Sentencia CIVIL Nº 126/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 583/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100247

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:248

Núm. Roj: SAP SG 248/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00126/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0003080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2017
Recurrente: CAJA RURAL, SOOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador: CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: PEDRO JESUS GARCIA ROMERA
Recurrido: Segismundo , Custodia
Procurador: ALICIA MARTIN MISIS, ALICIA MARTIN MISIS
Abogado: JUAN CARLOS PASCUAL SALINAS, JUAN CARLOS PASCUAL SALINAS
S E N T E N C I A Nº 126 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 583 Año 2018
Juicio Ordinario 638/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de

apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Segismundo Y Dª Custodia ;
contra CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA Y CASTELLDANS; sobre juicio ordinario,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en
el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión
Diaz y defendida por el Letrado Sr. García Romera y como apelados, los demandantes, representados por la
Procuradora Sra. Martín Misis y defendidos por el Letrado Sr. Pascual Salinas y en el que ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Alicia Martín Misis en nombre y representación don Segismundo y doña Custodia frente a la entidad mercantil Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans S.C.C con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de la cláusula suelo contenida en el escritura de préstamo hipotecario firmado por las partes 'En todo caso se pacta un tipo de interés mínimo del 3,50 %, éste último aplicable durante toda la vida del préstamo, de tal forma, que si del procedimiento de revisión descrito en los apartados anteriores para cada periodo anual de intereses, resultara un tipo de interés inferior a los indicados, se aplicarán aquellos'.

2.- Condenar a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de dinero satisfecha a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.

3.- Condenar a la entidad demandada a rehacer y recalcular los cuadros de amortización del préstamo hipotecario.

4.- La entidad demandada deberá abonar las costas generadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Caja Rural de Burgos, Fuentepelayo, Segovia y Castelldans, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 31 de julio de 2018 por la que, con estimación de la demanda, declaraba la nulidad, por abusiva, y consiguiente eliminación, de la cláusula suelo consignada en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes, condenando a la demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario restituyendo a los actores las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso.

En primer lugar, alega la recurrente error en la valoración de la prueba sosteniendo que la cláusula cuestionada cumple el control de incorporación, que no parece cuestionarse en la sentencia de instancia, y asimismo el control de trasparencia real, cuestionando la afirmación del juez a quo de no haber existido una información completa, lo que implica el prestatario pudo comprender el impacto económico que supone el préstamo.

Este primer motivo del recurso no puede ser acogido. Sin desconocer la STS de 9 de marzo de 2017 , la aún más reciente STS de 24 de noviembre de 2017 (recurso 320/2017 , Ponente Sancho Gargallo) matiza, con expresa cita de aquélla, la doctrina acerca del control de trasparencia en función de las condiciones especiales del consumidor. En concreto, en el supuesto examinado por la referida sentencia la prestataria era una empleada de Banca y se analiza la información que debió ser ofrecida a la misma. Así, la referida sentencia señala que 'Para llevar a cabo el control de trasparencia, resulta muy importante no perder de vista su razón de ser, tal y como lo exponemos en la Sentencia 171/2017, de 9 de marzo : La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados.

'Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.

'Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.

En las sentencias 464/2013, de 8 de septiembre , y 367/2017, de 8 de junio , hemos advertido que, en función de esa finalidad o razón de esta exigencia de trasparencia, la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos su cumplimiento.

Es cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , declaramos que 'en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia'. Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la trasparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

Pero tanto la suficiencia de la información precontractual como la que se aporte al tiempo de la firma del contrato, para que pueda entenderse cumplido el deber de trasparencia, está en función de otras circunstancias, como el que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos. Así lo entendió la sentencia 367/2017, de 8 de junio , al exponer los límites del carácter vinculante de la sentencia que estima una acción colectiva en la que se pedía la nulidad de una cláusula por falta de trasparencia, respecto de una acción individual posterior.'

SEGUNDO .- En el presente caso, partiendo de la incontrovertida condición de consumidores de los demandantes, y siendo por tanto acreedores de la normativa protectora de consumo, siendo lo relevante, como indica el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, lo relevante es el conocimiento que pudieran tener sobre el funcionamiento de la cláusula suelo al tiempo de la contratación del préstamo que la incluyó, sin que en este caso conste que tuvieran especial conocimiento acerca de una cláusula que claramente incidía en el coste del contrato.

