Sentencia CIVIL Nº 126/20...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 149/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 01059420072018100114

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:230

Núm. Roj: SJPI 230:2018

Resumen:
PRIMERO.- La demandante ejercita acción de anulabilidad de las ventas realizadas por la AC de determinados activos de las concursadas, sin el cumplimiento de los presupuestos formales del art. 4.3.2º LC, remitiéndose a lo dispuesto en el auto de fecha 23.01.2017.

Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE:01.02.2-14/010683

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2014/0010683

Procedimiento /Prozedura:Incid.concursal / Konk.intz. 149/2017 - G

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 512/2014

Demandante /Demandatzailea: ESCAMPA S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

Demandado/a /Demandatua: GRUPO URVASCO S.A., GRUPO HOTELERO URVASCO S.A, GRUPO SINDICATURA S.L.P., HOTELES SILKEN S.A., Valeriano y Victoriano

Abogado/a /Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA, PEDRO LEARRETA OLARRA, ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA

Procurador/a /Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA, CARMEN CARRASCO ARANA, IRUNE OTERO URIA, LUIS PEREZ AVILA PINEDO

S E N T E N C I A Nº 126/2018

En Vitoria-Gasteiz 28 de septiembre de 2018.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Incidente Concursal 149/17, derivados del Concurso Ordinario 512/14, entre partes, de una como demandante, ESCAMPA S.L. representada por la Procuradora Irune Otero y asistida del Letrado Alberto Salillas Carné, y de otra, como demandados, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE GRUPO URVASCO, S.A. y GRUPO HOTELERO URVASCO, S.A. integrada por las personas jurídicas, GRUPO SINDICATURA S.L.P. y ATTEST INTEGRAS, S.L.P, contra las concursadas (GU y GHU), representadas por la Procuradora Carmen Carrasco y asistidas del Letrado Pedro Learreta, contra HOTELES SILKEN, S.A. representada por la Procuradora Sra. Otero y asistida del Letrado Diego Sarabia Rodríguez, contra Valeriano representado por el Procurador Luis Pérez Ávila Pinedo y asistido del Letrado Andoni Echevarria Arabaolaza y contra Victoriano , en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Otero interpone, en nombre y representación de ESCAMPA, S.L. demanda de incidente concursal en ejercicio de una acción de anulación de las compraventas realizadas por la AC, dirigiendo la demanda contra la AC, las concursadas y los compradores de la mismas.

SEGUNDO.- Por Providencia de 21.06.17, admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la AC y a las concursadas.

Contestan a la demanda AC y concursadas oponiéndose a la petición de ESCAMPA.

TERCERO.- Por Providencia de 12.09.2017, se tuvo por contestada la demanda, quedando los autos vistos para sentencia sin celebración de vista.

Mediante Providencia de 4.10.2018 se dio traslado a las partes por posible nulidad de actuaciones de la Providencia de admisión a trámite y emplazamiento por cuanto no se había acordado emplazar a los codemandados, acordándose tras ello la nulidad de la Providencia de 21.06.2017, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para subsanar el defecto procesal y acordar el emplazamiento de todos los demandados, sin perjuicio de mantener la validez de los ya realizados y las contestaciones de los mismos.

CUARTO.- Contesta así HOTELES SILKEN S.A. adhiriéndose a la contestación de GU y GHU. Lo hace también Valeriano .

QUINTO.- En virtud de Providencia de 23.07.2018 se tuvo por contestada la demanda, se declaró en rebeldía procesal al codemandado Victoriano y se resolvió dejar los autos vistos para sentencia conforme al art. 194.4 LC . La Providencia anterior no ha sido recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción de anulabilidad de las ventas realizadas por la AC de determinados activos de las concursadas, sin el cumplimiento de los presupuestos formales del art. 4.3.2º LC , remitiéndose a lo dispuesto en el auto de fecha 23.01.2017.

