Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 201/2019 de 20 de Mayo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 126/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100116

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1594

Núm. Roj: SAP A 1594/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 201/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0014107
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000201/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001042/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE
Apelante/s: Íñigo
Procurador/es: CARMEN LOZANO PASTOR
Letrado/s: JOSE LLEDO BOSCH
Apelado/s: Adolfina
Procurador/es : BEGOÑA SANTANA OLIVER
Letrado/s: JOSE MIGUEL CASASEMPERE VALLS
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veinte de mayo de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000126/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Íñigo , representada por la Procuradora Sra.
LOZANO PASTOR, CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. LLEDO BOSCH, JOSE, frente a la parte apelada Dª. Adolfina
, representada por la Procuradora Sra. SANTANA OLIVER, BEGOÑA y asistida por el Ldo. Sr. CASASEMPERE
VALLS, JOSE MIGUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE,
habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001042/2017 se dictó en fecha 24- 04-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Santana Oliver en nombre y representación de Adolfina contra Íñigo representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Lozano Pastor debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la cantidad total de 6.799,43 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiendo las costas procesales a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad-.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandanda D. Íñigo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000201/2019 señalándose para votación y fallo el día 19-05-2020.



TERCERO.- Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios deducida por la actora frente al hoy apelante en la que se ejercitaba acción de responsabilidad contractual por las secuelas padecidas en la boca derivadas de su intervención quirúrgica en la clínica de odontología regentada por el mismo en Alicante.

La juez a quo, desestimando la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, funda su decisión en considerar que a la Sra. Adolfina le quedó como secuela una hipoestesia del nervio dentario inferior izquierdo con parestesia hemimandibular total inferior izquierda no recuperable, consecuencia de la intervención médica practicada por el odontólogo Sr. Íñigo .

Estima el apelante que concurre la excepción de cosa juzgada respecto de la indemnización concedida por la secuela apreciada.



SEGUNDO.- Plantea de nuevo el recurrente en esta instancia que la actora ya promovió previo procedimiento judicial frente al mismo en reclamación de daños y perjuicios derivados de dicho tratamiento odontológico en 2011, en el que se podían y debían haber reclamado las posibles secuelas que le pudieran quedar y, conforme a las previsiones del artículo 400 y 222 LEC, concurre la excepción de cosa juzgada aunque no se hubiera incluido y reclamado en el anterior procedimiento la secuela concedida en el presente porque el instituto de la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso.

Y la Sala, examinando de nuevo las actuaciones, y especialmente la documental unida al procedimiento, entiende que el recurso debe ser estimado.

Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, procede establecer las siguientes premisas y consideraciones jurídicas soporte de la decisión a adoptar por este tribunal: A. El artículo 400 de la LEC, bajo el título, 'preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos', dispone lo siguiente: ' 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

B. Aunque la aplicación de esa norma ha generado interpretaciones enfrentadas en la doctrina de las Audiencias, el Tribunal Supremo ha precisado en diversas resoluciones su doctrina sobre dicho precepto. La reciente STS de 8 de enero de 2020 hace el siguiente resumen de la doctrina: ' Como declaramos en la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , con esta norma, 'se pretende, por una parte, impedir que en el mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron'.

En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de 'preclusión de alegaciones' respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.

C. De este modo, 'del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda' ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).

En definitiva, como recuerda la sentencia del TS 628/2018, de 13 de noviembre , 'conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre losarts. 400y222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo ) '.

D. En suma, la jurisprudencia no hace otra cosa que reforzar la idea que expresa con claridad el propio precepto, esto es, que para que resulte de aplicación la preclusión de alegaciones establecida en el art. 400 LEC no basta que exista conexión entre las diversas pretensiones que nazcan de unos mismos hechos sino que es preciso que exista identidad de petitum, aunque las causas de pedir sean distintas.



TERCERO.- Sentado lo anterior, son hechos convenientemente acreditados en las actuaciones los siguientes: 1. En octubre de 2011, la Sra. Adolfina presentó demanda de juicio ordinario frente al Sr. Íñigo por responsabilidad contractual en reclamación de cantidad como indemnización por los daños y perjuicios que sufrió por el tratamiento bucal realizado en 2008, solicitando en el suplico de su demanda el coste del tratamiento médico necesario para restablecer médicamente la situación sufrida a consecuencia del tratamiento realizado. La cuantía total reclamada ascendía a 22.700 euros.

2. En el seno de dicho procedimiento ordinario previo seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Alicante se presentó el 13-3-15 informe pericial judicial emitido por la Comisión pericial del Ilustre Colegio de Odontólogos de Alicante, que apreciaba lesiones y una secuela.

3. Por la representación procesal de ambas partes se presentó escrito conjunto el 29-9-16 poniendo de manifiesto el acuerdo alcanzado por las partes consistente en la consignación judicial a favor de la perjudicada de la cantidad de 25.500 euros, renunciando ésta a la cantidad objeto de dicho procedimiento e interesando su homologación, que se verificó por auto de 29-9-16.

Con estos antecedentes, la Sala estima que concurre la excepción de cosa juzgada, debiendo revocarse la resolución de la juez a quo.

Aparece claro que en el momento de presentación de la demanda de juicio ordinario previo, la actora reclamó o debió reclamar indemnización global por todos los perjuicios sufridos en el tratamiento ya acometido 3 años antes (por lesiones apreciadas y secuelas) y que, a la vista del informe pericial judicial que apreció la existencia de una secuela, el acuerdo indemnizatorio alcanzado por ambas partes cubría el importe o valoración de la misma, tal y como precisa el letrado que asistía al médico en dicho procedimiento y de lo que es además indicio que el quantum indemnizatorio otorgado fuera superior a la cantidad solicitada en la demanda inicial.

Por ello, la Sala entiende que, apreciando la concurrencia del instituto de la cosa juzgada respecto del previo procedimiento ordinario seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Alicante, procede revocar la sentencia de instancia, dejando sin efecto la indemnización concedida a la Sra. Adolfina .



CUARTO.-No obstante lo dicho, la cuestión puede considerarse razonablemente controvertible a efectos de no imposición de las costas de primera instancia.



QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo representado por la procuradora Sra. Lozano Pastor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alicante con fecha 24 de abril de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al Sr. Íñigo de las pretensiones deducidas frente a él por apreciación de cosa juzgada, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas devengadas en ambas instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0201-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0201-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.