Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 14/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100116

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:776

Núm. Roj: SAP IB 776/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00126/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 740/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma
de Mallorca.
Rollo de Sala nº 14/2.019.
S E N T E N C I A nº 126/2.019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Juana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 11 de abril de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala
arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE LA CALLE000 nº NUM000 DE PALMA DE MALLORCA, representada por el procurador Don Luis
Enríquez de Navarra Muriedas y asistida por el letrado Don Antoni Puigferrat Pol; como demandada-apelada
la aseguradora LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el procurador Don Antonio J. Ramón Roig y
dirigida por el letrado Don José Carlos Leal Feito.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer
de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Que desestimo la demanda presentada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio de la CALLE000 NÚMERO NUM000 de Palma de Mallorca, contra la mercantil 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' y, en su mérito, la ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE PALMA DE MALLORCA, representada por el procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la aseguradora LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el procurador Don Antonio J. Ramón Roig.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2.019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Desestima la juzgadora la demanda de la Comunidad en su pretensión de ser indemnizada por la aseguradora demandada por los daños producidos en los siniestros ocurridos los días 21 de mayo y 4 de septiembre de 2.015, así como en los gastos producidos en otro litigio en el que las aquí litigantes fueron codemandadas. Tras referirse a los siniestros acaecidos, subraya la juez de primera instancia que no se ha demostrado la fecha en que acaecieron e indica que no pueden ser considerados de producción puntual, dada la falta de mantenimiento del inmueble de la que es responsable la promotora del litigio.

La Comunidad apelante considera incongruente la sentencia dictada, en cuanto una de las bases de la desestimación de su acción es no haber demostrado la fecha de producción de los siniestros, puesto que expresadas tales fechas en la demanda, 21 de mayo y 4 de septiembre de 2.015, fueron aceptadas en la contestación por la parte contraria. Y recuerda que como hecho controvertido en la audiencia previa sólo se contempló si la póliza cubría tales siniestros, así como el carácter continuado o no del acontecido el día 4 de septiembre de 2.015.

Por otra parte, alega la Comunidad error en la valoración de la prueba y tras matizar que el despacho del letrado Sr. Roman se encuentra situado en la planta sexta del edificio, no en la octava en la que lo ubica la sentencia, manifiesta que los elementos probatorios que concreta desvelan que el siniestro ocurrido en el despacho de Don Vidal se produjo el 21 de mayo de 2.015 y que fue puntual, producido por el agua de lluvia filtrada desde el piso superior. Y lo propio cabe decir en relación con el siniestro ocurrido en la oficina de Don Roman , ya que se acredita también su carácter puntual, ocasionado por fuertes lluvias, así como su fecha (4 de septiembre de 2.015).

Por lo tanto, niega la recurrente que nos hallemos ante unos siniestros de carácter continuado que se generasen desde el año 2.011, circunstancia que sólo se discute respecto del que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2.015. Y en cuanto a este último, destaca entre otras pruebas el testimonio del Sr. Roman , quien dijo que antes no habían denunciado ningún otro siniestro, así como la declaración del perito de Allianz Don Valeriano , que afirmó que se trataba de un siniestro puntual producido por fuertes lluvias. Indica también que se demuestra el adecuado mantenimiento del inmueble por la Comunidad.

Defiende igualmente la recurrente que la juez de primer grado ha efectuado una interpretación errónea de la póliza y sostiene que los siniestros de 21 de mayo y de 4 de septiembre de 2.015 están amparados por la garantía de 'Fenómenos de la naturaleza' y por la de 'Responsabilidad civil', sin que proceda aplicar cláusulas limitativas de cobertura por no hallarse específicamente aceptadas, sin olvidar que no fue ésta la causa del rechazo de los siniestros, sino el plazo de las acciones, si bien no se alegó prescripción. Subraya también que no reclama por daños propios de la Comunidad sino ocasionados a terceros y con base en la garantía de responsabilidad civil.

