Sentencia CIVIL Nº 126/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1118/2018 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100290

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:621

Núm. Roj: SAP TO 621/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00126/2019
Rollo Núm. ........................................................1118/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..........................................5 de DIRECCION000 .-
Fam. Guar. Cus. Ali. Hij. Menor no Matri. Núm...807/2016.-
SENTENCIA NÚM. 126
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1118 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de DIRECCION000 , en el juicio Fam. Guar. Cus. Ali. Hij. Menor
no Matri. Núm...807/2016, en el que han actuado, como apelante Eliseo , representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Virtudes González; y como apelado e impugnante Consuelo representada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de DIRECCION000 , con fecha 19 de mayo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Eliseo frente a Dª Consuelo en solicitud de medidas paterno-filiales, guarda y custodia y alimentos acordando, en consecuencia, las siguientes medidas: 1º) La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores de la pareja la madre, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre ellos, con atribución de la vivienda familiar a los hijos en compañía de la madre.

Como régimen de visitas para el padre, éste podrá estar en compañía de sus hijas en la forma que concierten los progenitores, y, en su defecto, será el siguiente: a) Fines de semana alternos, desde la 17:00 H de los viernes hasta las 19:00 horas el domingo en horario de invierno; siendo la misma hora de recogida desde abril a octubre, ambos inclusive, pero la hora de entrega tas 20:00 horas.

b) Los puentes se añadirán al fin de semana que corresponda a cada uno de los progenitores.

c) Los días festivos Intersemanales se disfrutarán de forma alternativa por el padre y por la madre, comenzando por el padre y en horario de 10:00 a 19:00 horas en horario de invierno; siendo la misma hora de recogida desde abril a octubre, ambos inclusive, pero la hora de entrega las 20:00 horas.

d) Además dos tardes entre semana que en defecto de acuerdo serán las de los martes y jueves, desde la salida del colegio o actividad extraescolar correspondiente hasta las 20 horas en que los reintegrará al domicilio materno.

e) Mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo los períodos en caso de desacuerdo en años impares la madre y en años pares el padre.

- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos iguales, dependiendo siempre del día en que finalicen las mismas, comprendiendo el primero de ellos desde el primer día no lectivo a las 11:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas o el 31 de diciembre a las 12:00 horas y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas o el 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta el día anterior a comenzar el colegio a las 20:00 horas. A falta de acuerdo corresponderá elegir en años pares al padre y en años impares a la madre.

El día de Reyes será compartido por ambos progenitores, permaneciendo los menores en compañía del progenitor con el que hayan pernoctado hasta las 16:00 horas, en que serán recogidos en el domicilio en el que se encuentre por el otro progenitor, permaneciendo en su compañía hasta las 20:00 horas.

- Durante las vacaciones escolares de verano, los menores permanecerán la mitad de las mismas, en periodos quincenales alternos, con cada uno de sus progenitores, dividiéndose los periodos de estancia en la siguiente forma: - El primer período comprenderá desde el día siguiente en que den las vacaciones a las 20:00 horas hasta el día 30 de junio a las 20:00 horas; desde el día 15 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas, y desde el día 15 de agosto a las 20,00 horas hasta el día 31 de agosto a la misma hora.

- El segundo período comprenderá desde el día 30 de junio a las 20,00 horas hasta el día 15 de julio a las 20,00 horas, y desde el día 31 de julio a las 20,00 horas hasta el día 15 de agosto a la misma hora y desde el 31 de agosto a las 20:00 horas hasta el día anterior a la vuelta al colegio a las 20:00 horas. A falta de acuerdo corresponderá elegir en años pares al padre y en años Impares a la madre.

- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos: desde el viernes de Dolores a las 20:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas; y el segundo período desde el Miércoles Santo a las 20:00 horas hasta el lunes de Pascua a las 20:00 horas. A falta de acuerdo corresponderá elegir en años pares al padre y en años impares a la madre.

El progenitor que esté en compañía de los menores en cada momento pondrá los medios necesarios para facilitar al otro la comunicación epistolar, electrónica cuando sea posible y/o telefónica con los hijos, siempre que esta última no se produzca a horas intempestivas; estableciendo como horario de llamada en días lectivos entre las 18:00 y las 20:00 horas, con el fin de no interrumpir ni su descanso ni la realización de sus deberes.