La STS de 24 de noviembre de 2014 (Ponente Rafael Sarazá), aludiendo a la STS 593/2017, de 7 de noviembre , señala lo siguiente: 'Dijimos en aquella resolución que esa condición general de la contratación, pese a su comprensibilidad gramatical, no supera el control de transparencia, puesto que con independencia de la prestación del consentimiento por parte del prestatario y de su reflejo en la correspondiente escritura pública, no garantizaba que el consumidor pudiera tener conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular, de que el interés que aparentemente era variable, realmente no era sino un interés fijo variable al alza en función de las oscilaciones del mercado, pero nunca inferior a dicho tope mínimo. De donde se deducía, conforme a la jurisprudencia de la sala, que, al no rebasar la condición general de la contratación puesta en entredicho el control de trasparencia, debía declararse su nulidad, a tenor de los arts. 8.2 y 9 LCGC. Añadíamos en dicha resolución que aunque la cláusula suelo sea relativamente clara en su formulación, no se trata de enjuiciar aisladamente la conclusión final que establece el suelo en un determinado tipo porcentual, sino que ha de relacionarse con todos los demás epígrafes del propio contrato relativos al cálculo y determinación del interés variable aplicable. Y se daba la circunstancia de que la cláusula quedaba envuelta entre un cúmulo de estipulaciones, menciones y datos que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante.' Como señala el Tribunal Supremo, en todo caso considerar que el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5 y 7 LCGC establecen para que la condición general supere el control de incorporación permite que también se supere el control de transparencia que podemos llamar 'material', infringe la jurisprudencia recaída en esta materia, puesto que en tales circunstancias no es posible la comprensibilidad real de la importancia de la clá usula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto, su incidencia en el precio a pagar por el prestatario.

Por otro lado, tanto la jurisprudencia comunitaria, como la del Tribunal Supremo han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11 , caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia: '44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información'.

La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.

En el presente caso la Sala comparte la apreciación de la Juez a quo respecto de que no consta suficientemente acreditado que los demandantes negociaran la cláusula suelo, y que fueran cumplidamente informados de la repercusión que tendría en el coste del préstamo.



TERCERO.- Alega asimismo la recurrente incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, a suplir por la Sala, con cita del art. 218.1 de la L.E.C ., señalando que el juez a quo no analiza en su sentencia la novación que se produjo, conforme consta por el documento nº 2 adjuntado con la demanda.

En efecto, del examen del referido documento consta que por pacto fechado el 30 de enero de 2014 las partes modificaron la cláusula suelo, que pasó de ser del 3,5% al 2% y, si bien no se alude a ello en la sentencia, ninguna relevancia apreciamos en tal pacto cuando en el suplico de la demanda únicamente se pide la nulidad de la cláusula suelo originaria, aludiendo expresamente al suelo del 3,5 %, y la sentencia de instancia únicamente acoge tal pretensión, condenando al reintegro de la cantidad satisfecha como consecuencia de dicha concreta cláusula.



CUARTO.- Alega asimismo la recurrente la validez del pacto mencionado y de la renuncia de acciones contenida en el mismo.

Ciertamente consta aportado el contrato suscrito por las partes el 30 de enero de 2014 por el que se modifica la cláusula suelo inicial, al 3,5 %, por la del 2%, constando párrafos manuscritos en los que se alude a que se conoce que el préstamo no se beneficiará de descensos del tipo de interés por debajo del 2%.

Sin embargo, no consta que la recurrente informara cumplidamente a los clientes acerca de la repercusión de la renuncia a acciones contenida en dicho contrato que, por cierto, claramente aparece redactado por la entidad financiera. En concreto, no consta que la renuncia a las acciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo originaria se hiciera por los clientes con pleno conocimiento de aquello a lo que renunciaban, sin que conste indicio de que por parte de la entidad bancaria se les informara acerca de las consecuencias de tal renuncia, más concretamente, que se les informara de aquello a lo que concretamente estaban renunciando, no habiéndose ofrecido por la ahora recurrente prueba de que se les ofreciera cumplida información al respecto, ni siquiera una aproximación de la cantidad a la que, en caso de reclamar por la aplicación de la cláusula suelo al 3,5 %, pudiera corresponderles y a la que por tanto renunciaban, y de que esa renuncia a acciones fuera fruto de una auténtica negociación con los clientes, cuya condición de consumidores ni siquiera se cuestiona. En consecuencia, tal renuncia de acciones, a la que no se alude en los párrafos manuscritos contenidos en el referido contrato, impreso en todo lo demás, no puede ser aceptada como válida.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consecuente confirmación de los pronunciamientos de la sentencia objeto de aquél, incluido el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, por lo que el último de los motivos del recurso de apelación se rechaza pues, dada la estimación de la demanda, las costas de la instancia deben ser impuestas a la demandada, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 394 de la L.E.C .



QUINTO. - En cuanto a las costas de esta alzada, procede su imposición a la recurrente, al ser rechazado totalmente su recurso, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE BURGOS, FUENTEPELAYO, SEGOVIA y CASTELLDANS contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en juicio ordinario nº 638/2017, confirmamos la sentencia referida, y con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la mencionada recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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