Por último, en cuanto al pago de honorarios de letrado y procurador en relación con el juicio verbal nº 549/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, indica que la aseguradora hoy demandada no quiso hacerse cargo alegando falta de mantenimiento, por lo que existía conflicto de intereses, sin olvidar que se trataba de una garantía cubierta en el apartado de la 'Responsabilidad civil', resultando una cláusula más beneficiosa para el asegurado ( art. 3 de la póliza) que el art. 76.g.1 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se opone la aseguradora al recurso y niega que la sentencia del Juzgado peque de incongruente; recuerda que el objeto del litigio es decidir si los siniestros referidos en la demanda están o no cubiertos por la póliza, indicando que tanto en la demanda como en la contestación se encuentra la fecha de los siniestros como motivo de rechazo de la cobertura. Niega, por otro lado, la existencia de error alguno en la valoración de la prueba y aduce que la Comunidad se conduce contra sus propios actos anteriores al negar el conocimiento del condicionado general cuando lo aportó junto con la demanda, sin olvidar que la desestimación de la acción se encuentra amparada por el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro . Y respecto de los honorarios de letrado y procurador en el juicio verbal nº 549/2.015 del Juzgado nº 11, indica que corresponde a la aseguradora la dirección jurídica de la defensa en las reclamaciones por responsabilidad civil dirigidas frente al asegurado, no habiendo existido conflicto de intereses.



TERCERO.- Enfrentando desde este momento los motivos del recurso, debe rechazar la Sala la incongruencia denunciada. Son los propios expositivos segundo, cuarto y sexto de la demanda los que introducen la polémica respecto de la fecha en que se produjeron ambos siniestros e incluso se aportan las comunicaciones en las que la aseguradora los rechaza sustentándose en los peritajes del Sr. Luis Antonio , de manera que la postura de ésta no sólo se basa en la ausencia de cobertura de la póliza, sino también en la fecha de ocurrencia de los siniestros y así lo tiene en consideración la juez de primera instancia.

La similitud del criterio seguido por la aseguradora en ambos casos se traslada a la propia demanda, cuando indica en su hecho cuarto que el rechazo del segundo siniestro se produce 'al igual que el siniestro anterior (...)'. Además, que la prescripción de la acción es una de las bases de apoyo de la aseguradora, lo muestra la propia fundamentación jurídica de la demanda, en la que se defiende la inexistencia de aquella excepción. Y por lo que respecta a la contestación, la concordancia en la ocurrencia de los siniestros va indisolublemente unida al criterio que sobre los mismos mantiene el Sr. Luis Antonio y se aceptan estándose en todo caso a lo que la parte demandante pruebe.

Por lo tanto, no existe incongruencia cuando la juez de primer grado aborda esta cuestión, sin que el contenido de la audiencia previa permita conclusión distinta, porque la ausencia o no de cobertura de los dos siniestros por filtraciones se relaciona directamente, como una de las causas de su rechazo, con la fecha en que se ocasionaron, que tiene además mucho que ver con el carácter puntual o continuado de los dos siniestros.



CUARTO.- Antes de proseguir con el análisis de las alegaciones de fondo, la Sala debe advertir sobre dos puntos en torno a las consecuencias que tiene para las pretensiones de los litigantes el juego de las reglas de distribución de la carga probatoria. En primer lugar recordaremos que tales reglas sólo tienen alcance práctico cuando se deja de acreditar algún hecho esencial para uno de los contendientes, haciéndose recaer la responsabilidad en quien debió probarlo ( art. 217.1 de la Lec .), pero no tienen ninguna virtualidad si el hecho en cuestión ha sido acreditado, con independencia de quién lo haya realizado. En segundo término, el nº 7 del mismo precepto tiene un marcado carácter instrumental respecto de los números anteriores del citado art. 217 de la Lec ., por lo que en modo alguno altera las reglas de distribución de la carga probatoria, sino que es una herramienta para aplicarla adecuadamente introduciendo las matizaciones que sean necesarias en cada caso.

