116% a la media aritmética de los precios ponderados de la acción de Banco Santander en el mercado continuo español en los cinco días hábiles bursátiles anteriores al 17 de octubre de 2007, que había sido 13,83 euros, y el número de acciones que corresponde a cada valor Santander a efectos de conversión quedó fijado en 311,76 acciones por cada valor. Esta relación de conversión resulta de dividir el valor nominal de cada Valor Santander (5.000 euros) por el precio de referencia antes indicado (16,04 euros). Así se expresa en la carta que remitió la parte demandada en octubre de 2007, tras la emisión, a todos los suscriptores de Valores Santander en la que se concretaba ese precio de referencia para el canje. En todo caso, se trataba de un producto líquido, es decir, podía ser vendido y adquirido en cualquier momento a precio de mercado al estar admitido a cotización en el Mercado electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid, y tenían la solvencia del Banco Santander.

CUARTO:Pese a que hasta la fecha no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo acerca de los valores Santander, existen sin embargo dos sentencias que entendemos de relevancia para la resolución del litigio que nos ocupa: la primera es la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 , que se refiere a los bonos convertibles en acciones no del Banco Santander, sino de otra entidad financiera, que comercializó un producto prácticamente idéntico al del Santander como veremos, por lo que entendemos que en gran medida, en lo que hace al deber de información, los pronunciamientos de esta sentencia de 17 de junio de 2016 tienen una innegable importancia para el asunto presente. La segunda es la recientísima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 resolviendo dos recursos, uno de la Abogacía el Estado y otro del Santander contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2015 que revocó la Resolución de 13 de junio de 2012 del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la que se impone a Banco de Santander, S.A. multa de 10.000.000 de euros, como autora de una infracción grave prevista en del artículo 100.t/ de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores (redacción anterior a 21 de diciembre de 2007), por no disponer de información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción de la emisión del producto 'Valores Santander' y de otro lado confirmó la Orden de 20 de julio de 2012 del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, y a propuesta del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la que se impone a Banco de Santander, S.A. multa de 6.900.000 euros como autora de una falta muy grave prevista en el artículo 99.z.bis/ de la Ley del Mercado de Valores (redacción posterior a 21 de diciembre de 2007), por incumplimiento de lo establecido en los artículos 70 quater y 79 bis, en relación con el incumplimiento de alguna de las obligaciones que regulan la relación entre Banco de Santander SA y su clientela respecto del producto 'Valores Santander'.

Comenzando por la de la Sala de lo Civil, (STS de 17 de junio de 2016 ) dicha sentencia de la Sala Primera se refiere a los bonos convertibles en acciones no del Banco Santander, acerca de los cuales no existe todavía pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino del Banco Popular. Dicha sentencia considera los bonos convertibles en acciones como productos no solo complejos sino además arriesgados teniendo en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular 'son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión'.

Examina a continuación los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión.'1.- Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , recogen y resumenla jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias'.

Más adelante, tras analizar la doctrina acerca del error invalidante y sus consecuencias, desciende nuevamente la sentencia a dicho error en los contratos bancarios, señalando: '4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

SÉPTIMO.- La información sobre los riesgos.

1.- La normativa del mercado de valores -básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero - da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.

2.- En el caso concreto de los bonos necesariamenteconvertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamenteconvertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.

3.- El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.

Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligacionesconvertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones.

Es decir, la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas.'

En definitiva, lo que viene a decir el Tribunal Supremo es que en este tipo de productos de bonos convertibles obligatoriamente en acciones, lo que ocurre después de la conversión es comprensible con facilidad: el cliente adquiere acciones de la entidad y cualquiera entiende que las mismas tiene un riesgo de ganancia o pérdida en función de cómo evolucione su valor en el mercado secundario, de cuando se decida venderlas etc, es decir, cualquiera sin una especial cultura financiera conoce el riesgo de invertir en bolsa por la fluctuación del valor de las acciones. El verdadero quid de la cuestión radica en qué ocurre antes de la conversión en acciones, es decir, en cuál es el mecanismo de conversión de los bonos en obligaciones necesariamente convertibles en acciones, cuál será su precio, de qué dependerá el mismo y cuáles son en definitiva los riesgos de pérdida o de ganancia.

