Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 63/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100255
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:499
Núm. Roj: SAP CR 499/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00126/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13011 41 1 2017 0100024
ROLLO DE AÈLACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2018-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMADEN
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000015 /2017
Recurrente: INMOBILA SL
Procurador: M ROSARIO RAYO RUBIO
Abogado: RICARDO TEIGELL GUERRERO-STRACHAN
Recurrido: Jesús , Salvadora
Procurador: CRISTINA MORENO CERRILLO, CRISTINA MORENO CERRILLO
Abogado: MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO, MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO
S E N T E N C I A Nº 126/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
Magistrados:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 6 de Mayo de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000015 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2018, en
los que aparece como parte apelante, INMOBILA SL, representado por la Procurador de los tribunales, Sra.
M ROSARIO RAYO RUBIO, asistido por el Abogado D. RICARDO TEIGELL GUERRERO- STRACHAN, y
como parte apelada,D. Jesús y Dª. Salvadora , representados por la Procurador de los tribunales, Sra.
CRISTINA MORENO CERRILLO, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO, MARIA
JOSE CAPILLA ZAMORANO , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMADEN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 15/09/2017 , cuya parte dispositiva dice: 'En virtud de lo expuesto: 1. Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Jesús y Salvadora y en virtud de la estimación: A) Declaro que Inmobila, S.L. ha poseído sin justo título y sin autorización del actor un total de 5.049 metros cuadrados pertenecientes a la parcela NUM000 del que es usufructuario vitalicio el actor.
B) Condeno a Inmobila, S.L. a RETIRAR LA VALLA levantada en el finca NUM000 de Jesús , y a restituir los 5.049 metros cuadrados que usurpa de la misma y que son especifacdos en el informe pericial elaborado por D. Adrian , y a RESPETAR la linde ya fijada por SENTENCIA FIRME y que ha de discurrir por la divisoria de los términos municipales Almadén Almadenejos.
C) Condeno a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones.
D) Condeno al demandado a restituir a la demandante la posesión de la porción de terreno rústico de 5.049 metros cuadrados de superficie injustamente poseídas por él 2. Condeno a Inmobila, S.L. al pago íntegro de las costas del proceso.'.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 2/05/2019.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobila, S.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 15 de Septiembre de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Almadén , en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 15/2.017, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo del vicio de incongruencia omisiva en cuanto a la alegada ausencia de motivación respecto a la negación por parte de la parte recurrente de haber procedido a realizar el acto de ocupación de la parcela del actor. A tal efecto y con independencia que la fecha exacta de la instalación de la nueva valla delimitativa de la ocupación ilícita declarada en la combatida sentencia se desconozca, si bien la misma lógicamente debió operarse con posterioridad al mes de Julio de 2.011 (fecha del Decreto de 12 de Julio de 2.011, dictado en la ejecución de los previos autos de ejecución de títulos judiciales nº 201-2016), lo cierto y verdad es que la situación material producida por tal ocupación redunda en claro y explícito provecho e interés exclusivo de la parte apelante y en detrimento del actor, por lo que con independencia de la persona o entidad que material y directamente procedió a levantar nuevamente la valla, es lo cierto que no cabe duda alguna que debió serlo por órdenes o instrucciones dadas por la parte apelante, máxime cuando la retirada en aquella ejecución previa vino a ser confirmada por el resultado de la testifical evacuada por el Sr. Fabio , habiendo venido la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida a hacer una adecuada valoración de los medios probatorios respecto de tal alegato de la parte recurrente, no incurriéndose en modo alguno en el denunciado vicio de incongruencia omisiva. El motivo ha de claudicar.
TERCERO. Asimismo y respecto a los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso en los que se denuncia la comisión en la sentencia combatida de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia, especialmente en lo que respecta al resultado de la prueba pericial practicada a su ruego; todo ello en relación a los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria.
El presente motivo conjunto ha de ser desestimado por los propios fundamentos jurídicos de la resolución de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y da por reproducidos, que no han sido desvirtuados por las argumentaciones de la parte apelante. Siendo reiterada doctrina jurisprudencial la que tiene dicho, que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SS.TC. 17/4 y 23/1/97 , 2/6/98 ), pues 'si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario...'( S.TS. 5/10/98 ).
