Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 580/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100043
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:442
Núm. Roj: SAP TF 442/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000580/2018
NIG: 3802342120180000682
Resolución:Sentencia 000126/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000040/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Florinda ; Abogado: Maria Desiree Requena Lopez; Procurador: Taidia Orihuela Quintero
Apelante: Aseguradora Catalana Occidente; Abogado: Juan Carlos Hernandez Cruz; Procurador:
Rosario Hernandez Hernandez
Apelante: Cosme ; Abogado: Juan Carlos Hernandez Cruz; Procurador: Rosario Hernandez Hernandez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 40/2018, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por Dña. Florinda ,
representada por la Procuradora Dña. Taidia Orihuela Quintero, y asistida por la Letrada Dña. María Desiree
Requena López, contra la entidad Aseguradora Catalana Occidente S.A. y D. Cosme , representados por la
Procuradora Dña. Rosario Hernández Hernández, y asistidos por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. María Isabel Cid Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 13 de Julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TAIDIA ORIHUELA QUINTERO, en nombre y representación de DOÑA Florinda , contra la Entidad ASEGURADORA CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., y DON Cosme , representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y en su virtud CONDENO a los demandados, conjunta y solidariamente, a que paguen a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS (5.174,00 euros), más los intereses legales que, respecto de la aseguradora, serán los previstos en el art 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y a la costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de D. Cosme y la entidad aseguradora - Seguros Catalana Occidente S.A.- que acogió sustancialmente la demanda planteada en reclamación de una cantidad consecuencia de los daños generados a raíz de un accidente consistente en la caída de un árbol sobre el vehículo propiedad de la demandante en fecha 3 de junio de 2017.
Que, como motivos del recurso se alegan por los demandados la existencia de errores de valoración de la prueba sobre tres de los puntos en debate: en primer lugar un error al estimar acreditada la necesidad del alquiler de un vehículo de sustitución por parte de la demandante; en segundo lugar un error al no apreciar la pluspetición del importe o parte del importe reclamado en concepto de dicho alquiler del vehículo de sustitución, y en tercer lugar, error en la imposición de costas a la parte demandada al ser una estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.-Cuantía de la indemnización: Necesidad de un vehículo de alquiler durante el tiempo de la reparación.
La entidad recurrente señala que la parte reclamante no acredita la necesidad de sustitución del vehículo afectado por la caída de una rama proveniente del jardín de D. Cosme . Debe recordarse que la indemnización que corresponde fijar ha de hacerse valorando la entidad de los daños y perjuicios efectivamente producidos y que la cuestión de las exigencias probatorias de la necesidad del gasto en concepto de vehículo de sustitución durante la reparación del siniestrado no es pacífica en la doctrina de las Audiencias Provinciales, en la que se encuentran tanto resoluciones que mantienen un criterio restrictivo en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante en justificación de la necesidad de dicho gasto, exigiendo la acreditación de la utilización del vehículo como instrumento de trabajo (así las SSAP de Zamora de 20 de junio de 1998 ó la de Badajoz Sec 2ª de 4 de marzo de 1998 , por citar algunas), como posturas partidarias a reconocer el derecho del propietario del vehículo a obtener el resarcimiento de dicho alquiler mientras el actor se haya visto privado de su vehículo a causa de un accidente en el que no ha resultado culpable y no solo cuando quede evidenciado el uso habitual del mismo con fines laborales (es el caso de las SSAP de Córdoba, Sec. 3ª, de 20 de septiembre de 2000 , Ciudad Real Sec. 1ª, de 3 febrero 1999 , entre otras).
Posición similar a esta última ha sido la sostenida por la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de fecha 5 de junio de 2018 : -Por lo que se refiere a la necesidad del alquiler, no puede cuestionarse el derecho del usuario del vehículo dañado a obtener otro en sustitución en atención a que la jurisprudencia tiende a la búsqueda de la total indemnidad del perjudicado por accidente en cuya causación ha sido ajeno, por lo que debemos admitir que la necesidad de utilización de un vehículo que sustituya al propio puede predicarse no sólo en los supuestos en que el automóvil constituye un instrumento de trabajo (taxi, transporte mercancías, reparto , etc...) sino también cuando se presenta como medio necesario para el desarrollo de actividades de todo orden (laborales, familiares o personales)...'.
