Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 989/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100090
Núm. Ecli: ES:APH:2019:90
Núm. Roj: SAP H 90/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 989/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instr. núm. 2 de Ayamonte
Autos de: Ordinario núm.512/2016
Apelante: Caja Rural del Sur, S.C.C.
Apelado: Luis María
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 126
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario nº 512/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto
por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Caballero Cazenave y asistida por
el/la Letrado/a Sr./a. Viguera Revuelta), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la
Procurador/a Sr./a. Quilón Contreras y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Delgado Morgado).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de Junio de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Luis María contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR. y en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene como cláusula tercera bis en escritura pública autorizada el 31 de enero de 2006 por el Notario D. Federico Salazar Martínez, con número de Protocolo Doscientos veintitrés, debiendo ser eliminada.
2.- CONDENO a la demandada a reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde su inicio, conforme a lo resuelto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, más cantidades devengadas posteriormente a la interposición de la demanda por tal concepto, lo que conlleva que la entidad bancaria ha de recalcular el cuadro de amortización del préstamo como si no hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
3.- Con expresa imposición de costas a la demandada. '
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones se perseguía la nulidad de cláusula usualmente conocida como 'suelo', convenida en préstamo con garantía hipotecaria con relación al cual la demandada-recurrente es prestamista, siendo de consuno prestatarios Don Luis María (demandante) así como Don Cristobal y Doña Diana (éstos dos últimos padres del demandante, que no han intervenido como partes en el presente litigio).
Dicha garantía hipotecaria recayó sobre inmueble radicado en la CALLE000 nº NUM000 de Lepe, que en la escritura de constitución del préstamo se hacía constar como domicilio de todos los prestatarios, y respecto al que -con inmediata antelación a esa constitución- se había otorgado escritura pública de compraventa a favor del demandante, por parte de la madre de éste (con el consentimiento del padre del actor), siendo también objeto de esa escritura de compraventa adicional inmueble sito en DIRECCION000 , ambos propiedad privativa de la madre del actor en virtud de adjudicación llevada a cabo en capitulaciones matrimoniales.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida acogió las pretensiones del demandante, anulando la cláusula de anterior cita (con adicionales pronunciamientos derivados de esa nulidad), formulándose el presente recurso por la demandada y aduciéndose, en fundamento del mismo y como primer motivo de recurso, que en la operación crediticia objeto de litis no es factible atribuir la calidad de consumidora a la parte prestataria.
En cuanto a precitado particular, de lo actuado resulta lo siguiente: 1.- Don Cristobal (padre del actor, coprestatario en la operación crediticia objeto de litis, con domicilio -al menos al momento de formalizarse esa operación- en el inmueble hipotecado) era dueño de empresa dedicada a la actividad de construcción, como él mismo reconoció al deponer como testigo durante el Juicio, siendo circunstancia asimismo reconocida por el actor al evacuar interrogatorio de parte.
2.- Esa empresa tenía deudas contraídas con la recurrente, habiendo de hecho acudido el Sr.
Cristobal (siendo ello la génesis del préstamo que nos ocupa) a las oficinas de la recurrente, manteniendo varias reuniones con personal de ésta, para hallar fórmula a fin de saldar ese débito, resultando de tales gestiones la concesión de dicho préstamo (circunstancias asimismo corroboradas testificalmente por el citado coprestatario).
3.- De ahí que en la propuesta de préstamo (documento anejo al escrito de contestación) se especificara que su finalidad era refundir préstamo personal junto con el importe de un aval que la recurrente prestó a la sociedad 'Construcciones Cristobal '.
4.- Además (documento también acompañado con el escrito de contestación) los coprestatarios autorizaron expresamente a la recurrente para, una vez formalizado el préstamo a que se contrae este litigio, proceder a la cancelación anticipada del préstamo personal de anterior cita, así como a cobrar los importes pendientes del aval también mencionado con anterioridad, cantidades ambas que -sumando adicionalmente los gastos derivados de la operación- importaban global de 137.191,48 euros (como demuestra otro de los documentos acompañados con el mencionado escrito alegatorio), prácticamente coincidente con el principal del préstamo objeto de litigio (138.000 euros).
