Sentencia CIVIL Nº 126/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 556/2017 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100022

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1271

Núm. Roj: SAP GR 1271/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 556/17 - AUTOS Nº 46/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MOTRIL
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 126/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 556/17 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 46/15 del Juzgado
de Primera Instancia nº Dos de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Sabino , contra Comunidad de
Propietarios EDIFICIO000 .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28/04/17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de Sabino frente a la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ', absolviendo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas serán abonadas por la parte demandante. Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo saber que no es firme, cabe contra la misma recurso de apelación que podrá presentarse ante este órgano en plazo de 20 días siguientes a su notificación.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO: Que por el actor se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda de nulidad del acuerdo de la Comunidad Horizontal demandada, adoptado en Junta General Ordinaria de 10 de agosto de 2014, en el que, según el tenor literal de la copia del acta, aportada como doc. nº 4 de la demanda, se dice: 'se informa a los señores propietarios que según se ha podido consultar en diversas fuentes, los acuerdos tomados en Junta de propietarios del día 10 de agosto de 2013, por los cuales la derrama que deberá llevarse a cabo para sufragar los gastos de la obra, se decidió por mayoría que se realizara de forma lineal, deben de ser respetados, siendo únicamente un Juez, en el caso de ser impugnada el acta, o la propia junta de propietarios, en caso de que decida revocar el acuerdo, los únicos que pueden anular dicho acuerdo'. Dicha 'información' se realizaba con respecto al mencionado acuerdo de 10 de agosto de 2013, cuyo texto, según la copia del acta aportada junto con la demanda, dice: 'se aprueba por 15 votos a favor y 8 votos en contra que los pagos sean realizados de forma lineal en lugar de por cuota de participación'. Considera la Juzgadora de instancia que lo que refleja el acta de la Junta de 10 de agosto de 2014, objeto de la impugnación, no es en sí mismo un acuerdo, sino una mención informativa sobre la opinión del Administrador acerca del régimen de mayoría necesaria para la aprobación del acuerdo de 2013, relativo a la forma de pago del coste determinadas obras en elementos comunes; siendo al sentido de este último al que, se considera en sentencia, habrá de estarse, sin que pueda prevalecer, en su contra, la voluntad del aquí actor. Por su parte, éste, en su recurso de apelación, bajo los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de norma legal, entiende que no se valora el sentido del acuerdo impugnado, bien como ratificación del anterior de 2013, o bien como mera posposición de la cuestión para su tratamiento en posterior Junta; mientras que, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, se insiste en la vulneración por el acuerdo impugnado del régimen legal y estatutario, en cuanto a la forma de contribución a los gastos comunes por cada comunero, según cuota de participación, y no en forma lineal.

Pues bien, planteada en tales términos la cuestión objeto de controversia en la presente alzada, con carácter previo, procede entrar a identificar el objeto de la pretensión actora en razón al concreto acuerdo que constituye la base de su pretensión; pues, como se afirma por la Juzgadora de instancia, la redacción del punto quinto del acta de la Juntad General Ordinaria de 10 de agosto de 2014 no contiene en sí misma ningún acuerdo, sino 'una información general sobre la opinión o cambio de parecer que el entonces Presidente, Sr. Sabino o el Administrador tenían sobre la mayoría necesaria para aprobar la distribución de gastos de la derrama extraordinaria' . Efectivamente, basta con la lectura de la literalidad de la mencionada acta, para convenir en que dicha información se refiere expresamente a 'los acuerdos tomados en Junta de propietarios del día 10 de agosto de 2013', con expresión de una mera opinión acerca de su validez y eficacia; hasta el punto de precisar que 'deben de ser respetados, siendo únicamente un Juez, en el caso de ser impugnada el acta, o la propia junta de propietarios, en caso de que decida revocar el acuerdo, los únicos que pueden anular dicho acuerdo'. Por tanto, no le cabe la menor duda a la Sala de que la mención en el punto quinto del acta de 10 de agosto de 2014, no comporta en sí misma acuerdo alguno, como expresión de la voluntad del órgano rector de la Comunidad Horizontal, determinante de la creación, modificación o extinción de derechos en el marco de los intereses jurídicos cuya gestión le corresponde estatutaria o legalmente; sino que, antes al contrario, se trata de una mera opinión, sin trascendencia jurídica alguna, acerca de la eficacia del anterior acuerdo al que se vincula, de fecha 10 de agosto de 2013, único que implica materia decisoria para los intereses de los comuneros, en cuanto al modo de computarse su contribución para sufragar los gastos de las obras a que se refiere. Hasta el punto de que, como expresa la literalidad de lo consignado en el acta de la Junta del año siguiente, se reconoce que 'debe ser respetado', sin perjuicio de lo que hubiera de acordarse bien judicialmente, 'en caso de ser impugnada', se entiende que en ulterior procedimiento de nulidad, o bien por acuerdo de los comuneros en nueva Junta 'en caso de que decida revocar el acuerdo', como '...los únicos que pueden anular dicho acuerdo'.