SEGUNDO.- Las codemandadas alegan toda una batería de motivos de oposición a la demanda: defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, carencia sobrevenida de objeto, inoponibilidad de razones de oportunidad en impugnación de actos de la AC, conveniencia de las ventas....

Tratamos de las ventas realizadas en escrituras públicas de fecha 22.012.2015 ante el Notario José Manuel Jiménez del Cerro:

- 165 participaciones sociales de ESSAB TRAINING S.L, propiedad de GHU a favor de HOTELES SILKEN, S.A, por el precio de 2000 euros,

- 5.000 acciones de HOTELES SILKEN S.A, propiedad de GHU, a favor de Victoriano por importe de 110.000 euros,

- 600 participaciones de GESVIECO, S.L. propiedad de GU, a favor de Valeriano por el precio de 76.839,50 euros

- 67 marcas propiedad de GU y de GHU a favor de HOTELES SILKEN S.A. por el precio de 2.999,92 euros.

La demanda incidental de ESCAMPA trae causa del auto de fecha 23.01.2017 (rectificado en un error material por auto de 03.02.2017). Se dicta la indicada resolución al haber promovido GOLDMAN SACHS INTERNATIONAL BANK (en adelante GOLDMAN SACHS) y SILK INVESTMENT, S.A.R.L. (en adelante SILK INVESTMENT) una resolución por la que se declare la infracción de normas procesales y la nulidad de las ventas señaladas.

Se estima en la misma que las ventas realizadas concluida la fase común, hallándose el concurso sin abrir fase de liquidación, se producen sin el cumplimiento de los requisitos que exige el art. 43.3.2º LC . Sin embargo, se explica que no puede acogerse la acción nulidad, sin un procedimiento contradictorio con audiencia de las partes a las que habría de afectar la declaración, como serían los compradores y por ello, lo que hace es instar a la AC a que recupere los activos vendido para la masa y los someta a las normas de los planes de liquidación para entonces ya aprobados.

No recoge el guante GOLDMAN SACHS y SILK INVESTMENT, sino ESCAMPA, S.L que ejercita acción -no de nulidad- sino de anulabilidad de las indicadas compraventas, en una escueta demanda de la que mas allá de la remisión al auto poco mas puede extraerse.

TERCERO.- En primer lugar se dirá que efectivamente no ve la juzgadora en la demanda de ESCAMPA mención a las participaciones sociales de GESVIECO, adquiridas por Valeriano . Es un hecho que han asumido en sus contestaciones la AC y concursadas, pero que no se indica en la demanda pese a ser demandado también el Sr. Valeriano . Empezando por este punto, solo cabe desestimar la demanda contra este codemandado por cuanto no tuvo intervención como comprador en las ventas cuya anulación se solicita: Participaciones sociales de ESSAB TRAINING, SL., acciones de HOTELES SILKEN S.A. y marcas propiedad de GU y GHU.

Por lo que respecta a los demás demandados y motivos de oposición:

No puede aceptarse como motivo de oposición a la demanda la falta de claridad y entendimiento de la misma. Por ser escueta no por ello deja de ser comprensible atendiendo al contenido del auto de 23.01.2017 al que se remite.

La falta de legitimación activa ESCAMPA sería incuestionable si nos abstrajéramos del incidente concursal en el que nos hallamos. Efectivamente en una acción ordinaria de anulabilidad, por norma, solo las partes del negocio jurídico viciado tienen legitimación activa. Pero considero que el incidente debe centrarse en el contexto de la resolución antes señalada. Nos encontramos en un incidente de un concurso. En el concurso pueden personarse no solo acreedores, sino también cualquier persona con interés legítimo en el proceso ( art. 184.4 LC ). Cuando el art. 192 LC se remite al incidente concursal para la resolución de toda cuestión que no tenga otra tramitación específica, no acota según se trate de acreedores, o cualquier otra cualidad o vinculación con el objeto de la controversia la legitimación para promover 'todas las cuestiones que se susciten'. Tampoco lo hace el art. 193 LC .