En cualquier caso y descendiendo al presente supuesto ha de declararse el hecho de no constatarse error alguno en la valoración de la prueba practicada, documental, testifical y pericial, por la juzgadora de instancia, como dice la parte apelante, pues es facultad discrecional de los jueces y tribunales la de apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran. Reglas de la sana critica que no se hallan consignadas en norma positiva alguna, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, principios mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC .; habiéndose apreciado la prueba testifical practicada a instancias de las partes procesales de acuerdo a aquéllos principios y resultando lógica la confianza mostrada por la Juzgadora a quo, con la virtualidad que otorga la inmediación, con el testimonio evacuado por D. Fabio , y sin que el mero hecho de haber actuado como autónomo por encargo del actor para la retirada de la valla pueda venir a cuestionar la veracidad de su testimonio, máxime cuando el mismo conecta con la lógica de los acontecimientos previos, es decir, la existencia de un procedimiento judicial que acabó declarando en firme la procedencia de la retirada de la valla, labor que vino a efectuar materialmene dicho testigo.
CUARTO. Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial por la juzgadora de instancia, al cuestionar el dictamen pericial emitido a instancia de la parte demandada por el Sr. Gumersindo , aportado con el escrito de contestación y objeto de ratificación en el acto del juicio; existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SS.TS. de 8-3-02 , 26-2-99 , 16-10-98 , 11-4-98 y 12-5-2006 , entre otras), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art.348 de la Ley de Ritos Civiles, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez. Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, que no es el caso.
En efecto y entrando ya en el análisis de la censura proyectada sobre la valoración de la prueba pericial practicada ha de realzarse, como se dijo en el fundamento de derecho cuarto de la combatida sentencia, el fundamental dato de haber partido el dictamen pericial aportado por la actora de una adecuada valoración de las informaciones disponibles al efecto, entre ellas y destacadamente su personación en el lugar de los hechos debatidos, junto con el contenido de lo declarado en firme en los previos autos civiles, contrariamente a lo que sucede respecto de la pericial de la parte demandada en afirmación de un hecho absolutamente contrario a las reglas de la lógica en cuanto a la existencia y consecuencias finales de tales autos previos (levantamiento de la valla), por lo que en tal tesitura no puede pasarse de considerar sus conclusiones periciales como meras hipótesis de trabajo evidentemente insuficientes a los fines acreditativos pretendidos por la parte apelante. A igual conclusión ha de llegarse respecto a la prueba documental oficial de los previos autos de ejecución de título judicial, de cuyo contenido en modo alguno puede extraerse la conclusión pretendida por la recurrente.
En definitiva, la juzgadora a quo ha analizado la prueba practicada de forma conjunta, de forma objetiva y razonada, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la LEC . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. No pudiendo prosperar pues dicho motivo de apelación, pues la recurrente se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y comprensiblemente parcial sin desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada, pretendiendo sustituir las conclusiones más ponderadas y objetivas de la juzgadora de instancia.
QUINTO. Finalmente y en cuanto a la infracción de la cosa juzgada material que se denuncia en el recurso, la solución motivada contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia combatida resulta acertada y completa por cuanto la parte apelante pretende olvidar que el objeto del procedimiento verbal previo no lo integraba únicamente la determinación de los límites de las propiedades en conflicto, sino asimismo y destacadamente un concreto y material acto de despojo que, una vez subsanado por el demandante en la ejecución de titulo judicial de referencia, vino a ser posterior y nuevamente actualizado por la parte demandada, lo que por una parte justificaba la inexistencia de cosa juzgada material en el sentido de impedir la interposición de una nueva acción reivindicatoria al existir un nuevo objeto por el actual acto de despojo y, por otra parte, que la previa declaración en firme del emplazamiento de la linde entre las fincas era presupuesto necesario para la resolución del presente procedimiento, como así se razonó correctamente en la sentencia recurrida ( artículo 222/4 de la Lec .). El motivo y con el mismo el recurso, ha de ser desestimado.
SEXTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil Inmobila, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 15 de Septiembre de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Almadén , en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 15/2.017,debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