Durante el día de cumpleaños del padre, de la madre, y del Día del Padre y Día de la Madre, los hijos comunes estarán en compañía del progenitor homenajeado en horario de 12:00 horas y hasta las 20:00 horas, si fuere posible por motivos de la escolarización de los menores, o desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, momento en el cual los menores deberán retornar con el progenitor cuyas visitas y estancias correspondan.

Cualquier urgencia y dolencia o enfermedad considerable que surja estando cualquiera de los progenitores con los hijos será informada de inmediato a la otra parte.

El día del cumpleaños de cada uno de los hijos, el progenitor con quien se encuentren permitirá que e) otro pueda celebrarlo con ambos, siempre que no se interrumpan sus obligaciones escolares y de estudio, y desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas si fuese lectivo, o desde las 16:00 a las 19:00 horas si fuese no lectivo, festivo o fin de semana.

El lugar de recogida y entrega de los menores, cuando no corresponda hacerlo en el colegio, será en el portal del domicilio de la madre.

Durante los períodos vacacionales quedarán en suspenso el Régimen de Visitas; iniciando al volver de vacaciones el turno de fin de semana el progenitor que no haya disfrutado del último período vacacional, y así sucesivamente.

En todo momento se comunicará al progenitor que no tenga a los menores consigo el lugar en el que se encuentren, especialmente en los desplazamientos que se puedan producir; y muy especialmente, se recabará autorización para desplazamientos fuera del territorio nacional. Obligándose a comunicar al otro padre cualquier cambio de domicilio; y facilitando en todo momento la comunicación telefónica entre padres e hijos.

Los pasaportes, DNI y tarjetas sanitarias tanto Pública como Privada de los menores estarán siempre en posesión de la madre o el padre, según con el progenitor con el que se encuentren disfrutando su Régimen de Visitas habitual y sus vacaciones.

Ambos padres, en ejercicio de su Patria Potestad, podrán recabar por sí mismos la información necesaria en los diferentes centros escolares sobre la evolución de los hijos comunes.

Ambos progenitores están obligados a informar al progenitor que no tenga en ese momento en su compañía, de las citas médicas, urgencias, etc.... relacionados con los mismos.

2º) D. Eliseo abonará en concepto de alimentos para sus hijos la cantidad de trescientos sesenta euros (360 €) mensuales, 180 para cada uno de ellos, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

3º) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, requiriéndose el conocimiento del gasto necesario y su aceptación por el otro y, en su defecto, resolverá el Juzgado acerca del carácter extraordinario del mismo.

Todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eliseo , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia que regulo la custodia y el régimen de visitas y contribución a los alimentos de los hijos menores de edad de ambos litigantes Alega en primer termino el recurso que no ha sido practicada, porque no fue admitida, la prueba por pericial psicosocial que considera el apelante esencial a los efectos que son objeto de esta causa, asignándole prioridad sobre otras pruebas y considerando que debía estarse a lo que de ella resultase, todo ello mas aun cuando el Juzgador de la primera instancia no ha oído a los menores. Por lo demás discute los razonamientos de la sentencia apelada en que se funda la atribución de la custodia de los hijos a la madre, alegando que la relación de los menores con su familia paterna es satisfactoria y que tienen un entorno social con amistadas bastantes en Madrid, donde vive el padre y apelante, y a donde están ademas acostumbrados a ir pues están allí todos los fines de semana alternos y vacaciones, por lo que no se daria un cambio radical a un ambiente desconocido con la atribución de la custodia al apelante. Impugna también que en las medidas provisionales se le atribuyo dicha custodia a la madre no por acuerdo real sino solamente sin su oposición, dadas las circunstancias de la ruptura en que en ese momento se encontraba. Ademas alega que los hijos quieren vivir con el y asi se lo manifiestan y que la madre ha incumplido su deber de facilitarle la comunicación o el contacto en vacaciones y puentes o mandándoles sin ropa y en general, que ella no tiene un interes real o un compromiso en la custodia, de forma que los menores hasta han bajado su rendimiento escolar Sentado lo anterior y en cuanto a la pericial que alega el recurso y que se propuso en esta segunda instancia, esta ha sido denegada porque no era obligatoria, como si lo es la audiencia de los menores con suficiente juicio por aplicación de lo previsto en los arts 92 del C. Civil y 770 de la LEC ademas de la imposición imperativa por la LO 1/96 de 15 de enero de Proteccion del Menor. Asi la Sala no ha considerado pertinente tal pericial, dada la dilación que ocasionaría en la decisión definitiva de la causa, que merece por su objeto urgencia, y dado fundamentalmente que se iba a acordar la audiencia reservada de los menores. Aun menos, la ha considerado esencial pues se trata la pericial de una prueba sometida como las demás al control judicial y carente del valor prevalente que le asigna el recurso, puesto que no estamos ante un sistema de valoración tasada de la prueba que no se prevé en nuestro Derecho, por lo que la Ley no le asigna tal preeminencia a tal pericia, ni aun menos superior valor respecto de la obligatoria audiencia del Juez al menor y su resultado, de manera que en conclusión no entiende la Sala que sean acogibles las alegaciones de la oposición al recurso acerca de que este Tribunal, como los demás intervinentes, deban seguir sin mas a los profesionales psicologos a la hora de decidir quien ostente la custodia de un menor.