Teniendo en cuenta estas puntualizaciones, resulta evidente que es a la Comunidad actora a la que corresponde la carga de demostrar la certeza de los hechos en los que fundamenta su pretensión y reside en ella la facilidad de prueba, como son la propia realidad de los siniestros que expone, la fecha de los mismos - cuestionada ya antes de la demanda por los dictámenes del Sr. Luis Antonio y una de las bases del rechazo por parte de la aseguradora-, la cobertura de la póliza y la acreditación de la cantidad que reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Pues bien, uno de los principales puntos de debate es si puede considerarse que los siniestros ocurrieron en fechas 21 de mayo ('Bufete Clar Galmés, S.L.') y 4 de septiembre de 2.015 ('Bufete Ferrer Pascual'). Al respecto, resulta indudable que se han venido produciendo filtraciones de agua en el edificio comunitario al menos desde el año 2.011. La explicación del Sr. Luis Antonio en sus respectivos dictámenes y en juicio resulta firme y, además es coherente con la descripción de los daños contenida en sus informes, cabiendo destacar igualmente los testimonios de los titulares de los despachos afectados, que no niegan propiamente siniestros anteriores, sino que afirman que no se reclamaron por su escasa magnitud. Y la realización de obras por la Comunidad en los años 2.009 y 2.012 no es motivo para desacreditar unos dictámenes del Sr. Luis Antonio que, como destaca la juzgadora, nos habla de la oxidación producida, lo que es muestra de que las filtraciones ya se venían produciendo con anterioridad a las fechas sugeridas en la demanda. Así, respecto del siniestro de mayo, se refleja en el informe del Sr. Luis Antonio que las filtraciones vienen produciéndose desde 2.011 y afirma en su dictamen que en el despacho nº 1 siguen produciéndose filtraciones, observando en éste y en los demás restos de filtraciones antiguas. Incluso, en el siniestro que se data el 4 de septiembre de 2.015 y sin perjuicio de las precipitaciones muy significativas que acredita en esa fecha el Instituto Nacional de Meteorología, la conclusión del perito Sr. Luis Antonio sigue siendo la misma y destaca en su informe que la filtración se produce durante los dos o tres años anteriores a través de alguna junta entre la carpintería de cerezo de los amplios ventanales y la obra, tocando la carpintería interior con la fachada y penetrando algo de agua por algunos puntos, lo que ha producido la pudrición de los tableros.

En definitiva, es razonable la valoración probatoria efectuada por la juzgadora, que no olvida el testimonio de Don Arturo y su narración de los diversos siniestros tramitados ante la aseguradora demandada.

Es igualmente asumible que se apoye en los informes del Sr. Luis Antonio , puesto que los de Helvetia y Allianz son demasiado escuetos, sin olvidar que el perito de la primera, Sr. Ceferino , quien dijo que acudió muchas veces al edificio comunitario, no reconoció el documento nº 4 de la demanda.

Por lo tanto, no hallamos base en la prueba practicada para establecer las fechas de ambos siniestros en los días sugeridos por la demandante, concretamente los días 21 de mayo y 4 de septiembre de 2.015, y debemos afirmar una vez más que la conclusión de la juzgadora al respecto es razonable y se sustenta en su análisis de los medios de prueba facilitados, sin que proceda tratar de imponer el propio criterio de la apelante sobre la valoración de la prueba y sin que, para ello, podamos tampoco basarnos en el siniestro sufrido por 'Green Resort Spa', ajeno a este litigio y que como es natural tiene sus propias características en cuanto a su producción y sus causas, que no tienen por qué coincidir con las de los siniestros que nos ocupan.

Nos hemos referido a las reparaciones efectuadas por la Comunidad, pero no nos consta el alcance de las mismas. En este sentido, si nos fijamos en el presupuesto de ' DIRECCION000 C.B.' para la Comunidad, de fecha 29 de diciembre de 2.009, comprobamos que no se refiere a reparaciones sino a desmontar y cambiar de ubicación los aparatos acondicionadores de aire de la azotea y piso 8º, sin olvidar que al menos desde 2.011 vienen produciéndose las filtraciones; lo mismo cabe decir del resumen de presupuesto de 24 de junio de 2.009, elaborado por 'Técnica y Construcciones Asociadas, S.A.', relativo a la reforma de adecuación de incendios, mientras que la factura de 8 de abril de 2.016 de 'Mannschaft, S.L.', sí se refiere a reparación de filtraciones por agua en la terraza del piso NUM001 , NUM002 , pero como puede verse, es una reparación muy posterior a las fechas de los siniestros establecidas en la demanda.

Por consiguiente, rechazamos el recurso de apelación en este punto.