Y en la de 18/3/14: '...Sin embargo tampoco podemos aceptar dicho planteamiento. Aun cuando esta Sala no ha llegado al extremo de afirmar que la necesidad se presume en todo perjudicado que sea titular de un vehículo o que el mismo quede relevado de acreditar su necesidad pese a resultar bastante evidente que quien adquiere un vehículo es para utilizarlo cuando quiere y la privación del mismo le supone 'per se' un perjuicio del que tiene derecho ser resarcido, sí tiene dicho con reiteración que esta 'necesidad' debe relativizarse, nunca entenderla como absoluta, de ahí que en los supuestos en los que el perjudicado utiliza de ordinario su vehículo para desplazarse al puesto de trabajo, deba presumirse existente durante todo el tiempo de permanencia del vehículo en el taller, resultando casi irrelevante a estos efectos que existiera un transporte público alternativo-.
Puede decirse que la tendencia fijada por esta Audiencia Provincial en supuestos similares es la que procura la indemnización completa de todos los daños causados por el siniestro. Así puede citarse la Sentencia de la Sección IV de fecha 31 de enero de 2007 : -la necesidad razonable del vehículo alquilado viene determinada por el hecho notorio de ser un bien necesario en la sociedad actual para cualquier tipo de desplazamiento, máxime si como ocurre en el presente caso el actor vive en una urbanización de las afueras, por lo que necesita el vehículo (un medio de transporte similar al que venía utilizando, y del que se ve privado como consecuencia del accidente) para desplazarse a su lugar de trabajo, así como para todos los demás desplazamientos que son necesarios para el normal desarrollo de la vida diaria en una zona urbana-.
Por todo ello, esta Sala considera la necesidad del gasto reclamado por la perjudicada, siguiendo una línea interpretativa más realista y efectiva a la hora de procurar 'la restitutio in integrum'.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso hace referencia a la falta de acreditación del importe o parte del importe reclamado en concepto de alquiler de vehículo de sustitución.
Que, ha quedado acreditado documentalmente mediante las facturas aportadas el desembolso efectuado y no se ha producido, como apunta la recurrente, solapamiento alguno pues desde el día 6 de junio al día 6 de julio van 31 días, y si observamos las dos primeras facturas, vemos que en una de ellas se detallan 16 días de alquiler y en la otra se detallan 15 días de alquiler, total 31 días; por lo demás, la compañía aseguradora remite en fecha 3 de julio carta por correo ordinario informando que la reparación del vehículo no es rentable, y la parte demandada no ha aportado acuse de recibo en orden a la fecha que fue recepcionada por la demandante la comunicación anterior, por lo que habremos de considerar como fecha la que afirma el testigo, esposo de la demandante, al aplicar lo previsto en el artículo 217.7 de la L.E.C ., respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación.
Por lo tanto ha quedado debidamente acreditado, que la demandante ha realizado un desembolso económico para el arrendamiento de un vehículo que le sirviera a los usos y fines a que hubiera destinado el que resultó siniestrado, acreditación indiciaria bastante de la previa necesidad de disposición por la actora, lo que lleva a discrepar de las manifestaciones efectuadas en el escrito de recurso, debiendo desestimar este motivo y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas.
El último motivo objeto de recurso hace referencia al pronunciamiento de las costas procesales, considerando que, al ser una estimación parcial no procede la imposición de costas procesales, pues la reducción supone un 20 por 100 de la cantidad total reclamada.
El motivo se desestima, ya que en la vista se alegó como cuestión previa la existencia de un error involuntario aritmético, al no haber descontado el valor de los restos del vehículo, interesando se rebajara la cantidad total reclamada en 300 euros, y en cuanto al valor de afectación del vehículo supuso una desestimación de 60 euros del valor total solicitado.
Por todo ello entendemos que la cantidad desestimada no alcanza el 20 por 100 que afirma la parte recurrente, y en este caso, la diferencia apreciada supone una estimación sustancial de la demanda a efectos de aplicar el párrafo 1º, núm. el 2º, del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas se impondrán a la parte apelante, al no concurrir circunstancia alguna que impida la aplicación del criterio de vencimiento objetivo. - artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .-
Fallo
1.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de D. Cosme , y de la entidad aseguradora -Seguros Catalana Occidente S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 13 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna , en procedimiento verbal núm. 40/2018, y en su consecuencia acordamos confirmar íntegramente la citada resolución.2.- Se imponen las costas procesales a la parte apelante.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