5.- Se estipuló cuota de amortización anual, lo que desde luego no es frecuente en préstamos concertados con consumidores.
Todas las circunstancias expuestas abocan a concluir que nos hallamos ante préstamo que tenía, desde la óptica de la parte prestataria (obviamente también de la prestamista), finalidad exclusivamente empresarial, concretamente refinanciar y saldar deudas contraídas con la recurrente por mercantil perteneciente al padre del actor.
Cierto es que el demandante argumenta que, en verdad, la finalidad primaria no era la expuesta sino financiar la adquisición por su parte de los dos inmuebles anteriormente referidos, obteniendo dinerario con el que abonar a sus padres el precio de esa compra, siendo ajeno al préstamo el destino que su padre dio posteriormente a ese precio (saldar los débitos contraídos por su constructora con la recurrente). Sin embargo esa argumentación (aparte de por las circunstancias antes explicitadas) decae por las siguientes adicionales razones: 1.- El hecho de haberse erigido en prestatario no sólo el actor sino también sus padres.
2.- El hecho de, no obstante la venta efectuada a favor del demandante, continuar sus progenitores habitando los inmuebles vendidos, como su padre reconoció al evacuar testifical durante el Juicio, al manifestar que durante el año viven unos ocho meses en el inmueble sito en DIRECCION000 , y otros cuatro meses en el inmueble sito en la CALLE000 de Lepe (esto es, en aquel que aparecía como domicilio de todos los prestatarios en la escritura pública de constitución del préstamo).
3.- Pero es que además, al otorgar su representación apud acta en estas actuaciones, el demandante no hizo constar como domicilio propio ninguno de los inmuebles que él habría comprado a sus padres, plasmándose como tal en la correspondiente acta inmueble ubicado en Lepe, CALLE001 nº NUM001 .
4.- 'Item' más, habiendo reconocido el padre del actor (al deponer como testigo) que -cuando menos- sigue abonando a veces el agua y la luz del inmueble sito en la CALLE000 de Lepe, es que ni tan siquiera consta que el demandante abone las cuotas de amortización del préstamo que nos ocupa; de hecho con la demanda se aportaron varios recibos acreditativos de su abono que, por el contrario, aparecen girados contra los padres del demandante -como titulares del préstamo-, especificándose en los mismos que el adeudo correspondiente se efectúa en su cuenta (esto es en la cuenta de esos progenitores), sin hacerse mención alguna en esos recibos al actor.
TERCERO.- En consecuencia, nos hallamos ante contrato a.- en que no cabe atribuir calidad de consumidora a la parte prestataria; b.- en que la estipulación litigiosa ('se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,50%') es clara, concreta y sencilla, permitiendo pues una comprensión gramatical normal; c.- y cuya existencia tuvo oportunidad real de conocer la parte prestataria, al tiempo de la celebración del contrato, al haber existido específica advertencia al respecto por parte del fedatario público, cual consta en el apartado 'comprobaciones y advertencias' de la escritura pública de formalización del préstamo.
Por tanto, nos encontramos ante estipulación contractual que supera el denominado control de inclusión, cuya nulidad por mor de supuesta abusividad no cabe sin embargo declarar (como se efectúa en la Sentencia recurrida), al ser improcedente efectuar con relación a la misma el denominado control de transparencia cualificado, al no ostentar la parte prestataria condición de consumidora (al respecto, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 3 de Junio de 2.016, nº 367/2016 ).
CUARTO.- Procede por tanto estimar el recurso formulado y revocar la Sentencia recurrida, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda rectora de este proceso, efectuando -ante tal desestimación y de conformidad a lo establecido en el art. 394 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso.
QUINTO.- La estimación del recurso implica que no proceda condenar al pago de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Ayamonte, que se REVOCA, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda iniciadora de estas actuaciones, con imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso, sin efectuar imposición de las devengadas como consecuencia del recurso y acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

