Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 559/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100234

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:464

Núm. Roj: SAP CR 464/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00126/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13005 41 1 2018 0000480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000559 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000183 /2018
Recurrente: Sabina
Procurador: MARIA JOSE COBO CARRIAZO
Abogado: AURELIA FUENTES BERMEJO
Recurrido: Fausto
Procurador: ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE
Abogado: MIGUEL DOMINGO GOMEZ
SENTENCIA Nº 126
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS ,
ILTMOS. SRES .
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a 8 de abril de 2019
Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Divorcio Contencioso nº 183/2018,

seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Maria José Cobo Carriazo, en nombre
y representación de Sabina .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de julio de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora María José Cobo Carriazo en nombre y representación de Sabina contra Fausto , representado por la Procuradora Ana Isabel Díaz Hellín Gude debo declarar DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- Cesa la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de Sabina y a cargo de Fausto en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS, la cual tendrá una duración de CUATRO AÑOS y que deberá ser ingresada en la cuenta que se designe la demandante dentro de los cinco primeros días de mes y que será actualizada anualmente conforme al IPC.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandada Doña Sabina en un error en la valoración de las circunstancias que determinan la cuantificación de la pensión compensatoria, por resulta la misma ínfima, así como su duración estimando que lo debe ser vitalicia por entender que no se siguen los criterios jurisprudenciales aplicables, de las circunstancias económicas y laborales concurrentes durante el matrimonio y posibilidades ulteriores de trabajo de la recurrente, atendidos los presupuestos del Art. 97 CC .

A tales planteamientos se oponen la contraparte actora, al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.



SEGUNDO .- Planteados así los términos del recurso hemos de determina a los efectos de configurar la cuantía de la pensión compensatoria y el carácter temporal de la misma.

El Juzgador de Instancia estima que es procedente establecer una pensión compensatoria de 450 euros con una duración temporal de cuatro años, atendiendo de un lado a los ingresos del demandado y de otro que no se ha podido determinar el estado de salud de la esposa en tanto que no consta un informe pericial en tal sentido.

A través de la documental aportada se deduce que vigente el matrimonio la demandante no trabajó y se dedicó de forma exclusiva a la familia. Igualmente consta que el esposo percibía un salario aproximado de unos 1763'70 euros, distribuidos en 14 pagas mensuales, conclusión a la que llega este Tribunal tras asumir que los rendimientos netos del demandado según la declaración de la renta del año 2017 ascendían a 24.691'84 €. La demandante aporta los gastos de mantenimiento de la vivienda que la misma soporta en exclusiva, así como que no obtiene ingresos, convive con ella el hijo común mayor de edad, que, aunque trabaja actualmente sus ingresos son nimios. Por su parte el demandado tras la ruptura abandonó el domicilio y aunque inicialmente regreso al domicilio de sus padres, sin embargo, su voluntad es la de alquilar una vivienda y con ello la necesidad de sufragar el pago de la renta, suministros y los propios gastos de alimentación, vestidos etc.

No se discute que con motivo del divorcio la esposa ha sufrido un empeoramiento y desequilibrio económico ahora bien, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

A tales efectos hemos de tener en cuenta a la hora de cuantificar la pensión compensatoria así como a su posible temporalidad, el tiempo que duro el matrimonio, la edad de la esposa en orden a la posibilidad de acceder al mercado laboral, como el estado físico de la misma, que según se deduce de la documental aportada padece serios problemas, y aunque no se ha aportado un informe pericial sobre el estado de la demandante, si es cierto que los padecimientos que tienen pudieran calificarse de graves incluso que disminuye de forma sensible su desarrollo vital, en tanto que padece una ceguera legal. .

Pues bien, ponderando lo anteriormente expuesto, y habida cuenta que no puede entenderse la pensión compensatoria como una pensión de alimentos que venga a sufragar las necesidades más elementales de la demandante, sino como compensación de su dedicación a la familia y el desequilibrio que supone la ruptura matrimonial, entendemos que es acorde la cuantificación de la pensión compensatoria, pues no se puede pretender que se incremente hasta los 800 euros como se solicita, pues eso sería tanto como que los ingresos de uno y otro se equilibraran, ya indicamos que se trata de compensar el desequilibrio tras la ruptura, no compensación de patrimonios.

Combate igualmente la recurrente el carácter temporal de la pensión , por estimar que las posibilidades de acceder al mercado laboral, son nulas no sólo por la edad tiene 62 años, sino además por su estado de salud, a lo que hay que añadir que en principio la misma no ha cotizado a la seguridad social, de modo que alcanzados los 65 años no tiene derecho a una pensión de jubilación.

La función reequilibradora del régimen matrimonial por sí sola no puede llevar a concluir la inexistencia de desequilibrio, y que no haya generado mayores derechos de pensiones sociales a la ex-esposa ésta carece de formación específica y tiene una edad problemática de cara a conseguir trabajo, viendo limitado los ámbitos a los que acceder.

Siguiendo la doctrina recogida por el Tribunal Supremo, es necesario examinar las posibilidades futuras de la demandante para para poder desenvolverse autónomamente y la posibilidad de establecer un plazo en todo caso en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, adoptando las medidas o cautelas que eviten la total desprotección y dadas las circunstancias concretas del supuesto que nos ocupa y a la que hemos hecho referencia no procede establecer un limite temporal de la pensión compensatoria a favor de la esposa, atendiendo a las circunstancias personales que concurren, especialmente su estado de salud, la ausencia de de formación y posibilidades laborales de la Sra. Sabina antes y durante el matrimonio. De este modo procede la estimación del recurso de apelación en cuanto al particular de estimar que la pensión compensatoria ha de tener un carácter vitalicio, sin que sea óbice para ello que la demandada dispusiera de 11.000 euros de la cuenta bancaria de la que eran titulares los esposos, extremo que no discute el demandado sino que lo justifica en aras de que la misma cuenta con ingresos. Es cierto que dicha cantidad no es desdeñable pero insuficiente para establecer el equilibrio económico de los esposos tras la ruptura, pues insistimos la recurrente carece de ingresos, y sus perspectivas de obtener ingresos en un futuro prácticamente nulas. Todo ello se entiende que pudiera extinguirse caso de que la recurrente percibiera pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades.



CUARTO .- Acogiendo en parte la apelación deducida no se hace especial imposición de las costas de la alzada

Fallo

Se estima parcialmente del recurso de apelación interpuesto por la representación de Sabina contra la sentencia dictada en fecha 4 de Julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Alcázar de San Juan en autos de divorcio núm. 183/2018 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el sentido de que la pensión compensatoria establecida en primera instancia lo será sin limitación temporal , salvo cambio sustancial de circunstancias, y CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta Alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órganojudicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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