Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 988/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100090

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2150

Núm. Roj: SAP M 2150/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0143633
Recurso de Apelación 988/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 735/2017
APELANTE: SANITAS MAYORES, SL (antes SANITAS RESIDENCIAL S.L.)
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
APELADO: D./Dña. Millán
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA Nº 126/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
735/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de SANITAS MAYORES,
SL (antes SANITAS RESIDENCIAL S.L.) apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
MARIA LUISA MARTIN BURGOS y defendido por Letrado, contra D./Dña. Millán apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
18/09/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda planteada por Don Millán representado por el procurador Sr. Rico Maesso frente a la Residencia Sanitas Puerta de Hierro y condeno a la demandada a pagar al actor 8.775,88 euros, intereses del artículo 576 LEC , sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 3 de agosto de 2015, D. Millán ingresó a su madre Doña Verónica , en la Residencia Puerta de Hierro.

El contrato suscrito para llevar a cabo dicho ingreso se remite al Reglamento de Régimen Interno, que en su art.2 K ) establece que 'Si en el momento del ingreso el residente estuviese siguiendo algún tratamiento médico, de recuperación funcional o régimen dietético específico, lo pondrá en conocimiento de los Servicios Médicos de la Residencia. El médico de la Residencia controlará todos los medicamentos que deban ser suministrados a los residentes' (folios 10 y ss.).

Doña Verónica padecía esclerosis lateral amiotrófica (ELA); el neurólogo le prescribió, entre otros, un medicamento denominado riluzole, que no le fue administrado por el personal de la Residencia. La Sra.

Verónica falleció en fecha 17 de junio de 2016, siendo la causa de la muerte broncoaspariación.

D. Millán formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Sanitas Mayores, S.L., solicitando la condena de la demandada al abono de una indemnización de 30.000 € por no haber suministrado la mediación prescrita y no haber llevado a cabo los controles y seguimiento de Doña Verónica .

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda se basa en los arts. 1101 , 1106 y 1107 CC , exigiendo la reparación del daño causado por incumplimiento del contrato, refiriéndose a los daños morales causados por la omisión de la demandada.

De acuerdo con los citados preceptos, para que resulte procedente la indemnización por daños y perjuicios es necesario una acción u omisión y un resultado dañoso, así como la existencia de una relación de causalidad entre uno y otro.

En cuanto a los daños morales, hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencias de 29 de enero de 1.993 , 9 de diciembre de 1.994 , 19 de octubre de 1.996 y 31 de mayo de 2.000 , precisa que no son necesarias pruebas de tipo objetivo, en relación a su traducción económica, y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, habiéndose reconocido que el daño moral constituye una noción relativa e imprecisa, adoptándose una postura aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad. Si bien, la condición necesaria para que pueda apreciarse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, como queda patente en sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 19 de octubre de 1.996 y 27 de septiembre de 1.999 , señalando la existencia de pesadumbre, temor, incertidumbre, impacto, quebranto o sufrimiento, como recogen las sentencias de 22 de mayo de 1.995 , 27 de enero de 1.998 y 12 de julio de 1.999 .

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia apelada considera que 'la demandada ha cumplido de forma defectuosa la prestación contratada pues si bien atendió a la residente durante su estancia, no le facilitó todos los medicamentos que le habían sido pautados pese a disponer de ellos lo que necesariamente perjudicaba a su salud'. Si bien, no obran en autos pruebas suficientes acreditativas de dicho extremo, tratándose, tan sólo, de manifestaciones realizadas por la parte actora.

Los documentos obrantes en autos (folios 34 y 35), contienen la planificación de los tratamientos farmacológicos y órdenes médicas aplicados en la Residencia a Doña Verónica , sin que se haga mención alguna al riluzole. Sobre esta cuestión, la testigo Doña Emilia , directora de la Residencia, ha manifestado que registran la medicación cuando una persona entra en la Residencia, si bien dicha medicación ha de traerla la familia, no apareciendo en el registro como pautado a la Sra. Verónica el medicamento denominado riluzole.

D. Candido , neurólogo que trató y prescribió el riluzole a Doña Verónica ha testificado en el acto del juicio, manifestando que él prescribió dicho medicamento a la paciente, cuyo efecto es que puede alargar la supervivencia de las personas con ELA entre tres y seis meses; ahora bien, indica que se trata de una predicción sobre promedios, precisando que la neumonía se podría haber producido aunque se hubiese tomado el riluzole, pudiendo ocasionado el fallecimiento de la misma forma, con o sin riluzole, dado que es la forma típica de fallecimiento a causa de dicha enfermedad, puesto que la causa de la muerte no tiene nada que ver con la administración o no del citado medicamento. Finalmente, el testigo indica que no vio a la paciente en su fase terminal, no habiendo comparecido como perito sino como testigo.

El referido neurólogo elaboró un informe clínico sobre la paciente fechado el 20 de septiembre de 2013 (folios 25 y 26) y otro el 30 de julio de 2015 (folio 28), prescribiendo en este último el riluzole, no habiendo vuelto a tratar a la paciente, la cual finalmente falleció el 17 de junio de 2016.

En consecuencia, no ha quedado acreditado que D. Millán comunicase en la Residencia que el médico había prescrito a su madre riluzole, asimismo tampoco se prueba que entregase en el centro dicha medicación; por tanto, los servicios médicos no podían ordenar la administración de un medicamento del que ignoraban que hubiese sido prescrito. Por otra parte, no ha resultado probado que en el caso de Doña Verónica la ingesta del citado medicamento le hubiera prolongado la vida unos meses más. Por tanto, no cabe apreciar incumplimiento obligacional alguno por parte de la demandada ni concurrencia de nexo causal entre la supuesta omisión por los servicios sanitarios de la Residencia y el fallecimiento con antelación de la Sra. Verónica , como pretende la parte actora.

Todo ello nos conduce a la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Martín Burgos, en representación de Sanitas Mayores, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 735/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Mª Rico Maesso, en representación de D. Millán , como actor, contra Residencia Sanitas Puerta de Hierro, como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos interesados en la demanda.

2.- Con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0988-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 988/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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