Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 700/2017 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100068
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:618
Núm. Roj: SAP MA 618/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 554/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 700/2017.
SENTENCIA Nº 126/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a siete de marzo de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 554/2015, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de
don Hilario , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Fornollosa Muñoz
y defendido por el Letrado don Francisco Javier Osuna Badillo, contra don Isaac , representado en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández Fornes y defendida por el Letrado don Juan Antonio
Díaz Díaz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga) se tramitó juicio ordinario 554/2015, del que dimana el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 2 de enero de 2017 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Fonollosa Muñoz, contra D. Isaac , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, acuerdo: 1º. Condenar a D. Isaac a abonar a D. Hilario la cantidad de 215.650,59 euros, más el interés legal de dicha cantidad que se devengará conforme a lo indicado en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
2º. Condenar a D. Isaac al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, siete de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la representación procesal de la parte demandada la sentencia número 27/2017, de 2 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga) en curso del procedimiento ordinario número 554/2015, por la que interesa su íntegra revocación mediante el dictado de otra por la que se acuerde desestimar la demanda e imponer las costas procesales a la parte demandante o, en su caso, subsidiariamente, con estimación parcial del recurso de apelación, declare el derecho del recurrente a cobrar el 3%, es decir, 9.612,83 euros de las arras penitenciales que hizo suyas el demandante, sin que proceda condena en costas de primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a los cuatro siguientes motivos: 1º) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con la seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que establece el artículo 9.3 de la Constitución Española, y el sometimiento de los Jueces y Tribunales y Magistrados al imperio de la ley que propugna el artículo 117.1 de la Constitución Española, ya que con la demanda se aporta copia compulsada por un funcionario de la Subdelegación de Gobierno de Cádiz, donde había sido Secretario General el propio demandante, dándose la circunstancia de que el demandado realiza dos tipos de firma, una 'formal', que es la que consta en el D.N.I., que también puede verse en el documento número 4º de los aportados en el acto de la audiencia previa, y otra 'informal', que es la que se aprecia en los demás escritos, razón por la que dudó de que fuera el documento que él había firmado, en la idea de que, por su contenido, lo habría hecho con su firma formal, por lo que, en consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 268.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugnó el documento número 1º de la demanda, por tratarse de una copia que no estaba autenticada pro fedatario público competente, sino simplemente compulsada por un funcionario, aparte de que el artículo 269 de la indicada Ley Procesal impide la presentación posterior de los documentos que debían haberse presentado con la demanda, por lo que el Juzgado, en aplicación del artículo 272, debió inadmitir el documento impugnado, siendo constante la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo que declara que la 'fotocopia' de un documento no reconocido de contrario y tampoco convenientemente adverado en su autenticidad, tenga valor y eficacia procesal; 2º) Vulneración del derecho fundamental a no sufrir indefensión consagrada en el articulo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el documento número lº de la demanda no cumplía los requisitos de ser original, por lo que en la audiencia previa, al no darse ninguno de los supuestos del artículo 270 de la Ley Procesal, al ser admitido se produjo, clara indefensión a la demandada; 3º) Infracción procesal por violación de lo dispuesto en los artículos 268.1 y 269.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1225 del Código Civil, así como de la jurisprudencia relacionada con los mismos, y 4º) Por error en la valoración probatoria, ya que una vez practicada la prueba consta que el demandado se comprometió a devolver las cantidades recibidas en la creencia de que el demandante había devuelto la cantidad de 320.426,22 euros, percibidas con anterioridad como arras, y que el contrato de compraventa no se realizó por decisión de 'Novaterra Resort Service S.L.', no siendo suficiente que se reconociera por el demandado que acompañara al Sr. Hilario a la Notaría para acreditar que conociera el contrato, ni que se tratara de una opción de compra, ni, mucho menos, que el arrendamiento de la finca lo hizo en la persona de su yerno que reside en Murcia que era, a su vez, la persona que recogió la cosecha y recibió las subvenciones que, en atención a la superficie de la finca, 48 hectáreas, superaría los 26.000 euros anuales, que se perderían al vender la finca, entendiendo que el demandado cumplió con su función de corretaje poniendo en contacto al Sr. Hilario con el Sr, Onesimo , quien actuaba en representación de la compradora 'Novoterra Resort Sevice S.L.', continuando el Sr. Hilario pagando por sus servicios más allá de la fecha límite para el servicio de opción de compra, 1 de mayo de 2008, concretamente el pagaré de 24.000 euros con vencimiento al 12 de junio de 2008, por lo que, en todo caso, considera que, como menos, los 9.612,83 euros que corresponden a las arras entregadas por la compradora deben quedar al margen de cualquier interpretación sobre el cumplimiento del contrato de corretaje.
