Sentencia CIVIL Nº 126/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 536/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100121

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:426

Núm. Roj: SAP VA 426/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00126/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2018 0000152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2018
Recurrente: Pelayo , Primitivo
Procurador: MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
Abogado: FERNANDO-TEODULO SERRANO GALICIA, FERNANDO-TEODULO SERRANO GALICIA
Recurrido: Roque , Esther , Sebastián , Fidela
Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA, HERMINIA SASTRE MATILLA , HERMINIA SASTRE
MATILLA , HERMINIA SASTRE MATILLA
Abogado: ALBERTO DE PAZ SIMÓN, ALBERTO DE PAZ SIMÓN , ALBERTO DE PAZ SIMÓN ,
ALBERTO DE PAZ SIMÓN
S E N T E N C I A num. 126/2019
ILMO. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2018,

en los que aparece como parte apelante, Pelayo , Primitivo , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO-
TEODULO SERRANO GALICIA, y como parte apelada, Roque , Esther , Sebastián , Fidela , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. HERMINIA SASTRE MATILLA, asistido por el Abogado D. ALBERTO
DE PAZ SIMÓN, sobre impugnación de testamento de Santiaga , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 40/18 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO : 'Desestimo la demanda presentada por D. Primitivo Y D. Pelayo contra Dª Fidela , Dª Esther , D. Sebastián Y D. Roque .

Las costas se imponen a los demandantes'.

Que ha sido recurrido por la parte demandante Pelayo , Primitivo , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de marzo de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda que da origen al procedimiento los actores interesan la declaración de nulidad del testamento abierto otorgado ante Notario por su hoy difunta abuela, Srª Santiaga , en fecha 20 de diciembre de 2011. Aducen en apoyo de su pretensión de una parte la incapacidad de la testadora para otorgar dicho acto ( art. 663.2 CC ) y, de otra, el empleo de violencia, dolo o fraude sobre la testadora para que dicho acto de última voluntad se otorgase con un determinado contenido por parte de los familiares beneficiados por el mismo ( art. 673 CC ).

Opuestos a dicha pretensión el resto de coherederos demandados, la sentencia recaída en primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. El juzgador de instancia descarta en primer término el empleo de una conducta violenta, dolosa o fraudulenta por parte de los codemandados encaminada a forzar o inducir a la Srª Santiaga a otorgar el testamento con las disposiciones que en el mismo se contienen, ya que no se han precisado los actos en que tal conducta pudiera concretarse ni existe prueba alguna de que se hubieran realizado y en qué medida pudieran haber influido en la voluntad de la testadora. Respecto de segundo motivo de nulidad, razona que, a tenor de la normativa que disciplina la carga probatoria, corresponde a los actores demostrar de que la testadora se hallaba privada del juicio o facultades mentales imprescindibles para testar en el momento de otorgar testamento, no a posteriori, pues de otro modo ha de primar la presunción iuris tantum de capacidad, reforzada por el juicio favorable formulado por el Notario ante el que se otorgó dicho acto dispositivo, que lo ha ratificado testificando se entrevistó privadamente con la testadora previamente formulándole las preguntas que entendió oportunas para valorar sus facultades mentales al efecto, y por el principio 'favor testamenti'. Concluye, tras analizar el material probatorio obrante en autos, que los demandantes no han demostrado debida y suficientemente la incapacidad que alegan en el momento de otorgarse el testamento, no habiendo presentado con su demanda dictamen médico alguno que así lo avale y ni siquiera el informe emitido por el médico forense en el procedimiento de incapacitación al que por aquel entonces estaba sometida la testadora y en el que aún no se había dictado sentencia.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.



SEGUNDO. - Ha de precisarse en primer término que ningún alegato se contiene en el recurso de apelación acerca de que la voluntad de la testadora hubiere estado condicionada mediante el empleo de violencia, dolo o fraude por persona alguna. Huelga por tanto analizar dicho motivo de nulidad que en su día se esgrimió en la demanda, por lo que vamos a centrar la presente resolución en el otro motivo en el que ya ahora se sustenta en exclusiva la pretensión allí ejercitada, es decir la falta de capacidad de la Srª Santiaga para otorgar el testamento por tener muy sensiblemente disminuidas sus facultades mentales.

A tal efecto ha de consignarse que en principio existe una presunción general iuris tantum de capacidad, opera el principio 'favor testamenti' y dicha presunción viene reforzada por el juicio favorable de capacidad realizado por el fedatario público ante el que se otorgó el testamento, el cual lo ha ratificado al testificar indicando que previamente a su otorgamiento se entrevistó a solas con la testadora formulándole una serie de preguntas a cuyas resultas dedujo que gozaba de las facultades mentales suficientes para dicho acto dispositivo. El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2016 sienta al respecto que 'nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica'.