QUINTO.- La restante cuestión objeto de debate tiene que ver con la cobertura de la póliza. Considera la apelante que los desperfectos causados en los dos bufetes en cada uno de los siniestros están amparados por la garantía denominada 'Fenómenos de la naturaleza' ( art. 2, apartado A-6 del condicionado general). En este aspecto, la exclusión referida a los daños producidos por filtraciones (A.6, a.) es propiamente, a juicio de la recurrente, una limitación de cobertura que no cumple lo previsto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Pues bien, si observamos el art. 2, Garantía A de la póliza, relativa a pérdida o daños materiales al continente y contenido, comprobamos que se expone de manera positiva la cobertura, que se hace 'dentro de los límites y condiciones pactados en la Póliza', acogiéndose de esta forma, en cuanto aquí nos interesa, los daños producidos por fenómenos de la naturaleza entre los que se encuentra la lluvia (precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora), con la franquicia que se recoge. La descripción de estos fenómenos refiere de forma muy explícita al carácter anormal de los mismos y a una manera específica de acreditarlo -informes de los organismos competentes o pruebas convincentes-, y aparte de la lluvia, si es el viento el productor de daños, debe ser de intensidad superior a 96 Km/h, sin establecer esta matización si lo que sucede es huracán pedrisco o nieve. Por el contrario, tras esta delimitación positiva, se recogen determinadas causas de los daños que se excluyen de la cobertura y, en concreto, en la letra a), quedan fuera de ella los daños que se produzcan 'por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades', lógicamente porque no se compadecen con la anormalidad requerida en el fenómeno atmosférico . Nada puede matizarse al respecto a la vista del condicionado particular.

Por lo tanto, no puede sostenerse con éxito que la citada exclusión contenida en la letra a) incida negativamente en el contenido natural del contrato ni sea contraria a la práctica aseguradora, sino que delimita la cobertura acogiendo los daños producidos por fenómenos atmosféricos anormales en su intensidad o bien expresamente indicados, por lo tanto externos al propio ámbito de actuación de la propia Comunidad, más bien al edificio, para excluir los que se refieren a deficiencias de que adolezca el inmueble. No nos hallamos, por consiguiente, ante una cláusula limitativa que requiera del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

En definitiva, como expone la S.T.S. nº 1.060/2.004, de 11 de noviembre , debe tenerse en cuenta que es el condicionado de la póliza el que determina los riesgos que son objeto de cobertura, concretándolos de forma positiva - determinados daños-, mientras que de forma negativa excluye ciertas causas de producción de los mismos. Por tanto y al amparo de esta resolución, concluimos que el riesgo por fenómenos atmosféricos está perfectamente definido, de modo que el supuesto referido de la letra a) no limita derechos, porque, como dice también la S.T.S. de 5 de marzo de 2.003 , se halla constituido el objeto o núcleo del seguro, al concretarse exactamente hasta dónde puede alcanzar la acción indemnizatoria, todo lo cual impide la entrada en juego de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que como ha señalado copiosa doctrina jurisprudencial, la exigencia de dicho precepto no se refiere a una condición general o a las cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado.

Por su parte, la S.T.S. nº 58/2.019, de 29 de enero , en línea con la anterior, indica que la jurisprudencia, al determinar en la práctica el concepto de cláusula limi tativa, lo refiere al contenido natural del contra to, 'derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora' (cf. S.T.S. nº 273/2016, de 22 de abril y 541/2016, de 14 de septiembre ).



SEXTO.- Queda por abordar el último punto del recurso, referido a los honorarios de letrado y procurador producidos en litigio anterior.

Al respecto, el art. 27 de las condiciones generales de la póliza determina que, salvo pacto en contrario, en cualquier procedimiento judicial derivado de un siniestro cubierto por la póliza, es el asegurador quien asume a sus expensas la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, designando letrados y procuradores que le defiendan y representen, si bien, cuando se produjese conflicto entre asegurador y asegurado, motivado por tener que sustentar el primero en el siniestro intereses contrarios a la defensa del asegurado, el asegurador comunicará a este último dicha circunstancia, sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes. En este caso, el asegurado puede optar por mantener que su defensa continúe en manos del asegurador o confiarla a otro profesional, caso en el que el asegurador deberá abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.

En la demanda se argumenta la necesidad de que la Comunidad nombrase sus propios profesionales ante la postura de su aseguradora, que determinaba que existía falta de mantenimiento. No obstante, no se acredita comunicación alguna de la aseguradora expresando un conflicto de intereses con su asegurada, ni consta el mismo a la vista de la sentencia dictada, no siendo de aplicación el principio de la cláusula más beneficiosa, pues este juega propiamente en la relación entre la póliza y la Ley, tal como deriva del art. 2 de la Ley de Contrato de Seguro .

En consecuencia con todo lo anterior, rechazamos el recurso de apelación también en este extremo.

SÉPTIMO.- Con relación a las costas de segunda instancia, conforme a los arts. 398.1 y 394.1 de la Lec ., deben ser impuestas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE PALMA DE MALLORCA, representada por el procurador Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON Álvaro Latorre López, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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