Este motivo de recurso no puede prosperar

SEGUNDO: En dicha audiencia de los menores practicada es relevante lo manifestado por la mayor de los hijos, con suficiente juicio pues cumplirá 14 años en enero, y en relación a ello lo manifestado por el hijo menor, que solo cuenta con 8 años y en principio no tenia madurez suficiente, si bien en todo caso insistió en querer vivir con su madre y su hermana. De la consideración de todo ello aparece que los niños quieren vivir con su madre, aunque les gustaría estar mas con su padre, puntualizando la hija que le gustaría que este cumpliera con las visitas que tiene entre semana ya fijadas, a las que no acude porque dice que no tiene dinero, o que viniera al menos en días señalados a acompañarla a actos para ella importantes (cita una exhibición en la que participo). Es decir, no consta realmente que el padre vaya a prestar a los menores mayor y mejor atención que la madre cuando no llega a aprovechar íntegramente las posibilidades de contacto con sus hijos que si tiene establecidas, ni acude a actos en los que su presencia es importante para ellos En relación a lo que supondría en la vida de los hijos el traslado a vivir a Madrid y la escolarización en Madrid, ello es rechazado por la hija que manifiesta no tener allí un entorno social como si en su domicilio actual, de hecho comenta que en vacaciones se ha vuelto con su madre por no tener integración en Madrid, y es de señalar que a una persona ya de casi 14 años parece pòco razonable que se le obligue a vivir con el progenitor con el que no quiere hacerlo ( en lugar de aquel con el que ha vivido los últimos 4 años nada menos) y que se le obligue con ello a perder su ambiente, sus rutinas y programas escolares, su entorno social y de amistadas en esta difícil edad y en plena adolescencia, para vivir, quiera o no quiera, en otra ciudad, estudiar en otro centro y buscar otras relaciones sociales y ello ademas no parece, conforme a la experiencia, que vaya a mejorar su rendimiento escolar, el cual se dice reducido por una desatención de la madre, pero que, siendo coetáneo a esta crisis y ruptura entre sus padres, no se puede descartar que tenga por causa la propia crisis, a lo que se añadiría de acoger el recurso un nuevo cambio radical de vida que puede no ser beneficioso.

Aun menos consta favorecedor de los intereses de los menores dicho cambio cuando no consta de lo hasta ahora expuesto que vayan con ello a disfrutar de una atención mejor de su padre o que vaya con ello a subsanarse una supuesta desatención o falta de interes de su madre, descuido respecto de lo cual lo razonado en el recurso ademas es contradictorio, pues se alega esta falta de interes por la obstaculización del contacto padre/hijos, si bien a la vez se alega que el apelante pasa los fines de semana alternos y las vacaciones sin excepción con sus hijos (para justificar que no existiría cambio tan drástico con la asunción por su parte de la custodia). En fin, aparte de matices de muy fácil corrección, los menores no se ha probado que no sean cuidados debidamente ni ellos tienen por si mismos tal concepto, si acaso lo que echan de menos es mas atención del padre completando las visitas que tiene fijadas y que con ello no les ve todo lo posible.En cualquier caso señala la STS 29.4.13 para el caso de la guarda y custodia el art 92 esta concebido 'como una forma de proteccion de los menores cuando sus progenitores no convivan no como un sistema de premio o castigo al conyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda y custodia ( STS 11.3.10, 7.7.11, 21.2.11 y 10.1.12 entre otras)' de forma que 'lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y su interes, no al interes de los progenitores'.