Y, en consecuencia, si la pretensión del actor se restringe exclusivamente a la validez y eficacia del contenido del acta de 10 de agosto de 2014, resulta innegable que la misma carece de interés jurídico, dado que en modo alguno altera lo acordado en la anterior acta de 10 e agosto de 2013, sobre las mencionadas obras.



SEGUNDO: Que, no obstante lo anterior, considera obligado la Sala pronunciarse sobre lo que subyace en el interés del suplico de la demanda, cuyo contenido, integrado con lo que es materia de sus alegaciones de hecho, aunque con cita 'del acuerdo adoptado en el punto quinto de la Junta General Ordninaria de dicha comunidad, celebrada el pasado día 10 de agosto de 2014', se orienta, literalmente, a obtener pronunciamiento liberatorio de la obligación de contribuir cada comunero, 'de forma lineal a los gastos presupuestados y aprobados para las obras de reforma de la estructura y fachada del edificio, por haberse adoptado con abuso de derecho y en contra de lo establecido en la ley'. Lo que, en definitiva, traslada la materia objeto de la controversia a la validez y eficacia, no del acuerdo de 10 de agosto de 2014, sino del de 10 de agosto de 2013. Con respecto a lo cual, y aunque no se hubiera esgrimido por la demandada en su contestación a la demanda, a pesar de que la fundamentación jurídica de la propia demanda es harto elocuente acerca de la trascendencia que otorga a su posible planteamiento para el éxito de la acción de nulidad planteada, tenemos que entrar, de oficio, a considerar la posible concurrencia de caducidad de la acción planteada, con respecto al acuerdo de 10 de agosto de 2013. Dado que, como recoge la sentencia de la A. Provincial de La Rioja, Secc. 1ª, de 15 de julio de 2014, y 'como recuerda la S.A.P. de Madrid de 2 de marzo de 2009 : 'La caducidad es un medio de extinción de la facultad de ejercicio de un derecho subjetivo de origen y regulación exclusivamente legal. Es la Ley la única que puede regular en todos sus aspectos la caducidad. Por otro lado, este medio extintivo, afectante a los denominados derechos potestativos, es fatal e inexorable, pues no admite interrupción alguna, de modo que, si en el plazo previsto no se realiza el acto que la Ley requiere, se produce la caducidad. Por ello, es apreciable de oficio, de manera que aunque las partes no la aleguen o la hagan, como en este caso, extemporáneamente, el tribunal no sólo puede sino que debe apreciar la caducidad una vez constatados los presupuestos a los que la Ley anuda tal consecuencia'.

Pues bien, llegados a este punto, ponemos de manifiesto la reiterada jurisprudencia que, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Madrid, Secc. 8ª, de 18 de diciembre de 2018, en línea con la propia sentencia de la A. Provincial de Barcelona, Secc. 17ª, de 23 de septiembre de 2002, citada por la parte actora en la fundamentación jurídica de su demanda, 'en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos' ( STS 1ª 300/2013, 25.4 y juris. cit.; también 546/2012, 28.9 ). 'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta' ( SSTS 1ª 795/2009, 17.12 y 620/2010, 20.10 ).

Son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo' ( STS 1ª 894/2011, 30.11 ; 547/2012, 25.2.2013 y 142/2013, 4.3 y juris. cit.)'.

Todo lo cual, es concordante con el sentido de la sentencia del Alto Tribunal de 21 de noviembre de 2007, según la cual, 'sólo pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la LPH imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley -siempre, en este último supuesto, que la ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad-, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6 III del Código civil [CC ]'.

En consecuencia, por lo que al presente caso interesa, dado que tan solo cabe tener por cuestionada la validez y eficacia del acuerdo de 10 de agosto de 2013, según lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, una vez que, como se constata, la demanda se presentó en fecha 14 de enero de 2015, y dado que la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, no es susceptible de interrupción y tan solo puede ser evitada por su ejercicio ante los tribunales ( STS de 11 de octubre de 1985, entre otras muchas), habremos de considerar caducada la acción para la impugnación del único acuerdo adoptado con relación a la distribución del coste de las obras en su día programadas sobre la estructura y fachada del edificio, como es el de 10 de agosto de 2013. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso con mantenimiento del pronunciamiento desestimatorio de la demanda.



TERCERO: Que, en cuanto a las costas de la primera instancia, no se aprecia que concurran dudas de hecho ni de derecho en la desestimación de la demanda. Antes al contrario, se considera por la Sala que la redacción del acuerdo de 10 de agosto de 2014, es suficientemente explícita respecto del exclusivo cuestionamiento de la eficacia jurídica del anterior de 10 de agosto de 2013, como único emitido respecto a la forma de contribución a los gastos de las obras concernidas. Lo que, y dada la caducidad que ya había operado a la fecha de su interposición, elimina cualquier posibilidad de apreciación de dudas acerca de los efectos impeditivos del ejercicio de la acción.



CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.



QUINTO: Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Motril, en autos nº 46/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts.

120.3 CE y 204.3 LEC.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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