SEGUNDO.- Planteado el debate objeto de controversia en los términos reseñados en el apartado anterior, con carácter preliminar procede traer a colación que, como bien señalara la parte demandante, ahora apelada, en escrito presentado el 20 de enero de 2016, este tribunal en sentencia de 30 de septiembre de 2015, Rollo de Apelación 1457/2012, afirmaba que '... la oposición del deudor en el monitorio abre la puerta al declarativo que corresponda según la cuantía, ...' y que 'dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio -al igual que en el cambiario-, ... el artículo 815.2 de la LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe -aunque sea de manera sucinta- alegar los motivos concretos por los que afirma no deber cantidad alguna, o que le eximen del pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento del actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, según cual sea la cuantía objeto de reclamación', a lo que añade a renglón seguido que 'todo ello sin que en el acto de la vista (en el verbal) o en la contestación a la demanda (en el ordinario) puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar la prueba de que intenten valerse, se podrían ver privados del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa', lo que explica señalando que '... del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio declarativo ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión', consideraciones que proyectadas sobre el caso que nos ocupa conllevan, cuanto menos, en principio, a un rechazo de plano de la tesis defendida por la demandada-apelante, ya que en el inicial procedimiento monitorio del que trae causa el juicio ordinario aquí examinado, la base de la reclamación dineraria de 165.612,83 euros se encontraba en el documento de reconocimiento de deuda de 12 de febrero de 2009 por el que el demandado se comprometía a su devolución en el plazo de 5 años, pretensión a la que se opuso el demandado argumentando haber recibido, junto con otros corredores, la cantidad indicada por intermediar en una venta, reconociendo haber firmado el documento citado, aunque negando su validez por las razones que al respecto señalaba, pero sin llegar a impugnar el citado documento, ni su autenticidad, de ahí que cuando en la contestación a la demanda, ya en el juicio ordinario, se niegue que la cantidad recibida fuera la precitada, impugnando el documento e indicando que ha sido manipulado, negando haber estampado en él su firma, es posicionamiento no ajustado a derecho que no se puede admitir, no obstante lo cual sea como fuere, aún en la hipótesis de que hubiera habido correspondencia entre la oposición a la reclamación en el monitorio y en contestación a la demanda en el ordinario, el resultado no hubiese dejado de ser el recibido de la juzgadora de primer grado, en atención a las consideraciones que a continuación se pasan a exponer.
TERCERO.- Efectuada la anterior valoración, entrando en el análisis de la cuestión de fondo controvertida, conviene precisar que, como se expusiera en la sentencia 423/2018, de 20 de julio, de este tribunal colegiado, cuando se habla contrato de 'mediación' o 'corretaje', no regulado en el Código Civil, vacío legal suplido por la doctrina jurisprudencial, se considera como un contrato atípico e innominado, que normalmente puede encuadrarse en el 'facio ut des', principal, consensual y bilateral, por el que, por lo general, una de las partes (corredor) se compromete a indicar a la otra (comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución - T.S. 1ª S. de 22 de diciembre de 1992-, derecho a remuneración a favor del corredor que se produce aún cuando el contrato celebrado por su mediación no llegue a consumarse - T.S. 1ª SS. de 10 de enero de 1922 y 16 de abril de 1952-, ya que parece obvio que si las gestiones del corredor dan el resultado apetecido, si después se rescinde el contrato celebrado, tal rescisión no puede afectar a los derechos del corredor, el cual debe percibir la retribución que le corresponda - T.S. 1ª SS. de 5 de junio de 1946, 11 de junio de 1947 y 22 de diciembre de 1992-, pues cuando se perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, cabe hablar de que ésta (la mediación) se ha consumado, lo que no cabe confundirse con la consumación del contrato celebrado como consecuencia de dicha mediación, pues este resultado ya es independiente de la voluntad del mediador y que se produce cuando se ponen de acuerdo las partes compradora y vendedora sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado - artículo 1450 del Código Civil-, salvo en aquellos casos en los que en el contrato de