Si a ello unimos que en el auto de 23.01.2017, no olvidemos no recurrido por ninguna de las partes, se dijo que en tanto no se dirija demanda incidental contra todos los sujetos afectados por el pronunciamiento pretendido, la juez del concurso no podía emitir una declaración de nulidad de los negocios jurídicos que afectara erga omnes y por ello, como órgano competente en el concurso y que nombra a la AC solo cabía instar al órgano auxiliar para que efectuara las gestiones y acciones necesarias para retornar a la masa los activos vendidos, no puede rechazarse la legitimación activa de ESCAMPA, como parte personada en el concurso por ser ¿no acreedor- pero sí parte interesada; personación de ESCAMPA en el concurso que tampoco ha sido cuestionadas por ninguna otra parte.

Por lo que respecta a la inoponibilidad de motivos de oportunidad en la impugnación de actos ( art. 192.3 LC ), además de que tienen que ser actos de administración, que no es el caso, debe aclararse que, aunque ESCAMPA efectivamente alude al perjuicio a sus intereses en los Fundamentos de Derecho de la demanda, al remitirse la demanda al auto de 23.01.2017, asume el motivo de invalidez de los negocios apreciado en dicha resolución. Es decir, no se impugnan las compraventas por otro motivo que no sea la falta de cumplimiento de los requisitos formales del art. 43.3.2º LC , que es lo apreciado en el auto de 23.01.2017.

Y como en esa resolución se argumenta que serían negocios jurídicos realizados sin el complemento de capacidad de disposición necesario (en este caso refrendo judicial), promueve ESCAMPA el incidente ejercitando acción no de nulidad sino de anulabilidad. Por tanto, no son razones de oportunidad lo que se alega en la demanda. Por ello tampoco afecta a la acción -a la legitimación activa se dice en la contestación- el que en la escritura pública de compraventa de las acciones de HOTELES SILKEN S.A., se aporte una certificación del órgano de administración de HOTELES SILKEN figurando la firma conforme del Presidente del Consejo, que es precisamente ESCAMPA S.L. No se fundamenta la anulabilidad en un defecto de consentimiento o capacidad de disposición propia de quien acciona, sino en un defecto de capacidad de la AC por falta de comunicación y autorización judicial de la venta, con lo que el representante legal de HOTELES SILKEN no hace mas que certificar que su representada no tiene impedimentos (pactos estatutarios o privados) que impidan la válida transmisión de sus activos, pero con ello ni tiene porqué conocer ni valida la falta del complemento de capacidad necesaria de otra parte.

CUARTO.- Pero si efectivamente tratamos de un vicio de capacidad de disposición por carecer del complemento necesario para la plena capacidad de disposición de la parte vendedora (concursada ¿ AC ¿ autorización judicial), lo que ya se dijo en el auto de 23.01.2017 y ahora se ratifica, y se ejercita una acción de anulación, hay que estar a las características de la acción y los efectos de su éxito, aunque sin desenfocar el procedimiento concursal en el que nos encontramos.

El negocio nulo o afectado por causa de nulidad absoluta, es nulo de pleno derecho, su ineficacia es intrínseca y por ello carece'ab initio'de efectos jurídicos sin necesidad de su previa impugnación. Ello comporta como consecuencia: 1ºla ineficacia inmediata'ipso iure'del acto, es decir, que el acto es inválido por si mismo, sin necesidad de intervención del juez, ya que su intervención sólo se requiere para destruir la apariencia creada o vencer la eventual resistencia de terceros. 2ºel carácter general o'erga omnes', esto es, que la nulidad es susceptible de oponerse o tenerse en cuenta en contra y a favor de cualquiera. Cualquier persona puede instar la nulidad y aún sin que medie petición de parte del juez, puede y debe apreciarla'ex officio'por su propia iniciativa, y ello además en cualquier momento por que la acción no se extingue por prescripción ni caducidad. 3ºque no puede sanarse por confirmación puesto que no está en el comercio de los hombres ni en la esfera de la autonomía de la voluntad. 4ºque la trascendencia de la misma supone, por último, la nulidad de los actos posteriores que traigan causa del acto nulo, sin otra limitación que la relativa a los terceros de buena fe que hayan podido confiar en la validez del acto.