No desconocemos tampoco la doctrina jurisprudencial, expresada entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , en virtud de la cual el hecho de que el testador en el momento de otorgar testamento se halle sometido a un procedimiento de incapacitación en el cual se emita a posteriori informe médico forense dictaminando carece de las necesarias facultades mentales para testar y recaiga luego sentencia firme que lo incapacite a tal efecto, no basta para enervar sin más la presunción de capacidad antes comentada. Es preciso a tal efecto y para que en consecuencia proceda declarar la nulidad del testamento, el que se acredite cumplida y contundentemente que en el preciso momento del otorgamiento del acto de última voluntad el testador carecía de las facultades mentales imprescindibles a tal efecto.



TERCERO. - Bajo dichos presupuestos procedemos seguidamente a analizar toda la prueba obrante en autos en su conjunto, incluyendo relevantes datos e informes respecto de los que no se hace referencia ni valoración alguna en la sentencia de instancia, elementos probatorios que a nuestro entender resultan imprescindibles caras a poder dilucidar con precisión el estado mental y capacidad de la testadora en el preciso momento de testar. Nos encontramos así con que: - El Ministerio Fiscal formuló demanda de incapacitación de la Srª Santiaga el 5 de septiembre de 2011 y esta otorgó el testamento cuestionado tres meses y medio más tarde, el 20 de diciembre de 2011. Contaba ya para entonces con 86 años cumplidos en el mes de febrero. Tal y como se deduce del propio contenido de la sentencia de incapacitación obrante en autos, en la fecha en que testa sus familiares directos tenían ya necesariamente conocimiento de que dicho proceso de incapacitación se había promovido y se encontraba en tramitación. En efecto, la Médico Forense emite en dicho procedimiento dictamen el 23 de enero de 2012, cuando ya la presunta incapaz había sido emplazada, había transcurrido el plazo que le fue concedido para contestar a la demanda, se la había declarado en rebeldía y se había celebrado la audiencia previa donde se propuso y admitió dicha prueba pericial médica.

- Tal y como manifiesta la Médico Forense en su declaración en el acto del juicio, en el momento de reconocer a la Srª Santiaga , un mes y tres días después de que esta otorgase el testamento, apreció que esta presentaba una demencia senil y un trastorno distímico, a resultas de los cuales carecía a su juicio de la debida capacidad para testar. Detalla que no puede asegurar que un mes antes, en el momento de testar, careciese ya de dicha capacidad pues para aquel entonces no la había examinado. Añade que como consecuencia de los trastornos antedichos padecía un deterioro cognitivo leve más evidente y progresivo. Manifiesta sí mismo que cuando la examinó no sabía valorar los bienes de los que disponía y que tenía distorsionada la valoración afectiva, no pudiendo evaluar la actuación o conductas previas de sus parientes.

- En octubre de 2011, dos meses antes de otorgar testamento, la Srª Santiaga y su esposo fueron ingresados en una Residencia de Mayores de esta capital, siendo evaluados por los servicios del centro como Grado de Dependencia I, que se corresponde con autonomía o leve nivel de dependencia, sin afectación cognitiva o con afectación cognitiva leve - Según consta en el informe emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base emitido en abril de 2009, es decir dos años y ocho meses antes de otorgarse el testamento litigioso, la Srª Santiaga ya para entonces presentaba un trastorno cognitivo por demencia senil simple de etiología degenerativa, así como un trastorno de la afectividad por trastorno distímico. A resultas de dichos trastornos y de otros físicos, más principalmente por los de carácter psíquico de conformidad con lo diagnosticado en dicho informe, se le reconoció por resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León el 20-4-2009 un grado de minusvalía por discapacidad física y psíquica del 94%.

- El 10 de junio de 2011, es decir seis meses y diez días antes de otorgar testamento, los Servicios Municipales de Asistencia Social del Ayuntamiento de esta capital emitieron informe en el que detallaban, tras examinar la situación de la Srª Santiaga y de su esposo con el que convivía, que estaba aquejada de ese grado de minusvalía del 94%, que padecía una demencia senil con deterioro cognitivo y de la afectividad con trastorno distímico, que tenían dificultades para vivir solos, no tomaban medicación, no utilizaban adecuadamente la cocina y el gas, lo cual suponía un peligro para los mismos y sus vecinos, que mostraban una actitud agresiva hacia sus hijos y que no aceptaban la ayuda de estos ni de los servicios sociales, así como que venían realizando movimientos bancarios sin control. La puesta en conocimiento de esta situación ante la Fiscalía fue lo que motivó el que por esta se promoviese la demanda de incapacitación el 5 de septiembre siguiente.



CUARTO. - De lo anteriormente expuesto en su conjunta valoración concluimos, a diferencia del juzgador de instancia, que en el momento de otorgar el testamento litigioso la Srª Santiaga padecía unos trastornos y deficiencias psíquicas que anulaban su capacidad, impidiéndole testar válidamente.