corretaje se estipule expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, es decir, cuando el vendedor (comitente en el corretaje) haya cobrado íntegramente el precio de la venta, siendo lo normal, pues, que el corredor tenga derecho a la retribución en el caso de que llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como consecuencia de la actividad por él desplegada, pero sin que se obligue a responder del buen fin de la operación, cosa que requeriría un pacto especial de garantía, expreso o determinado por el uso - T.S. SS de 1 de diciembre de 1986 y 22 de diciembre de 1992-, desprendiéndose, por tanto, de la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en el Libro IV, Título I y II del Código Civil, por la que se rige el contrato de mediación o corretaje, que el derecho del agente o corredor al cobro de honorarios nace desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, contrato que al estar regido por el principio de la autonomía de la voluntad - artículos 1091 y 1255 del Código Civil-, no impide la inclusión de pactos válidos, cual el expreso de exclusividad durante un tiempo determinado y en las circunstancias que se concreten, pudiendo establecerse obligaciones de futuro sin que ello sea contrario a las leyes, a la moral o al orden público, máxime cuando se especifican y concretan; doctrina la expuesta que en el caso que nos ocupa suscita la duda de si el demandado tiene o no derecho a percibir honorarios por su gestión en contrato de opción de compra concertado por la demandante con tercero que no llegó a buen fin, pero del que el demandado percibiera cantidades a cuenta de la futura compraventa a consumar, lo que nos hace descender a un terreno estrictamente probatorio en el que importa destacar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S.
1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/la juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/la juzgador/a 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, entendiendo en este ámbito de actuación el tribunal colegiado de alzada, conforme a las coordenadas prefijadas, que la valoración del controvertido documento de reconocimiento de deuda aportado mediante fotocopia junto con la demanda rectora del procedimiento non puede ponerse en entredicho, habida cuenta de que si bien la doctrina jurisprudencial en nuestros días se encuentra dividida en relación con la valoración de tales aportaciones probatorias, y así sucede que mientras existe posicionamiento según el cual las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen de fuerza probatoria respecto de su contenido, como consecuencia de la facilidad mecánica de superponer componiendo un determinado texto y sus correspondientes firmas, fotocopiando después el resultado sin que sea fácilmente apreciable el fraude, una segunda posición referida a fotocopias y/o documentos privados no reconocidos, admite una cierta apariencia que Jueces y Tribunales, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, pueden valorar en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado - T.S. 1ª S. de 19 de enero de 2000-, de lo que cabe colegir que la jurisprudencia permite la posibilidad de que los documentos, tanto privados como públicos, se aporten como fotocopias, haciendo depender su valor probatorio, no sólo de que posteriormente en el periodo procesal adecuado se verifique su autenticidad, sino más bien de la actitud procesal que respecto de ellos adopte la parte contraria sin que ello sea excluir totalmente la facultad del Tribunal en cuanto a valoración de las pruebas, siendo esta dinámica que acierta la juzgadora de instancia dando acogimiento a la demanda instada por la ahora parte apelada en contra del deudor, ya que aún manteniendo la tesis opuesta, el hecho cierto es que en interrogatorio en juicio el demandado admitió ser de su puño y letra la firma estampada en el documento, lo que hace inhábil todo esfuerzo por el que hacer desvanecer la eficacia de la documental aportada de contrario, dado que en tanto el reconocimiento de deuda tiene declarado nuestro doctrina jurisprudencial que no crea obligación alguna, siendo un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, conteniendo, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, a la que se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil, quedando su autor obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido, a la vez que a dicho documento se le atribuye una abstracción procesal, que no material, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, pudiendo tener efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa - T.S. 1ª SS.