En cambio, la anulabilidad o nulidad relativa tiene por el contrario unos efectos mucho más limitados: Al margen de la limitación de la legitimación ¿ que se predicaría en las acciones de anulabilidad ordinarias- , es característica de la anulabilidad el que el vicio es convalidable por el autor del acto sin más que subsanar la infracción legal cometida.

Finalmente, a diferencia del acto nulo de pleno derecho, en el que la declaración posterior de nulidad produce efectos ex tunc, en el acto anulable la declaración de anulación produce efectos ex nunc, es decir, desde la misma declaración judicial.

QUINTO.- En cambio en lo que respecta a la carencia sobrevenida de objeto de la demanda, la oposición debe ser estimada aunque en los términos alegados o informados por la AC.

El auto ordenaba a la AC efectuar las gestiones y acciones necesarias para reintegrar a la masa los activos vendidos. El auto ¿el mandato en el contenido- no se recurre y la AC informa (escritos de 10.04.2017) de la reintegración de marcas y de participaciones de ESSAB TRAINING. En la propia contestación a este incidente, posterior por tanto a aquellos informes, mantiene que se siguen realizando gestiones para la recuperación de las participaciones sociales de GESVIECO, S.L. (quedan fuera de la demanda incidental) y las acciones de HOTELES SILKEN S.A.

Por tanto, al margen de la carencia sobrevenida del objeto de este proceso que cabría predicar por el hecho de mantener la AC como no podría ser de otro modo que ejecutando lo ordenado se encuentra realizando o ha realizado ya todas las acciones necesarias para resolver las ventas extrajudicial o judicialmente, en la medida en que en todos los casos existe otra parte implicada en la venta (el comprador) que si no se aviene a resolver la venta de conformidad con la AC ha de verse afectado por la declaración judicial de anulación de la compraventa, en esta ocasión sí a diferencia del pronunciamiento directo que se solicitaba en el concurso por GOLDMAN SACHS y SILK INVESTMENT, tras la tramitación del procedimiento contradictorio en el que se ha respetado el principio de audiencia, procede estimar en este punto la demanda declarando la anulación de la compraventa de las acciones SILKEN S.A. cuya resolución no se ha producido a fecha de contestación a la demanda de la AC.

Ahora bien, la acción de anulabilidad tiene unos efectos concretos. El acto es anulado por esta resolución, con eficacia ex nunc, en consecuencia a partir de esta declaración y su necesaria ejecución, voluntaria o forzosa, las acciones vuelven a la vendedora si se hallaran en poder del demandado Victoriano , con el deber de restitución del precio por la vendedora en los términos del art. 1303 CC . Pero la eficacia de la declaración no extiende sus efectos a los actos realizados con anterioridad al no producir una eficacia ex tunc la anulabilidad.

SEXTO.- Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por ESCAMPA , S.L. representada por la Procuradora Sra. Otero,

DECLARO la ANULACIÓN del contrato de compraventa de 5.000 acciones de HOTELES SILKEN S.A, propiedad de GHU a favor de Victoriano por el precio de 110.000 euros, realizado en escritura pública de fecha 22.12.2015 autorizada por el Notario José Manuel Jiménez del Cerro (nº de protocolo 1.728), con el efecto restitutorio de las respectivas prestaciones para las partes del negocio jurídico, con el efecto previsto en el F.D. quinto de esta resolución.

SE ESTIMA la falta sobrevenida de objeto del procedimiento respecto de las compraventas de participaciones sociales de ESSAB TRAINING S.L. y las marcas propiedad de GU y GHU.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 54 0149 17, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 1 de octubre de 2018.

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