La otra sentencia que entendemos de gran relevancia es la la STS de la Sala Tercera de 23 de marzo de 2018

La sentencia examina de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por la entidad Banco Santander, S.A. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2015 que revocó la Resolución de 13 de junio de 2012 del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la que se impone a Banco de Santander, S.A. multa de 10.000.000 de euros, como autora de una infracción grave prevista en del artículo 100.t/ de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores (redacción anterior a 21 de diciembre de 2007), por no disponer de información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción de la emisión del producto 'Valores Santander' y confirmó la Orden de 20 de julio de 2012 del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, y a propuesta del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la que se impone a Banco de Santander, S.A. multa de 6.900.000 euros como autora de una falta muy grave prevista en el artículo 99.z.bis/ de la Ley del Mercado de Valores (redacción posterior a 21 de diciembre de 2007), por incumplimiento de lo establecido en los artículos 70 quater y 79 bis, en relación con el incumplimiento de alguna de las obligaciones que regulan la relación entre Banco de Santander SA y su clientela respecto del producto 'Valores Santander'.

En relación al primero de los pronunciamientos, el Tribunal Supremo estima el recurso de la Abogacía del Estado al considerar que aunque la fecha de emisión del producto denominado Valores Santander es anterior a la trasposición de las Directivas MIFID por la Ley 47/2007, que introdujo una regulación más pormenorizada de la obligación de recabar información de los clientes, dicha obligación ya se recogía en la anterior redacción del artículo 79 LMV, que es la aplicable al caso, y Banco de Santander, S.A. la incumplió porque aunque en aquella fecha de emisión del producto no tenía la obligación de aprobar formalmente un documento que estableciese criterios homogéneos para la evaluación del perfil de los clientes ni la elaboración de un modelo concreto de test de conveniencia, si entiende el TS que la información debía ser recabada por los comerciales de la entidad con arreglo a unas pautas o criterios homogéneos, debiendo comercializarse entre los clientes que, al margen de sus objetivos de inversión y experiencia inversora, tuvieran un patrimonio superior a 200.000 euros; y, podía también comercializarse -aunque de forma no habitual- entre clientes con patrimonio inferior a 200.000 euros siempre que se cumplieran dos condiciones: la primera, que los comerciales considerasen que el producto se ajustaba al perfil del cliente; y la segunda, que el cliente firmase un documento en el que reconocía haber sido informado de las características y riesgos del producto, haber hecho su propio análisis y haber decidido proceder a la suscripción del mismo.

Pese a ello, añade la sentencia, el Banco procedió siguiendo criterios meramente patrimoniales, de manera que, sin tener en cuenta ni la experiencia inversora ni los objetivos de inversión de los clientes, procedió únicamente a segmentarlos en tres categorías: categoría A (Banca Privada), para aquellos con patrimonio superior a 500.000 euros; categoría B (Banca Personal), para patrimonios entre 200.000 y 500.000 euros y, categoría C (Banca de Particulares), para patrimonios inferiores a 200.000 euros sin que conste ningún dato o documento que acredite el cumplimiento de la obligación de recabar información y perfilar a los clientes; ni consta que el Banco diese a los comerciales ninguna instrucción o directriz que tuviera como finalidad impartir criterios objetivos para que la determinación la adecuación del producto al perfil de cliente se hiciera por todos los comerciales de forma relativamente homogénea.

