Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 587/2017 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100126
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:429
Núm. Roj: SAP VA 429/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00126/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0016237
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000587 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001004 /2016
Recurrente: Virginia
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: JUAN CARLOS CORDEIRO MOLINA
Recurrido: Antonieta
Procurador: RAUL GARCIA URBON
Abogado: JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA
SENTENCIA num. 126/2018
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a dos de Abril de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 1004/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, Dª. Antonieta , representada por el
Procurador D. RAÚL GARCÍA URBÓN y defendida por el letrado D. JOSÉ ANTONIO PIZARRO GARCÍA,
y de otra como DEMANDADA-APELANTE Dª. Virginia , representada por el Procurador D. JORGE
RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS y defendida por el letrado D. JUAN CARLOS CORDEIRO MOLINA
sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13/09/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de Dª Antonieta frente a Dª Virginia , condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, 14.146,96 euros más los intereses de mora desde la fecha de la interpelación judicial hasta el total pago e imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte DEMANDADA, Dª. Virginia , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21/03/18, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en autos, por la representación procesal de Dª Virginia , la Resolución, Sentencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 13-9-17 , que estima la demanda deducida por Dª Mª Antonieta , en reclamación de la suma de 14.146,96 €, como resto del precio estipulado en el contrato de compraventa de Oficina de Farmacia, sita en Burgos, suscrito en fecha de 3-12-15, escritura pública de fecha de 1-4-16, con determinación de un precio total de 103.785,08 €, en la que se hacía constar de entre otros extremos ahora no relevantes, que la compradora, ahora apelante demandada, como profesional farmacéutica y experta en la sustanciación de compras de Oficinas de Farmacia (había ya realizado anteriores operaciones al menos en número de tres,...), la comprobación in situ de referida Oficina con todas sus existencias, e instalaciones operativas para su inmediata apertura, justificando el impago, como precio restante, su reconocida deuda en la existencia de daños a reparar y valor de existencias caducadas, hasta un total de 3.218 € y 24.420 €, respectivamente.
SEGUNDO.- El recurso promovido, por la representación procesal de Dª Virginia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 13-9-17 , que estima la demanda promovida por Dª Antonieta , no puede ser estimado, si se sigue al caso la línea jurisprudencial interpretativa del invocado precepto, art. 1490 del Código Civil , sobre aplicación de la acción sobre precio establecido en contrato de compraventa, 'quanti minoris', que es el argumento jurídico controvertido por sendas partes en los presentes autos, luego de reconocidos los extremos fundamentales de los hechos acontecidos en autos, compraventa de Oficina, precio estipulado, pago pendiente de la suma reclamada,...La STS de 20 de julio de 1.992 señala que los vicios ocultos a que se refiere el art. 1.484 del CCi son irregularidades o carencias de la cosa vendida que cumplan estas dos exigencias :' a) que no estén manifiestas o no estuvieran a la vista, por tratarse de defectos ocultos cuando se hace la entrega de la cosa, y b), que sean de tal entidad o envergadura que hagan impropia la cosa para su uso o que si los hubiese conocido el comprador antes del pago del precio hubiere pagado uno menor o no lo hubiese comprado y que, acontecidas de tal forma, perjudican los intereses del comprador, pues trastocan hasta la base del negocio. La STS de 8 de julio de 2.010 , indica que, ' sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ). A lo que debe añadirse la naturaleza de caducidad del plazo de los seis meses de referencia en el art. 1490 del Código Civil , plazo de vida de la acción otorgada, según copiosa jurisprudencia dictada al efecto (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-10 ).
Añade la demandada apelante, que se realizaron oportunas reclamaciones a la demandante, sobre los daños pendientes de reparación y existencias caducadas y de imposible venta al público, que justifican el impago del último plazo pendiente de pago, en fechas de Julio del 2016, Agosto y Septiembre del mismo año, lo que resulta intrascendente, según lo razonado anteriormente a los efectos interruptivos del plazo de caducidad legal establecido. Al tiempo que según consta en autos suficientemente, la demandada, no era profana en este tipo de operaciones no que por el contrario, es profesional farmacéutica y experta o experimentada en la sustanciación de compras de Oficinas de Farmacia (había ya realizado anteriores operaciones al menos en número de tres,...), realizando (junto con su marido, también trabajador del sector farmacéutico) la comprobación in situ de referida Oficina con todas sus existencias, e instalaciones operativas para su inmediata apertura. El pacto tercero de la escritura suscrita, determina referida obligación de no reclamar, dada el conocimiento de toda la oficina, sus enseres, mobiliario, instalaciones y existencias (las que ya se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el precio) de parte de la compradora, que, se insiste, no es profana en el sector, quien, según declara en la propia escritura, conocía al detalle. Se trataba de una Oficina abierta al público, en perfecto estado de funcionamiento, por lo que pocos defectos o daños sustanciales podría reflejar en ese momento de su venta, y sus alegaciones actuales sobre la falta de inspección de referida Oficina, en aquel momento, no solo se encuentra huérfana de toda prueba, sino que se contradice con sus propias manifestaciones vertidas en la escritura pública por ella firmada, y con la propia secuencia de los hechos habidos tras la firma de la compraventa, cual es la toma de posesión de referida Oficina, su continuidad operativa en venta al público, con normal funcionamiento de su equipo informático (lo que desmiente toda alegación sobre su obsolescencia,...), sin perjuicio de su renovación por su iniciativa propia. Por todo lo cual, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación promovido, con confirmación íntegra de la Sentencia impugnada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª Virginia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 13-9-17 , en los presentes autos seguidos a instancias de Dª Antonieta , sobre reclamación de cantidad, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