Por todo ello la Sala debe señalar que como las medidas sobre custodia de los hijos se inspiran en el principio constitucional ( art 39 CE) del favor filii, es decir, prevaleciendo sobre los intereses de los progenitores el beneficio y favorecimiento del hijo menor que ha de ser protegido integralmente, por ello debe ser oído para conocer sus intereses como dispone, entre otros muchos preceptos, el art 92 del C. Civil y asimismo adquiere relevancia como criterio decisivo el dictamen de especialistas en la materia ( art 92 ultimo párrafo), que son precisamente los fundamentos de la decisión en este caso de la sentencia apelada. Tambien se establece desde el ámbito procesal ( art 770 LEC) la audiencia de los hijos si tuvieren suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años y asimismo en la Ley de Proteccion Juridica del Menor (LO 1/96 de 15 de enero).

Con todo ello es patente la debida consideración de su voluntad, cuando como aquí ocurre tiene la menor una determinada edad que puede conllevar suficiente juicio, y como criterio para adecuar las medidas sobre su cuidado al interés del hijo y ello con decisiva importancia, pudiendo ser que en ciertos casos sus deseos y su beneficio no coincidan, pero si lo que manifiesta el menor resulta razonable entiende la Sala que debe ser acogido pues acomodar su situación personal a lo que este razonablemente quiere y manifiesta íncide en su propia estabilidad y desarrollo adecuado tanto emocional como psicológico.

No se considera lo manifestado ademas mero capricho de niña, ni fruto exclusivamente de espurias influencias de su madre que impliquen la inexistencia de una voluntad propia y decidida de la menor en lo que manifiesta, todo lo contrario, la niña se explica con fundamento que es entendible y razonable para cualquiera, y no como el simple resultado de haber sido inducida a decir aquello.

Como se ha dicho la LO 1/96 de 15 de enero de Proteccion Juridica del Menor y el propio C. Civil y la LEC establecen su derecho a ser oido cuando tengan suficiente juicio, lo que la menor ha demostrado, y ello no es algo meramente formal o testimonial sino que el espíritu de nuestro Derecho es pretender la consideración de su voluntad, y aunque ello no determine el que deba esta imponerse en todo caso dejándole al menor la decisión, si que el espiritu de las leyes es que se decida atendiendo a dicha voluntad cuando no se revele lo interesado por el menor perjudicial, y si aparezca razonable como ocurre en este caso Por todo ello el recurso formulado puede prosperar para atribuir al padre la guarda y custodia de la hija común y con ello la del hermano menor que cuya relación de convivencia con la hermana no debe romperse.



TERCERO: En relación al régimen de visitas alega el recurso que no puede cumplirse en los días entre semana fijados porque sus hijos tienen actividades extraescolares y no tiene un lugar en DIRECCION001 donde estar con ellos esas horas, puesto que no puede llevárselos a Madrid. Resulta ello contrario a lo pedido por los menores e incluso por la madre de estos y la imposibilidad alegada no consta suficientemente a fin de justificar lo que es una limitación de un máximo contacto con sus hijos que ha de buscarse en beneficio de estos pues supone un mejor desarrollo afectivo y personal y por ello es un derecho de los mismos, máximo contacto que al parecer, y según sus demás alegaciones, el padre habría de pretender pues incluso solicita su custodia, siendo ademas que en función de lo alegado bastaría únicamente con una alternancia respecto de los días de actividades escolares o el ajuste de estas y sus horarios en lo posible al respeto del derecho de visitas de los hijos, de forma que, no acreditada la imposibilidad absoluta de ello en este momento, no puede atenderse a tal pretensión que en principio perjudica a los menores que ademas desean tal visita, sin perjuicio de que de resultar imposible de todo punto y cuando asi se acredite la falta de coordinación factible pueda interesarse su modificación, lo que ahora no consta. En cuanto al lugar en que desarrollar las visitas en DIRECCION001 , (a media hora de Toledo capital por autovía si es que aquella localidad parece pequeña) el padre habrá de solventar la cuestión porque posible es, y ello como lo hacen muchos otros progenitores no custodios que no viven donde sus hijos.



CUARTO: Por ultimo y en cuanto a la pension de alimentos se dice que se le ha impuesto en una cuantia excesiva que le es imposible de mantener. La fijada lo es en 180 euros al mes por hijo (360 euros mensuales).