Más adelante, al examinar el recurso de casación interpuesto por el Banco Santander, respecto al motivo relativo a la deficiencia en la evaluación de la conveniencia para el inversor del producto comercializado en las operaciones del mercado secundario por no haber desarrollado los llamados 'test de conveniencia', y la alegación del recurrente de que esos test de conveniencia surgieron con posterioridad, señala la sentencia que la sanción no lo es por no haber seguido un determinado modelo o formato de test de conveniencia, sino que lo que se reprocha a Banco Santander, S.A. es el incumplimiento de la obligación de evaluar la conveniencia para el inversor del producto comercializado, obligación que le imponía no sólo la redacción dada a la norma por la Ley 47/2007 sino también la Ley del Mercado de Valores en su redacción anterior ' artículo 79 bis.7 LMV es muy claro cuando impone a la entidad financiera la obligación de recabar de sus clientes información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido 'con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente'; y, además, el precepto establece los efectos en caso de que el cliente no facilite tal información que se concretan en una advertencia al inversor sobre la falta de idoneidad de la operación. Existía por tanto la obligación, por imperativo legal, sin perjuicio de que posteriormente, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, estableció un determinado procedimiento para llevar a cabo esta evaluación de la conveniencia. Por lo demás, la sentencia recurrida destaca que el incumplimiento de la obligación continuó también después de la entrada en vigor del citado Real Decreto 217/2008 (17 de febrero de 2008); y a tal efecto la Sala de instancia recuerda un dato que resulta relevante, que '...desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 se realizaron 25.601 operaciones de compra sobre el producto Valores Santander por importe de 1.085 millones de euros'.

También en relación con el reproche sancionador por la falta de evaluación de la conveniencia para el inversor del producto comercializado, entiende la sentencia que era el banco el obligado a aportar prueba de su cumplimiento, por lo que la exigencia por parte de la Administración de esta circunstancia, no puede calificarse como un supuesto de inversión de la carga de la prueba». Más aun, la prueba del cumplimiento de la obligación resultaba especialmente exigible en este caso, pues, como hemos visto, existía un dato claramente indicativo del incumplimiento como es el hecho de que en las operaciones realizadas se insertase la cláusula a partir de las operaciones efectuadas en 2009 en cuya virtud el cliente declaraba que había sido informado por Banco de Santander de que, para la realización de esta operación, el banco no tenía obligación de evaluar la conveniencia o adecuación de la misma a su perfil de cliente.

En definitiva a los efectos que aquí interesan, la recientísima STS de la Sala Tercera de 23 de marzo de 2018 tiene importancia porque aunque evidentemente nada resuelve a efectos civiles, si se refiere a las sanciones que se le impusieron a la entidad Banco Santander en la comercialización de este concreto producto de preferentes declarando que aunque las denominadas Directivas MIFID que se introducen por la Ley 47/2007, posterior a la fecha de emisión de los valores Santander que nos ocupan, imponiendo una regulación más pormenorizada de la obligación de recabar información de los clientes, pese a ello dicha obligación ya se recogía en la anterior redacción del artículo 79 LMV, y por otro lado establece que el banco en la comercialización de los valores Santander procedió siguiendo criterios meramente patrimoniales, de manera que, sin tener en cuenta ni la experiencia inversora ni los objetivos de inversión de los clientes, los divide en tres categorías en función simplemente de su patrimonio (superior a 500.000 €, entre 200.000 y 500.000 y menos de 200.000) sin recabar información y perfilar a los clientes ni dar a los comerciales ninguna instrucción o directriz que tuviera como finalidad impartir criterios objetivos para que la determinación la adecuación del producto al perfil de cliente, efectuado por todos los comerciales de forma relativamente homogénea. Hay en definitiva una deficiente recogida de información sobre los clientes para comercializar el producto y una deficiente comprobación de si les conviene y si comprenden lo que están contratando.

QUINTO:Aplicada la anterior doctrina al caso presente entendemos que no ha existido en los términos exigibles una adecuada información al cliente teniendo en cuenta no solo los datos que se suministran al mismo sino el perfil de este, su formación y su conocimiento de productos financieros semejantes.

Como antes hemos apuntado, lo primero que hay que valorar es si el cliente es capaz de entender con claridad qué es lo que está realmente contratando y si es consciente de que se trata de una inversión con riesgos y cuáles son estos. Pues bien, el producto financiero Valores Santander que nos ocupa viene resumido por la SAP de Barcelona 9 de marzo de 2018 en los siguientes términos, que prácticamente están extraídos del propio tríptico elaborado por el banco para explicar el producto:'1) En los meses de junio y julio de 2007, Banco Santander junto con otras dos entidades (Royal Bank of Scotland y Fortis) lanzaron al mercado una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones del banco ABN Amor. Para la financiación de dicha operación, Banco Santander procedió a la ampliación de su capital y emitió los llamados Valores Santander por valor nominal de 5.000 euros cada uno de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 euros, vinculados al resultado de la operación.

2) Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE).

3) Si se adquiría ABN Amro, como así ocurrió finalmente, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico. Para la conversión de los títulos en acciones, la acción Santander se valoraría al 116% de su cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles, es decir, por encima de su cotización en aquel momento. El canje se podía producir voluntariamente por el titular de los valores los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y obligatoriamente el día 4 de octubre de 2012.

5) Finalmente, según se comunicó a los inversores, el precio quedó establecido en 16,04 euros por acción (o el precio equivalente en caso de ampliación de capital), fijándose en consecuencia 385,80 acciones por cada Valor Santander.

4) Hasta el momento de la conversión, la retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

De este modo, el riesgo de la inversión dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. Si en el momento de la conversión la cotización de la acción fuera superior a esos 16,04 euros (o el precio que resultó tras haberse producido una ampliación de capital), el inversor ganaba dinero pues adquiría acciones a un precio más bajo que el de mercado; si, por el contrario, el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, el inversor perdía dinero porque entonces recibía acciones a un precio superior al de mercado.

Esto último fue lo que sucedió, por la caída general de las cotizaciones durante los años de crisis económica, de modo que el día 4 de octubre de 2012, al producirse la conversión forzosa de los valores en acciones a la cotización predeterminada, el precio inicialmente fijado (que por sucesivas ampliaciones de capital había quedado minorado a la suma de 12,96 euros) resultó muy superior al de la cotización de las acciones en el mercado'.

Pues bien, lo anterior que puede parecer fácilmente comprensible, no lo es tanto, o lo es en mayor o menor medida dependiendo de quien lo lea y del tiempo que dedique a comprenderlo y del tiempo que dedique a su vez a explicarlo la persona obligada a informarle antes de la contratación del producto y de cómo le informe según sus propios conocimientos. Así por ejemplo, quien redacta esta sentencia (evidentemente con escasa cultura financiera dados sus escasos emolumentos y sus muchas cargas familiares que le impiden invertir en ese tipo de productos) ha necesitado de una lectura muy reposada de las condiciones de la emisión y de la lectura también de un número significativo de sentencias de nuestras audiencias que se refieren al caso que nos ocupa y que explican la mecánica de conversión, para llegar a comprender más o menos cabalmente cuál era el mecanismo de conversión de los bonos en obligaciones y de estos obligatoriamente en acciones y de las razones por las que en el momento de la suscripción se desconocía cual habría de ser el valor de las mismas en el momento del canje. De igual modo, la explicación de dicha mecánica al resto de los miembros de la Sala ha sido ardua y ha llevado un tiempo considerable, aun tratándose de personas con formación y que han resuelto múltiples pleitos en asuntos relativos a contratos bancarios y por tanto están sobradamente acostumbrados a resolver asuntos de complejidad que requieren de un estudio reposado en cuestiones económicas y aun así la comprensión del mecanismo de conversión que constituye el verdadero meollo de la cuestión ha requerido de un gran esfuerzo.