de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 3 de marzo y 9 de abril de 1981, 10 de abril de 1986, 15 de febrero, 14 de marzo y 22 de mayo de 1989, 27 de noviembre de 1991, 30 de mayo y 20 de noviembre de 1992, 11 de marzo y 30 de septiembre de 1993, 21 de julio y 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996 y 5 de mayo, 29 de junio y 28 de septiembre de 1998, 8 de junio y 23 de diciembre de 1999, 1 de marzo de 2002, 7 y 14 de junio de 2004 y 18 de septiembre de 2006, entre otras muchas- , lo que implica que ante la presunción de existencia y licitud de la causa recogida en el precitado artículo 1277 del Código Civil, se impone al deudor la carga de probar su inexistencia o falsedad, quedando la parte acreedora dispensada de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma, es decir, como afirma la sentencia de 6 de marzo de 2009 el reconocimiento de deuda conlleva '... la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica inversión de la carga de la prueba ...', indicando la de 1 de marzo de 2002 que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal, de naturaleza 'iuris tantum', lo que no ha sido desvirtuado, pues, sin olvidar que la función de interpretación de los contratos viene atribuida a los juzgadores de instancia, cuyas conclusiones han de ser respetadas, salvo que resulten ilógicas o contrarias a la ley - T.S. 1ª SS. de 4 de abril, 14 de mayo, 12 y 19 de junio, 16 de julio, 30 de noviembre y 4 y 21 de diciembre de 1990, y 27 de enero de 1992, entre otras muchas-, y que todo contrato debe ser objeto de una interpretación unitaria, buscando la verdadera intención común de las partes, siendo por ello que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, todos ellos del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al artículo 1281, párrafo 1º, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de las que preconiza la interpretación literal - T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990 y 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas-, conforme a la regla la de 'in claris non fit interpretatio', es lo cierto que el documento cuestionado no dejar lugar a dudas de cual fuera la intención de las partes como se advierte en el exponente primero por el que las partes expresan (i) que 'Don Isaac tiene recibidas de Don Hilario diversas cantidades de dinero, con motivo de operaciones que no han llegado a tener el buen fin previsto y que llegan a alcanzar la suma de 165,612,83 €, .... ' , y (ii) que 'consecuentemente, el Sr. Isaac reconoce que tiene la obligación de devolver al Sr.
Hilario la expresada cantidad de dinero, ...' , de lo que cabe colegir con certeza absoluta que la retribución del corredor estaba pactada haciéndola depender del buen fin del contrato de opción de compra y que, por tanto, al no llegar a buen término, y ser percibidas a cuenta determinadas cantidades que en su conjunto integran el principal reclamado judicialmente, debe proceder a su devolución, sin que, además, sea admisible acceder a la pretensión recurrente subsidiaria, ya que no parece verosímil que el demandado acompañara al vendedor a la notaría para formalizar el contrato de opción de compra el 21 de febrero de 2006 y tomara conocimiento cabal del precio que pactara con la compradora y, sin embargo, no lo hiciera de las arras pactadas, extremo éste por completo ajeno a la relación contractual de corretaje, no cabiendo admitir que el no ejercicio del derecho de opción en el plazo pactado genere el derecho del corredor a la percepción del 3% de las arras percibidas por el vendedor, al no constar que nada se pactara en dicho sentido y, debió de ser así, cuando, a mayor abundamiento, en el contrato de reconocimiento de deuda, no se hace alusión para nada a dicha posibilidad, de lo que cabe colegir, en resumen (a) que, en conjunto, no cabe apreciar infracción de los artículos 24.1 y 117, ambos de la Constitución Española, 1225 del Código Civil, 268.1, 269.1 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciarse indefensión de clase alguna en el demandado, ya que, sea como fuere, esa documental que mediante fotocopia se aportara de contrario, aún a efectos meramente dialécticos de que se entendiera extemporánea la aportación de del original posterior y documentos complementarios, no priva a aquél de la fuerza y eficacia pretendida y (b) porque la valoración probatoria practicada debe calificarse de acorde a los elementos probatorios que le han sido facilitados a la juzgadora por las partes contendientes, todo lo cual debe reconducirnos al dictado de una sentencia por la que con perecimiento de los motivos invocados en contra de la apelada, se acuerde su confirmación en todas y cada una de sus partes al ser ajustada a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Isaac , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fornés, contra la sentencia de dos de enero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga) en autos de juicio ordinario número 554/2015, confirmando íntegramente lo en ella resuelto, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