En efecto, ya dos años y ocho meses antes se le había diagnosticado la demencia senil simple de etiología degenerativa y el trastorno de la afectividad, reconociéndosele un grado de discapacidad global muy elevado, nada menos que del 94%, que a tenor de los porcentajes consignados por el Equipo de Valoración que la examinó obedecía fundamentalmente o en su mayor parte a los problemas psíquicos. Estos trastornos psíquicos, tal y como se consigna en los informes citados y manifiesta en juicio el médico forense, son degenerativos, es decir no mejoran, sino que empeoran con el paso del tiempo, por lo que, en el momento de otorgar el testamento cuestionado, como decimos dos años y ocho meses más tarde y contando ya con 86 años de edad, no podían sino haber empeorado. Tales trastornos se manifestaban en un doble plano, anulando a nuestro entender su capacidad para tomar decisiones y realizar actos dispositivos de contenido patrimonial.

Así de una parte en el plano cognitivo, tal y como testifica la médico forense cuando la reconoce un mes más tarde de otorgar el testamento impugnado, no sabía siquiera valorar los bienes de su propiedad, de lo cual cabe deducir no tenía la debida conciencia, las imprescindibles condiciones para conocer la trascendencia de las decisiones que adoptase en el plano económico, y buena prueba de ello es que más de seis meses antes de que testase ya los servicios sociales municipales detectaron que ella y su esposo estaban realizando movimientos bancarios sin control, tal y como consignan en su informe, sin poder tampoco desarrollar en condiciones de la imprescindible seguridad para ellos y sus vecinos actividades cotidianas no precisamente complejas, como el uso de la cocina o el gas. Y de otra parte en el plano afectivo, testificando la médico forense que tenía distorsionada la capacidad de valoración de afectos, no pudiendo evaluar objetivamente la actuación que previamente en el tiempo hubieran podido desarrollar hacia ella sus parientes o personas con las que se relacionaba, dato este que ya también habían detectado los servicios sociales municipales consignando que ella y su esposo presentaban una actitud agresiva hacia sus hijos (en general y sin distinción entre unos u otros), no aceptando ayuda alguna de estos ni de los propios servicios sociales.

Ciertamente el contenido de testamento litigioso no es complejo, ya que se limita a asignar a sus dos nietos hoy demandantes la legítima estricta que les correspondía por representación de su difunto padre, mientras que a sus cuatros hijos vivos les asigna el resto de la herencia en partes iguales. No se detallan ni valoran los bienes que integraban el caudal hereditario ni se realizan disposiciones mortis causa individualizadas respecto de los mismos ni de terceros. o que presenten una especial complejidad o dificultad de comprensión. Ahora bien, es indudable que con dicha disposición testamentaria se otorga en el plano económico un trato absolutamente diferenciado y peor a uno de los hijos, el que ya había fallecido con anterioridad y por ello estaba representado por sus descendientes hoy demandantes, en comparación con los otros cuatro. Es una decisión trascendente para la que, como ha quedado expuesto, consideramos que la testadora carecía de la imprescindible capacidad pues ya desde mucho antes tenía clara, sensiblemente afectadas sus facultades para evaluar en el plano afectivo a su entorno familiar, para discriminar por tanto entre unos y otros de sus familiares directos a quienes hubieran tenido un mejor o peor comportamiento para con ella y su esposo y, en función de ello, darles un trato diferenciado económicamente en su testamento. A tal conclusión no empecé el juicio favorable de capacidad realizado por la Notario que autorizó el testamento.

Dicha fedataria ante el estado que presentaba la testadora no hizo uso de la posibilidad que le reconoce el art. 665 del CC para designar a dos facultativos que la reconociesen e informasen sobre su capacidad, limitándose a dar el juicio favorable por si mima, tal y como testifica, tras una breve entrevista con la misma y sin que consten los términos en que esta se produjo ni si se profundizo debidamente en su estado mental, sin cerciorarse de que ya en aquel momento estaba sometida a un procedimiento de incapacitación, etc....

Vamos en su consecuencia, con estimación del recurso de apelación, a revocar la sentencia de primera instancia, acogiendo la pretensión deducida en demanda y declarando por tanto la nulidad del testamento cuestionado conforme a lo dispuesto en los arts. 663.2 º y 666 del Código Civil .



QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, al acogerse la demanda íntegramente, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia al estimarse el recurso de apelación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Primitivo y de Don Pelayo frente a la sentencia dictada el día 21 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca íntegramente y en su consecuencia, estimando la demanda interpuesta por dichos apelantes frente a Doña Esther , Doña Fidela , Don Sebastián y Don Roque , declaramos la nulidad del testamento abierto otorgado ante notario en fecha 20 de diciembre de 2011 por Doña Santiaga por falta de capacidad de la otorgante, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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