Lo que si es claro para cualquiera, es que en el primer año los bonos se van a retribuir con un interés más que atractivo del 7,50% TAE anual (tal vez sea este dato el que más claro queda, precisamente para atraer al cliente con el reclamo de una elevada retribución) y que al final del proceso los bonos se van a convertir necesariamente en acciones del Banco Santander, y cualquiera entiende que las acciones pueden subir o bajar y pueden por tanto producir pérdidas o ganancias, pero lo que no queda claro en absoluto para una persona como el demandante, pintor de 'brocha gorda' (dicho con el mayor de los respetos) durante toda su vida trabajando en el extranjero, y su esposa, sin estudios, es que la conversión o la no conversión en acciones va a depender del resultado de una OPA que el Santander junto con otras entidades financieras piensa lanzar para la adquisición de un banco extranjero poco o nada conocido (IBN AMRO), como tampoco queda nada claro a juicio de la Sala ni el mecanismo de conversión ni el modo de valorar las acciones, ni que se van a comprar obligatoriamente a un precio diferente (que podrá ser mayor o menor con riesgo de ganancia o pérdida) del que tengan un día determinado en el mercado secundario. No nos referimos al riesgo de adquirir acciones y a la evolución posterior del precio de las mismas, riesgo que si es cierto que cualquiera comprende; no es eso lo que aquí se discute, sino la correcta información del riesgo de pérdida o ganancia de la conversión de los bonos en acciones. Y esa información como decimos, debe depender del perfil del contratante, y en este caso suponiendo que se le hubiera dispensado una información detallada y adecuada a sus características, obligación que ya vimos se incumplió con carácter general por el Banco Santander y por ello fue sancionado por la CNMV y confirmada la sanción en uno de los casos por la Audiencia Nacional y en los dos casos por el tribunal Supremo al entender incumplida la obligación de recabar información de los clientes, que imponía la anterior redacción del artículo 79 LMV vigente a la fecha de la emisión, y por otro lado por comercializar los valores Santander siguiendo criterios meramente patrimoniales, sin tener en cuenta ni la experiencia inversora ni los objetivos de inversión de los clientes, sin recabar información y perfilar a los clientes ni dar a los comerciales ninguna instrucción o directriz que tuviera como finalidad impartir criterios objetivos para que la determinación la adecuación del producto al perfil de cliente, efectuado por todos los comerciales de forma relativamente homogénea, suponiendo decimos, que hubiera existido esa información, de la que la prueba corresponde como vimos a la entidad bancaria, la misma no cumpliría los estándares mínimos exigibles, pue en primer lugar el tríptico de la emisión que recoge las características de la misma, no aparece firmado por el demandante pese a que la entidad afirma que si se le entregó y lo firmó, y además examinada la grabación del juicio y la declaración testifical del director de la oficina del Santander donde se firmó la operación y que dice haber informado al cliente, afirmó con claridad que tuvieron tres reuniones y que el tríptico se le entregó al cliente en la tercera de ellas, en la cual se firmó la compra de los valores, luego no se facilitó esa información anticipadamente sino simultáneamente a la firma del contrato, cuando no después de la misma.

Tampoco el hecho de haber contratado previamente otros productos financieros convierte al cliente necesariamente en un experto capaz de comprender el riesgo de lo que contrata: en este caso había invertido en bolsa (ya vimos como ese riesgo es comprensible por cualquiera sin necesidad de conocimientos financieros), en fondos de inversión, muchos de ellos de renta fija y otros variable, en planes de pensiones, como cualquier ciudadano prudente que siguiendo los consejos del Gobierno pretenda asegurarse una renta que complemente su pensión tras la jubilación y en participaciones preferentes de Banesto, sin que ello acredite ni que al contratar estas tuviera conocimiento de los riesgos ni mucho menos que le sirviera de aprendizaje para la contratación de los bonos Santander.

Incluso la firma de un documento en el que se reconociera haber recibido información suficiente acerca del producto financiero que contrata, exoneraría a la entidad de la carga de la prueba de que en efecto suministró una información suficiente, pues el TJUE, en el ámbito del crédito al consumo y con relación a las obligaciones de información de la entidad de crédito para con sus clientes previstas en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, ha declarado en su sentencia de 18 de diciembre de 2014, asunto 449/13, caso Bakkaus , apartados 31 y 32, que si una cláusula predispuesta por el empresario en la que el consumidor reconoce haber recibido la información sobre el contrato significara, en virtud del Derecho nacional, el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista, originaría como consecuencia una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos al consumidor por la Directiva, por lo que las disposiciones de esta se oponen a que, en razón de una cláusula tipo, el juez deba considerar que el consumidor ha reconocido el pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales que incumben al prestamista, de modo que esa cláusula origine así una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de esas obligaciones que pueda perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.