El apelante manifiesta que su salario mensual es de 900 euros al mes y que tiene varios prestamos por los que abona mensualmente 303 euros, mas 450 de alquiler de una vivienda y 36 de una tarjeta de crédito, añadiendo el pago del préstamo de adquisición de un vehiculo que sin embargo consta extinguido.

Esta Sala tiene declarado que las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente 'las de los hijos en cada momento', es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los arts.

142 y ss., CC., y de modo más concreto el art. 146, CC., que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional , como expresamente refiere el art. 39.3 de la Constitución al disponer que '... los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; por su parte el Código Civil en su art. 154 1.1º, impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral'. Por lo que un padre respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos. (ibídem, S. AP.

Tenerife de 9 y 16.2.2009; 22.3 y 12.4.2010) Sentado lo anterior en este caso aparece que a) la única prueba de la percepción actual de 900 euros al mes de salario es una nomina de mayo de 2016 (aportada en medidas provisionales), ningúna mas, y, aunque la sentencia apelada entiende esta prueba insuficiente para fijar una pension por debajo del minimo decoroso, con criterio que la Sala considera razonable, la parte apelante no ha traido a la causa mas prueba ni en momentos posteriores de la primera instancia ya en el procedimiento principal ni en esta alzada, aunque lo permitia en cualquier momento el art 752 de la LEC, ni de tales salarios ni de la permanencia en el tiempo de esta cuantia, pruebas perfectamente a su alcance (con aplicabilidad del art 217,6 de la LEC) tales como una certificación de su empresa o una declaracion de IRPF de los últimos ejercicios, b) con 900 euros al mes desde 2016 y con los gastos que alega (solo de prestamos, tarjetas y alquiler 789 euros al mes) le restarían únicamente unos 110 euros al mes para sostener su subsistencia y la de sus hijos cuando están con el, lo que implica que precisaría ayuda económica de su familia o social o publica, de la que no se ha traido prueba alguna, por lo que, como es lo lógico que la hubiera aportado al discutirse la pension de alimentos, ello de tener dicha prueba por haber existido esta ayuda, la Sala duda de que tal auxilio haya existido sin que por ello el apelante este en la indigencia por lo que se duda que solo aquellos sean sus ingresos o de la realidad de las alegaciones de sus gastos y c) en la demanda solo se solicito el abono de una pension de 380 euros mensuales a cargo de la madre en correlacion a la petición de atribución de la custodia al padre, pero se desconoce que pension en otro caso pretende abonar el apelante pues el recurso se remite al suplico de su demanda (que nada dice) y la sentencia apelada se remite a lo razonado en las medidas provisionales, que consideraron la pedida en la vistas como 'irrisoria' lo que ni siquiera se impugno en la demanda del apelante ya en el procedimiento principal, expresamente indicando que otra cuantia solicitaba de pension y el por que de la incorrección de la asi fijada, mas alla de determinar su situación económica y ello solo para interesar la pension que había de abonar la madre.

A la vista de todo ello no se sabe que pension pide como procedente el apelante que era quien debía determinarla como fundamento esencial de su recurso contra lo decidido en la sentencia, siendo que ni siquiera, siguiendo sus propios cálculos, puede determinarse una pension razonable pues aun cuando se fijase para sus hijos una pension de 100 euros al mes por los dos no podria atenderla ademas de a su propia subsistencia, lo que ademas no puede ser entendido aplicable puesto que se trataría aquella de una pension ridícula a fijar en su caso para personas cercanas a la indigencia o en estado de desempleo siquiera, que no es este caso en el que el apelante trabaja y tiene ingresos e incluso medios para atender los gastos del uso de un vehiculo propio, todo lo cual indica indica lo poco ajustados a la realidad que resultan los cálculos que el recurso contiene En conclusión lo alegado no es creible ni suficiente para revocar la sentencia apelada por falta de petición concreta de la cuantia de una pension razonable, y por falta de prueba de la permanencia de unos ingresos solo demostrados como percibidos un mes de hace tres años, y por todo ello este motivo de recurso no puede prosperar

QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eliseo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de DIRECCION000 , con fecha 19 de mayo de 2017, en el procedimiento Fam. Guar. Cus. Ali. Hij.

Menor no Matri. Núm...807/2016, de que dimana este rollo, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
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