Sentencia CIVIL Nº 126/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 243/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100229

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:375

Núm. Roj: SAP BA 375/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00126/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPP
N.I.G. 06015 42 1 2017 0001799
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000166 /2017
Recurrente: Valentín
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS
Abogado: JUAN MANUEL GALLEGO BARQUERO
Recurrido: Marisa
Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLALON MURIEL
Abogado: JUAN MANUEL YERGA ROMERO
SENTENCIA Nº 126/19
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================
Recurso civil número 243/2018.

Autos de modificación de medidas 166/2017.
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Badajoz.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso civil dimanante de los autos de modificación de medidas 166/2017 del Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Badajoz; siendo parte apelante, don Valentín , representado por la procuradora doña
Mercedes López Iglesias y defendido por el letrado don Juan Manuel Gallego Barquero; y parte apelada,
doña Marisa , que ha comparecido representada por la procuradora doña María del Carmen Villalón Muriel
y defendida por el letrado don Juan Manuel Yerga.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 1 de diciembre de 2017, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. López Iglesias, en nombre y representación de don Valentín frente a doña Marisa , debo declarar extinguida la pensión de alimentos fijada en su momento a cargo del actor, y a favor de la hija en común, Sonsoles , y cuya cuantía quedó determinada en sentencia de modificación dictada en procedimiento seguido en este Juzgado con el número 704/10.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas ".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Valentín .



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Tras la oposición de doña Marisa y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de febrero de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Primer motivo del recurso: extinción de la pensión compensatoria.

Don Valentín pide que se ponga ya fin a la pensión compensatoria. Alega que, por su delicado estado de salud, se ha dado de baja como autónomo y sin derecho a pensión alguna, siendo sostenido por su actual pareja. Dice que, entre 2011 y la actualidad, ha sufrido una variación sustancial en sus ingresos y, además, tiene muchas deudas.

Este motivo se desestima.

Debemos empezar recordando lo obvio, lo que dice el Código Civil. La pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por convivir maritalmente con otra persona (artículo 101 ). Y la modificación de la pensión compensatoria solo procederá por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100).

Como puede suponerse, la extinción de la pensión exige una alteración de las circunstancias, no basta el mero transcurso del tiempo. Si las circunstancias siguen siendo las mismas, no procede cambio alguno pues sigue sin superarse el desequilibrio. Las condiciones que llevaron al nacimiento de la pensión compensatoria pueden lógicamente cambiar a lo largo del tiempo, pero, cuando esto ocurre, el obligado al pago corre con la carga de probarlo ( sentencias del Tribunal Supremo 75/2018, de 14 de febrero y 507/2015, de 9 de mayo ).

Evidentemente, el contraste de circunstancias, es decir, que de nuevo hay ahora, ha de hacerse tomando como referencia no la sentencia de divorcio de 1 de septiembre de 2001 , sino la sentencia de modificación de medidas de 22 de febrero de 2011 . Esta última resulta vinculante por ser antecedente lógico del presente procedimiento (222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Dicho esto, vistas las alegaciones y las pruebas practicadas, tenemos que compartir la conclusión de la juez de instancia: no hay causa de extinción.

Ya en su demanda, don Valentín venía a reconocer que se había visto obligado a efectuar diversas operaciones patrimoniales, consistentes en la donación a su hijo del que fuera su domicilio, en la donación a su hija Sonsoles de un piso y en la donación de otras dos casas a su hija María Antonieta . Con estos antecedentes, su baja como autónomo y su consecutiva falta de ingresos en la actividad de transporte no son episodios suficientes para justificar la eliminación de la pensión de 250 euros. Y es que las alteraciones en la fortuna, de las que habla el artículo 100 del Código Civil , deben ser involuntarias, no buscadas ( sentencia del Tribunal Supremo 700/2011, de 3 de octubre ). Por más que el recurrente pretenda hacernos creer otra cosa, hay una realidad inequívoca: ha donado varias viviendas a sus hijos. Así, incluso, lo ha confesado en el acto del juicio. Hasta su camión admite habérselo pasado a su hijo. Y si todo era por causa de sus múltiples deudas, menos se explican esas disposiciones gratuitas.



SEGUNDO. Último motivo: reducción o limitación temporal de la pensión compensatoria.

Don Valentín manifiesta que ya lleva 18 años sufragando la pensión con lo cual, dice, la misma ya ha cubierto con creces su función reparadora. Echa de menos una búsqueda activa de empleo por parte de la beneficiaria. Pide, pues, que se reduzca su importe o que se limite su vigencia hasta que doña Marisa obtenga una subvención o ayuda pública.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Sí, como hemos visto, no hay ningún dato nuevo, relevante y demostrativo de que ha desaparecido el desequilibrio económico que justificó la pensión compensatoria. Ni el esposo ha venido involuntariamente a peor fortuna, ni la esposa cuenta ahora con más recursos.

Y sobre el tiempo transcurrido y la falta de acceso al empleo por la exmujer, debemos recordar que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos. Su régimen jurídico es distinto. Aquí no se puede invocar el artículo 152.3 del Código Civil . El fundamento de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas; situación que cabría esperar de no haberse casado. Y es que el desequilibrio debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 704/2014, de 27 de noviembre ).

Por todo ello, al no darse ninguna de las circunstancias del artículo 101 del Código Civil , la pensión compensatoria debe subsistir. Y por supuesto, debe hacerlo con carácter indefinido porque el juicio prospectivo de futuro es más que nunca negativo dado que, con su edad -64 años-, su acceso al mercado laboral es altamente improbable ( sentencias del Tribunal Supremo 66/2018, de 7 de febrero , 75/2018, de 14 de febrero y 120/2018, de 7 de marzo ). Y el paso del tiempo, por muy largo que sea, tampoco es causa para extinguir o limitar la pensión ( sentencia del Tribunal Supremo 391/2017, de 20 de junio ).

Agotados con éste todos los motivos del recurso, la sentencia de instancia debe ser confirmada.



TERCERO. Costas.

Desestimado el recurso, las costas se imponen a don Valentín ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Valentín contra la sentencia de 1 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el procedimiento de modificación de medidas 166/2017 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo . Se imponen a don Valentín las costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

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