Hay en definitiva una deficiente recogida de información sobre los clientes para comercializar el producto y una deficiente comprobación de si les conviene y si comprenden ante todo qué es lo que están contratando. Ni se entrega el tríptico antes de la contratación (ni hay prueba de que se entregara después), ni este es fácilmente comprensible para el cliente medio. Tanto es así, que la CNMV a raíz de la emisión de los valores que nos ocupa, publicó en su web una serie de advertencias sobre la contratación de estas obligaciones, algo que había efectuado en otras ocasiones respecto a productos que por su complejidad eran difíciles de calibrar su riesgo, sin citar entidades concretas hasta la advertencia que mencionamos, en la cual recordó a los inversores minoristas que en la emisión de bonos por 7.000 millones de euros que realizará Santander 'el capital no está asegurado', incluye una 'prima de conversión' y su rendimiento está vinculado a la evolución de la acción, aconsejando a los clientes de Santander consultar el tríptico de la emisión, que se entregaría, además, en las oficinas del banco cuando se va a suscribir dicho producto y del cual recordemos, no existe prueba en este caso al no aportarse por la demandada el ejemplar del tríptico firmado por el demandante. La CNMV recuerda en esa advertencia que la emisión se realiza para financiar la opa sobre ABN y que por tanto, 'el comportamiento y la rentabilidad de los valores se encuentran en buena parte vinculados al desenlace de la operación. Si finalmente no se cierra la compra, 'los valores proporcionarían una remuneración no asegurada'. El comunicado aclara que en este caso Santander 'decidirá en cada momento si realiza el pago de intereses, del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) hasta el 4 de octubre de 2008, y de euribor más 2,75% a partir de esa fecha y hasta el quinto aniversario'.

El inversor también debe recordar que al convertirse los bonos en acciones el precio al que el inversor 'pagará' estos títulos será un 16% 'superior al que estas tengan en el mercado en una fecha determinada'. Si no se adquiere ABN, el funcionamiento de los bonos sería similar al de un valor de renta fija con vencimiento a un año, con una remuneración del 7,30% nominal anual y amortización en efectivo.

Por tanto, no solo se incumplió por el Banco Santander la obligación de informar adecuadamente en función del perfil del cliente y por ello fue sancionado, sino que incluso la CMNV se vio obligada a publicar una serie de advertencias sobre las características del producto para aclarar los riesgos que este comportaba porque la información facilitada no los ponía claramente de manifiesto.

SEXTO:La estimación de la demanda lo será por tanto en su cuarta pretensión al desistir de las dos primeras relativas a la nulidad radical y ser improcedente la tercera, relativa a la resolución del contrato como se explicó en el fundamento jurídico primero, subsistiendo únicamente por tanto la encaminada a la declaración de defectuoso cumplimiento del contrato por la demandada con condena a esta a la indemnización de daños y perjuicios, que cifra la demanda en devolución de las cantidades perdidas con la inversión de 260.000 € en valores Santander por los demandantes a la fecha de ejecución de la sentencia.

Ocurre que al poder elegir el demandante el momento de pedir la ejecución de la sentencia dentro del plazo fijado en la ley, se estaría dejando a su libre arbitrio elegir el momento más oportuno para calcular la pérdida sufrida por la transformación de los bonos en acciones, por lo que la Sala considera que se ha de señalar un momento preciso para el cálculo, y consideramos como el más objetivo el de la fecha final de conversión obligatoria, que fue el 4 de octubre de 2012 en que se produciría necesariamente el canje y los valores se convertían automáticamente en acciones ordinarias del Banco Santander.

SEPTIMO:Respecto a las costas de la instancia, existen numerosas sentencias de nuestras audiencias que dan la razón a la entidad demandada, como otras muchas que dan la razón al cliente en estas reclamaciones por la comercialización de los bonos que nos ocupan, tratándose por tanto de una cuestión dudosa, por lo que no se imponen las costas a ninguna de las partes en primera instancia, y evidentemente tampoco en esta segunda al ser estimado el recurso ( art 394 y 398 LEC ).

Fallo

QueESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bruno y Lina , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 13 de febrero de 2017 , en el Juicio Ordinario Núm. 779/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por aquellos condenamos a la entidad demandada abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el defectuoso cumplimiento del contrato de suscripción de Valores Santander objeto del procedimiento, en la cantidad equivalente a las pérdidas sufridas por los demandantes con la inversión de 260.000 € en valores Santander calculada por el valor de las acciones al 4 de octubre de 2012, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -


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