Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 29/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100196
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10053
Núm. Roj: SAP M 10053/2019
Encabezamiento
udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0005518
Recurso de Apelación 29/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 504/2018
APELANTE: D. Lucio
PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
APELADO: ING BANK, N.V., Sucursal en España (ING DIRECT)
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA Nº 126/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintinueve de mayode dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 504/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, ING BANK NV SUCURSAL EN
ESPAÑA, representada por el Procurador D. David Martín Ibeas, y de otra, como demandada-apelante, D.
Lucio , representado por el Procurador D. Álvaro García Gómez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada, en fecha 23 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' SE ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Ibeas, en nombre y representación de ING DIRECT N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA (ING DIRECT), frente a D. Lucio , y por ello SE ACUERDA CONDENAR A D. Lucio , a abonar a ING DIRECT N.V. SUCURSAL EN ESPAÑA (ING DIRECT), la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.277,35 €); más los intereses del artículo 576 de la LEC .
Las costas procesales de esa instancia serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D.
Lucio , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 30 de enero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
1.-La representación procesal de ING BANK NV-ING DIRECT interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Lucio reclamándole 8.727,35 €, comprensivos de capital intereses remuneratorio y de demora derivados de tres prestamos naranja: 1º.- nº NUM000 , de 31 de octubre de 2014, por un capital de 3.000 € con una duración de 30 meses, TAE 7.76 %, nominal 7.50 %., intereses de demora el 6,75 %.
2º.- nº NUM001 12-11- 2015, por importe de 5.500 € con un duración de 59 meses. TAE 7,18 %, nominal 6,95 %, intereses de demora 6,75 %.
3º.- nº NUM002 de 18-11-2015 por importe de 4.300 € con una duración de 45 meses. TAE 7,18 %, nominal 6,95 % e intereses de demora del 6,95 %, que la actora dio por vencidos anticipadamente.
2.-El demandado contestó la demanda interesando su desestimación.
3.-La sentencia estima la demanda en los términos ya referidos y frente a ella se alza el demandado interesando: 'Se proceda a declarar abusivos los intereses de demora contenido en el contrato, así como desproporcionados los intereses ordinarios, conforme los argumentos expuesto, y en su consecuencia no puedan ser liquidados, todo ello con condena en y el carácter desproporcionado de los intereses ordinarios.' 4.-- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El interés remuneratorio configura el precio del contrato, por lo que está excluido del examen de abusividad. Así lo recoge la S.T.S. 628/15, 25. En el mismo sentido la S.T.J.U.E. (Sala Primera) 26-1-2017 (c- 421/14), en sus parágrafos 62 y siguientes. Y ello siempre que cumpla el requisito de transparencia.
En este caso el interés remuneratorio anual y TAE es el referido, y claro en su descripción nominal, es decir, cuantitativa.
Los intereses remuneratorios no puedan ser controlados por los Jueces y Tribunales. Están sometidos al control de la usura, con arreglo a lo contemplado en la Ley de Represión de la Usura, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo.
El recurso se basa en que los intereses remuneratorios aplicados son desproporcionados sin hacer ninguna referencia a su carácter manifiestamente desproporcionado con arreglo a la Ley de Azcarate es mas habla de abusividad y desproporción comparándolo con el interés legal del dinero .
La simple consulta al portal del cliente bancario del BANCO DE ESPAÑA, permite obtener como dato objetivo, que en la fecha en que se suscriben los prestamos noviembre del 2015, el tipo medios de intereses y la tasa media ponderada o TAE, en los créditos al consumo, y en operaciones sujetas a plazo entre 1 y 5 años, eran en España, del 9,14% y el 8,66%, respectivamente., siendo, el TAE aplicado a tales contrato, del 7,18%, según el contrato que se acompaña con la demanda.
Respecto del contrato de 2014 el tipo medios de intereses y la tasa media ponderada o TAE, en los créditos al consumo, y en operaciones sujetas a plazo entre 1 y 5 años, eran en España, eran en España, del 10,14% y el 9,83%, respectivamente, según la tabla que a continuación se expone, siendo sin embargo, el TAE aplicado en tal contrato, del 7,76%.
El interés remuneratorio pactado, inferior a los TAE registrados por el BANCO DE ESPAÑA, no o es desproporcionado.
CUARTO.- Sobre el carácter abusivo de los intereses moratorios.
El juzgado en la sentencia de instancia indica: ' A tal fin, consta en los autos que, este juzgador ya efectuó un control sobre la eventual abusividad de tales intereses de demora, en el previo proceso monitorio n° 50/2018 que precedió a este juicio ordinario, a tenor del articulo 815.4° de la LEC ; y en ese control, se concluyó en Auto firme de 22/02/2018, que los intereses moratorios sobre los que efectuar un control judicial de eventual carácter abusivo, no son superiores a dos veces el interés remuneratorio, conforme a la STS de 22/04/2015 , por lo que no procedía exclusión alguna.
Tal conclusión, ha de mantenerse en sede de este juicio ordinario, pues no ha variado la base fáctica allí examinada, esto es, que los intereses de demora aplicados por ING DIRECT, no superan en dos puntos porcentuales, al interés remuneratorio aplicado, por lo que, a tenor de la resolución antes indicada, seguida en otras como los AAP de Madrid Sección 14ª, n° 176/2018 de 23 de julio, o de la Sección 10 ª, n° 251/2018 de 10 de julio ; han de declararse tales intereses de demora, como válidos'.
Siendo firme aquella resolución se ha de estar y pasar por ella, sin que se posible entrar a examinar en esta sede el carácter abusivo de los intereses moratorios.
QUINTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante. ( Art 398 LEC).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio frente a la sentencia nº 241/2018, de veintitrés de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada en su juicio ordinario nº 504/2018, la cual confirmamos.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 25 de junio de 2019.
